TSDJ BOG SC - 11001310304220160015801-(22-06-2016)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304220160015801-(22-06-2016)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintidos de junio de dos mil dieciséis.
MAGISTRADO PONENTE : HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA.
RADICACIÓN : 11001310304220160015801
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE(S) : PAOLA ANDREA PÉREZ BERLTRÁN
DEMANDADO(S) : NATALI ANGÉLICA JIMÉNEZ FRANCO Y
CLÍNICA DE MEDICINA ALTERNATIVA SAN
SIMON SAS
ASUNTO : APELACIÓN AUTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la referencia contra el auto proferido el 25 de mayo de 2016 (fl. 42) por el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES: Mediante el proveído atacado por vía de apelación, el juez de instancia excluyó del estudio la pretensión primera del libelo demandatorio que solicitaba “ Declarar disuelta la sociedad comercial denominada CLÍNICA DE MEDICINA ALTERNATIVA SAN SIMÓN SAS, por la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social y por voluntad de las partes (mutuo acuerdo)”, en razón a que de acuerdo al certificado de existencia y representación visible a folios 5 y 6 del expediente, ésta sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación, entonces al entrar a resolver el tema se estaría incurriendo en una redundancia
expediente, ésta sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación, entonces al entrar a resolver el tema se estaría incurriendo en una redundancia que conlleva al desconocimiento de los procedimientos previstos en la Ley 222 de 1995. Del mismo modo, el a quo rechazó de plano la demanda por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, decisión que fundó en el artículo 36 ibídem. A su juicio, es obligatorio el agotamiento de la conciliación, toda vez que se trata de controversias de carácter económico y por lo mismo debe el demandante aportar prueba de su realizacióncomo paso previo y necesario para el funcionamiento del aparato judicial del Estado, de lo cual no encontró constancia en el expediente. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso la alzada, la cual sustentó con los siguientes supuestos: 1) que si bien es cierto que la sociedad ya se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, dicha pretensión no es el fundamento principal de la demanda pues lo que realmente persigue es el pago por parte de la pasiva de los impuestos adeudados correspondientes a los años 2102-2013 y 2014, así como también la proporción correspondiente a los años 2015 y 2016; 2) frente al requisito de procedibilidad manifestó el recurrente que el juzgador incurrió en error al afirmar que no se aportó la constancia de su
agotamiento, como quiera que con la demanda se anexó acta de no asistencia expedida por la superintendencia de sociedades el día 10 de marzo del año en curso quedando así satisfecha la exigencia a que se ha hecho mención.
CONSIDERACIONES: Haciendo un examen del expediente, fácil se observa que a folios 7 y 8 del cuaderno 1, obra constancia de inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación celebrada el día 03 de marzo de 2016 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, a la cual convocó el apoderado judicial de la activa y, de acuerdo al artículo 22 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 35 de la misma normatividad, las consecuencias por la inasistencia injustificada a esta diligencia estriban en que además de tener como indicio grave en su contra el comportamiento del renuente, se tendrá como agotado el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, el sujeto interesado podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria directamente.
Del mismo modo, y atendiendo la vigencia de las normas que rigen el presente asunto, desde el primero de enero del año en curso, los procesos civiles se tramitan bajo los supuestos del Código General del Proceso de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA15 10392, Oct.1/15), por lo tanto, conforme al artículo 90, numeral
7ª del Estatuto Procesal en mención, el no agotamiento de la conciliación constituye hoy en día causal del inadmisión de la demanda, que no de rechazo. Entonces como lo decidido por el a quo carece de fundamentos facticos y jurídicos, la determinación adoptada en este sentido habrá de revocarse. Ahora, frente a la exclusión de la pretensión primera del libelo genitor, el Despacho respalda la posición del a quo, pues tal y como obra en el plenario, lasociedad ya se encuentra disuelta, por lo mismo resulta superfluo entrar a tratar un tema que ya está definido jurídicamente y frente al cual no hay discusión alguna, dado que, como lo dice el mismo recurrente, esta pretensión no es el fundamento principal de la acción iniciada, y el éxito de la misma es totalmente indiferente a la petición disolutoria. Sin embargo, observa el Despacho que de los hechos y pretensiones impuestas en el escrito inicial no se desprende el ejercicio de la acción impetrada, habida cuenta que los mismos desatinan con la naturaleza del proceso verbal. Ello, por cuanto la promotora de la demanda pretende el pago coercitivo de unas sumas de dinero correspondientes a impuestos, petición que corresponde a un trámite distinto al que por esta vía reclama, por lo que se remitirán las actuaciones al Despacho de origen, a fin de que su titular, luego de el examen concienzudo que deberá hacer de la documental arrimada, determine si es posible dar trámite a la demanda en la forma pedida por la demandante, atendiendo en todo caso, al cumplimiento del requisito de procedibilidad que en esta instancia se halló
demanda en la forma pedida por la demandante, atendiendo en todo caso, al cumplimiento del requisito de procedibilidad que en esta instancia se halló satisfecho. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el proveído de 25 de mayo de 2016, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen Notifíquese,
HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA
Magistrado (4220160015801)