TSDJ BOG SC - 110013103042201500611 01-(28-10-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201500611 01-(28-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Proceso No. 110013103042201500611 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOAQUÍN RONDÓN MARTÍNEZ
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sentencia discutida y aprobada en sesión N° 54 de 27 de octubre del mismo año. Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó el amparo deprecado. ANTECEDENTES El abogado Manuel Cabrera Olivera, quien afirma actuar por autorización del señor Joaquín Rondón Martínez, pidió la protección de sus derechos fundamentales “ al mínimo vital, seguridad social y debido proceso en persona de la tercera edad” 1 , que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y, en consecuencia, se le ordene “ (...) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor JOAQUÍN RONDÓN
MARTÍNEZ, en forma vitalicia de la causante MARTHA AMAYA FLÓREZ”; asimismo, se declare sin efectos las resoluciones 25664 de 13 de enero de 2012, 055922 de 14 de septiembre de 2012, 33659 de 5 de septiembre de 2014 y el auto ADP 007400 de 24 de julio de
1 Ver folio 11 de este cuaderno.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103042201500611 01
Clase: Acción de Tutela
2 2015, mediante las cuales se dio respuesta negativa a ese reconocimiento y se dispuso el archivo del expediente pensional.
Como soporte de aquellos pedimentos expuso que tras el fallecimiento de Martha Amaya Flórez (ocurrido el 13 de enero de 2005), su progenitora, Aura Flórez de Amaya, solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el que le fue concedido mediante Resolución 41297 de 30 de noviembre de 2005, previa notificación por edicto a quienes tuvieren derecho de esa prestación; posteriormente, elevó una reliquidación post-mortem, siendo negada mediante Resolución 51894 de 29 de octubre de 2007, esto es, días después de que aquella falleciera (hecho ocurrido el 17 de julio de 2007). Señala que el 20 de noviembre de 2007, el señor Joaquín Rondón Martínez, a través de apoderado, elevó solicitud de pensión sustitutiva y hasta el año 2011 se contestó requiriéndolo para que
aportara registro civil de nacimiento y declaración extrajuicio , orden que fue cumplida mediante comunicación de 6 de septiembre de 2011; sin embargo, el reconocimiento fue negado mediante Resolución 25664 de 13 de enero de 2012, decisión que fuera recurrida y posteriormente confirmada por la accionada a través de Resolución 055922 de 14 de septiembre de 2012, en la que se adujo que conforme dictamen investigativo, no habían elementos de juicio para dar vía libre al reconocimiento e incluso, se le adelantó al peticionario investigación penal. Refiere que la autoridad penal no encontró mérito para continuar con la investigación y por ello, se elevó nueva solicitud a la accionada para que efectuara una nueva revisión al expediente, pero le contestaron de manera necia que tenía que aportar nuevamente el registro civil de nacimiento y la declaración juramentada, documental que a pesar de presentarse, fue objeto de una nueva negativa mediante Resolución 33659 de 5 de noviembre de 2014. La entidad accionada contestó oponiéndose a la prosperidad del amparo, básicamente porque al no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y no ser este tipo de acciones procedentes para la reclamación de prestaciones económicas, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa administrativa, en donde se determinaría si le asiste el derecho pensional reclamado.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103042201500611 01
Clase: Acción de Tutela
3 La señora juez a quo negó el amparo, con sustento en el precedente constitucional de improcedencia de este tipo de acciones para resolver controversias contra actos administrativos y el necesario accionar en tal sentido ante su juez natural. Añadió, que la negativa de ese reconocimiento obedeció a su presentación y
precedente constitucional de improcedencia de este tipo de acciones para resolver controversias contra actos administrativos y el necesario accionar en tal sentido ante su juez natural. Añadió, que la negativa de ese reconocimiento obedeció a su presentación y formulación tardía, tal como quedó establecido en las Resoluciones cuestionadas, las cuales gozan de firmeza, sin que puedan ser desvirtuados por vía de tutela. La accionada solicitó oportunamente la revocatoria del fallo de instancia inicial. De su extenso escrito y lo repetitivo de sus argumentos, se logra extractar que en atención a su salud, su disminución física y laboral, debe dársele un tratamiento excepcional. Recalca que por su edad y encontrarse dentro de un claro perjuicio irremediable, hace inoperante el medio ordinario de defensa judicial y por ello, se acudió a la tutela como vía de excepción preferente y sumaria, a pesar del principio de subsidiaridad que la cobija. Añade que, por regla general, la pensión constituye el único sustento económico para quien se declara incapaz, no puede acceder al mercado de trabajo y por ende, le impide afrontar la vida en condiciones dignas y justas, lo que da mayor relevancia constitucional a su caso.
CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que el fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones, a saber: La primera, porque quien afirma estar autorizado para instaurar esta acción en nombre de Joaquín Rondón Martínez, se encuentra
huérfano de las condiciones establecidas para establecer en su favor la agencia oficiosa, pues para darle una connotación de tal raigambre, es preciso que quien aduzca la vulneración de sus derechos fundamentales, no se encuentre en condiciones de ejercer de manera directa su defensa 2 , so pena de que “ (…) no se llegare a cumplir las condiciones enunciadas, la falta de legitimación en la causa obligaría al juez de tutela a denegar la protección de los derechos invocados”3 .
2 Decreto 2591/91. Artículo 10. 3 Corte Constitucional. Sent. T-039 de 2014..Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103042201500611 01
Clase: Acción de Tutela
4 Para el caso en concreto, salvo la alusión de Manuel Cabrera Olivera en indicar que se encuentra “autorizado” por el señor Joaquín Rondón Martínez, en ninguno de los apartes del escrito petitorio se esboza si en este último se presenta alguna limitación (física o mental) que le impidiera acudir al juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos por esta vía. Y no se diga que por su edad, disminución física o laboral alegada en la impugnación se tenga por establecido ese supuesto, ya que además de tardío para los fines que interesan, tampoco otorga certeza razonada que infiera esa imposibilidad para dirigir directamente su reclamo. Al margen de que ese primer elemento se torna suficiente para resolver la impugnación de manera negativa, otras razones irrumpen
hacia esa misma conclusión. En efecto, el reproche constitucional se enfoca directamente contra los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 25664 de 13 de enero de 2012, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Rondón Martínez, según él, por la calidad de compañero permanente de la causante Martha Amaya Flórez ; ii) la Resolución 055922 de 14 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto; y, iii) la Resolución 33659 de 5 de noviembre de 2014, en la que nuevamente se negó ese reconocimiento pensional. Sin embargo, en cuanto al último de los actos administrativos reseñados, el señor Rondón Martínez no demostró haber hecho uso oportuno de los recursos de reposición y apelación que le eran procedentes, o por lo menos, no aparece prueba de ese proceder en la actuación. Los anteriores argumentos tampoco pueden ser reconsiderados bajo la debilidad manifiesta en que se dice encontrar el señor Rondón Martínez. Nótese para ello que los comentarios en tal sentido se muestran generalizados, sin determinar en forma concreta a que se atribuye su disminución física, menos aún que no cuente con otro medio de entrada que le permita satisfacer sus necesidades básicas o por lo menos en que se sustenta el perjuicio irremediable en que se encuentra para dar vía libre a esta vía constitucional.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103042201500611 01
Clase: Acción de Tutela
5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Clase: Acción de Tutela
5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, conforme a lo dicho. Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103042201500611 01)
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Rad. No. 110013103042201500611 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103042201500611 01)