TSDJ BOG SC - 110013103042201700076 02-(08-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201700076 02-(08-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103042201700076 02
Clase: VERBAL
Demandante: REXCO TOOLS S.A.S.
Demandada: SANDRA XIMENA TEJADA TRUJILLO y otro Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que los demandados interpusieron contra la sentencia que el 18 de junio de 2019 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 1100 – 1103, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018 y STC.14817 /2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688 de 2003, C-537/2015, y C-621/2015).
En efecto, obsérvese que dicha funcionaria perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el ya citado artículo 121 del estatuto procesal civil. Nótese que la demanda se presentó el 13 de febrero de 2017 (fl. 91, ib.) y el auto que la admitió se notificó el 23 de marzo de la misma
anualidad (fls. 136 y 136 vto., ib.), es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (art. 90, CGP), lo que deparó en que el plazo de duración razonable se contara a partir de la notificación de los demandados, lo que ocurrió el 25 de abril siguiente (fl. 145, ib.), por lo que el año para dictar la sentencia feneció el 25 de abril de 2018 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”; de manera que el fallo proferido el 18 de junio de 2019 se encuentra viciado de nulidad ipso iure por falta de competencia de la susodicha funcionaria, sin que esta hubiere hecho uso de la prórroga hasta por el lapso de seis (6) meses; así que lo actuado con posterioridad al mentado hito temporalContinuación de auto en el proceso No. 110013103042201700076 02
Clase: Verbal.
resultó nulo de pleno derecho en los términos del artículo 121 del estatuto procesal civil. Ahora bien, cumple resaltar que no puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo
136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Además, porque contrario a lo que enarboló la juzgadora de primer grado en el auto de 3 de mayo de 2019 (fls. 1092 y 1092 vto., cdno. 1), “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento , comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ. STC5333-2019, se resalta), sin que en el presente asunto se verifique alguna de dichas vicisitudes que permita imponer talanquera al plazo perentorio para proferir sentencia. Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión 1 que los fundamentos
de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 . Téngase en cuenta, por lo demás, que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes
1 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 2 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103042201700076 02
Clase: Verbal.
ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP ); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional).
Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 18 de junio de 2019; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP , conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 18 de junio de 2019 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 31 Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto.
Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que la Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, doctora Flor Margoth González Flórez, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.