TSDJ BOG SC - 110013103042201700401 01-(25-04-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201700401 01-(25-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
R.I. 14302
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
REF. PROCESO VERBAL DE CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA CONTRA
ALPHARD S.A.
RAD. 110013103042201700401 01 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de febrero de 2018 (fol. 268 C-1), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en virtud del cual rechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La señora Claudia Liliana Mariño Plata instauró demanda en contra de la sociedad Alphard S.A., solicitando, concretamente, que se declarara, en forma principal, (i) la celebración y existencia de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes; (ii) el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones a su cargo; (iii) se la condenara al pago de los perjuicios ocasionados junto con la cláusula penal; (iv) la nulidad de la compraventa contenida en la Escritura Pública número 406 del 11 de abril de 2016; (v) que la demandada se enriqueció sin justa causa; (vi) se declare
la resolución del contrato de compraventa; (vii) se ordene la restitución del inmueble entregado por la demandante; (viii) se condene a la demandada al pago del saldo del precio, junto con los intereses causados. Subsidiariamente, solicitó (a) condenar a la sociedad accionada al pago de los perjuicios ocasionados con sustento en el artículo 2341 del C.C.; (b) declarar que la demandada infringió la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996; (c) declarar la existencia de vicios del consentimiento en la celebración del contrato recogido en la Escritura Pública número 406 del 11 de abril de 2016 y, en consecuencia, (d) se la condene a pagar, “en abstracto” los perjuicios estimados en $3.370’064.800,RI. 14302 Rad. 110013103042201700401 01 Ref. Proceso Verbal de Claudia Liliana Mariño Plata contra Alphard S.A. 2 debidamente indexados y con los intereses causados y (e) se le imponga la multa prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2. La demanda se admitió por auto del 17 de agosto de 2017 (fol. 134
C-1), y una vez notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones formulando excepciones de mérito, y las previas de cláusula compromisoria
e ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones (fls. 169 a 186 C-1 y 1 a 3 C-2).
3. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2017 (fls. 8 a 12 C2), el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de cláusula compromisoria y probada la de ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones, motivo por el cual inadmitió el libelo y ordenó a la parte actora subsanarlo, para que se adecuaran las pretensiones haciendo alusión única y exclusivamente a la escritura pública número 406 del 11 de abril de 2016.
4. Dentro del término concedido, la parte demandante allegó escrito de subsanación (fls. 221 a 229 C-1); no obstante, por auto del 2 de febrero de 2018 se volvió a inadmitir la demanda para que, entre otras, fuera integrada en debida forma, se numeraran las pretensiones relativas al contrato recogido en el instrumento público y se plantearan en forma principal y subsidiaria los pedimentos acumulados (fol. 230 C-1).
5. Mediante escrito arrimado el 13 de febrero de 2018, el extremo actor pretendió subsanar las falencias denunciadas; sin embargo, por auto del 15 de febrero del año en curso, el a-quo advirtió el incumplimiento de la parte actora a la orden impartida, por cuanto insistió en incluir dentro de sus pretensiones, declaraciones atinentes al contrato de promesa de
del 15 de febrero del año en curso, el a-quo advirtió el incumplimiento de la parte actora a la orden impartida, por cuanto insistió en incluir dentro de sus pretensiones, declaraciones atinentes al contrato de promesa de compraventa, aun cuando en oportunidad anterior se le había explicado que el despacho no podría entrar a dirimir diferencias respecto a ese asunto, por haberse declarado probada la excepción de cláusula compromisoria frente al negocio jurídico aludido; por consiguiente, dispuso rechazar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
6. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la decisión resultaba ilegal al haberse dispuesto el rechazo de una demanda que ya se encontraba admitida y acudiendo a una segunda inadmisión cuando ya se había integrado el contradictorio y se habían decretado medidas cautelares, recurso que es del caso resolver, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero mencionar que, por mandato del Código General del Proceso, el juez declarará inadmisible la demanda, además de otras causales, en el evento que ésta no reúna los requisitos formales; en tales casos, el funcionario señalará los defectos de que adolezca la demanda para que el actor los subsane dentro del término correspondiente, a fin de decidir, posteriormente, si la admite o la rechaza.RI. 14302 Rad. 110013103042201700401 01
Ref. Proceso Verbal de Claudia Liliana Mariño Plata contra Alphard S.A.
posteriormente, si la admite o la rechaza.RI. 14302 Rad. 110013103042201700401 01 Ref. Proceso Verbal de Claudia Liliana Mariño Plata contra Alphard S.A. 3
2. En materia de inadmisión de la demanda, el legislador acogió un criterio taxativo al proceder solo por los presupuestos contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso que, de no cumplirse dentro de su término legal, conduce a su rechazo.
3. Descendiendo al presente asunto, el a-quo, mediante auto del 27 de noviembre de 2017 declaró probados los mecanismos exceptivos a los que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia, disponiendo el rechazo de las pretensiones derivadas del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, por cuanto estas habían convenido zanjar dichas controversias por conducto de un Tribunal de Arbitramento.
Sin embargo, se especificó que como el pacto arbitral no se incluyó en el contrato contenido en la Escritura Pública número 406 del 11 de abril de 2016, inadmitió la demanda para que se adecuaran sus hechos y pretensiones haciendo referencia exclusivamente a ese acto jurídico. Ahora, al revisarse el escrito de subsanación, bien pronto se advierte el incumplimiento del actor de la orden impartida por el juez de primer grado, pues, en efecto, se incluyeron pretensiones como la de declarar el cumplimiento de las obligaciones de resorte de la demandante, derivadas de
la promesa de contrato contentiva de la cláusula compromisoria, así como la de declarar que el contrato prometido no se ha perfeccionado en virtud de la supuesta nulidad del negocio contenido en la escritura pública antes aludida, pedimentos en los que, sin duda alguna, el demandante insistió en referirse al convenio excluido en la resolución de las excepciones previas, en donde se había esclarecido que no podría entrar a realizase alguna consideración dado el pacto arbitral estipulado en la promesa. Por demás, aunque el a quo no lo haya puesto de presente en el auto objeto de rechazo, fluye a su vez que el demandante tampoco acató la orden de desacumular las pretensiones izadas en el escrito demandatorio, pues se refirió indistintamente a pedimentos dirigidos a obtener la nulidad del contrato, su resolución, así como la acción de enriquecimiento sin causa y la imposición de multas contenidas en diferentes disposiciones legales, entre ellas la Ley 1480 de 2011, aspiraciones que se condensaron como si no resultaran excluyentes entre sí o se ventilaran por la misma cuerda procedimental, aun cuando al actor se le había requerido para que las presentara en forma principal y subsidiaria, todo lo cual se sustrajo de cumplir en contra de lo previsto en el artículo 88 del C.G. del P..
4. Puestas así las cosas, como quiera que la parte demandante no acató
el auto inadmisorio de la demanda, era del caso su rechazo, determinación que no puede considerarse como ilegal, pues precisamente el numeral 2º del artículo 101 del C.G. del P., faculta al funcionario respectivo a terminar la actuación cuando prospera alguna excepción previa que no se subsana oportunamente, tal y como acaeció en el caso de marras, circunstancia que impone la confirmación del auto apelado, como en efecto se dispondrá.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C.- Sala Civil,RI. 14302 Rad. 110013103042201700401 01 Ref. Proceso Verbal de Claudia Liliana Mariño Plata contra Alphard S.A. 4 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto con fecha de 15 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en el recurso por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR
Magistrada