TSDJ BOG SC - 110013103042201800133 01-(22-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201800133 01-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
R.I. 14348
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).
REF. PROCESO VERBAL DE CLARA INÉS MÉNDEZ RODRÍGUEZ
CONTRA ARMANDO AHUMADA VILLAMIL RAD. 110013103042201800133 01
Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2018 (fol. 65), proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en virtud del cual rechazó la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La señora Clara Inés Méndez Rodríguez instauró demanda en contra del señor Armando Ahumada Villamil, solicitando:
(i) “Que se declaren nulas de NULIDAD ABSOLUTA, las siguientes escrituras públicas: 1ª Número No. 2004 de 25-05-2010 de la Notaría 44 de Bogotá, D.C. (…) y 2ª. La No. 0794 del 5 de mayo de 2.011 de la Notaría 77 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C.” (ii) “Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que la propiedad inscrita queda conforme a lo dispuesto por la sentencia emitida por el
Círculo Notarial de Bogotá, D.C.” (ii) “Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que la propiedad inscrita queda conforme a lo dispuesto por la sentencia emitida por el señor Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia de fecha Febrero 6 de 2.007, inscrita en la anotación No. 009 del folio de No. 50S-743135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona sur, respecto del inmueble de la carrera 25 No. 19 – 63 Sur, Barrio Restrepo de esta ciudad.” (iii) “Que se oficie a la Oficina de Registro de Bogotá, D.C., Zona Sur, para que las anotaciones 010, 011, 012, 013, 014, 015 y 016 sean declaradas nulas o sin valor, respecto del folio de Matrícula No. 50S-743135 de la Oficina deRI. 14348 Rad. 110013103042201800133 01 Ref. Proceso Verbal Clara Inés Méndez Rodríguez contra Armando Ahumada Villamil. 2 Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona sur, respecto de inmueble de la carrera 25 No. 19-63 Sur, Barrio Restrepo de esta ciudad.” (iv) “Que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se disponga, LA RESTITUCIÓN o entrega real y material del inmueble de la carrera 25 No. 19 – 63 Sur, en favor de mi Mandante.” (v) “Que se condene en favor de mi Mandante y en contra de los
la carrera 25 No. 19 – 63 Sur, en favor de mi Mandante.” (v) “Que se condene en favor de mi Mandante y en contra de los demandados, por ser la nulidad absoluta de mala fe, al pago de perjuicios derivados del producido del inmueble, desde la fecha en que fue sacada del inmueble, Octubre de 2.007, hasta cuando se devuelva el bien, conforme a la determinación y cuantificación que se realizará en punto especial.” (vi) “Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales” (vii) “Si el señor juez, lo considera oportuno, deberá citarse como litisconsorte a la acreedora hipotecaria MARLENE SÁNCHEZ LÓPEZ, de quien ignoro su domicilio, residencia y lugar de trabajo, debiendo ser notificada mediante Curador Ad-litem, previo los aplazamientos requeridos por la ley procesal.”
2. La demanda se inadmitió por auto del 21 de marzo de 2018 (fol. 60), para que subsanara lo siguiente: a. “Corríjase el poder conferido, respecto de la clase de proceso, toda vez que con la entrada en vigencia de del Código General del Proceso, desaparecieron los procesos ordinarios.” b. “De conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso, acompáñese el dictamen pericial del que pretende valerse el
desaparecieron los procesos ordinarios.” b. “De conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso, acompáñese el dictamen pericial del que pretende valerse el demandante, el que deberá reunir los requisitos y exigencias del artículo 226 ibídem, y ser rendido por entidad o profesional especializado.” c. “Corríjase el libelo, respecto de la clase de proceso que pretende incoar.” d. “Teniendo en cuenta que se están acumulando pretensiones, en las pretensiones declarativas, formúlense como principales y subsidiarias.” e. “Indíquese lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, atendiendo para ello la clase de proceso que pretende ventilar. (Núm. 4 artículo 82 del C.G. del P.)”. f. “Concrétense los hechos a la naturaleza del asunto que se pretende adelantar, teniendo en cuenta que estos son el sustento fáctico y jurídico de las pretensiones (núm. 5 art. 82 C.G.P.).” g. “Respecto de la pretensión de perjuicios materiales y morales, hágase el juramento estimatorio, conforme lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso.” h. “Sustente fáctica y jurídicamente en qué consisten los perjuicios irrogados, y qué ítems se reclaman por cada uno de ellos, el tenor del artículo 1613 del Código Civil.”RI. 14348 Rad. 110013103042201800133 01
irrogados, y qué ítems se reclaman por cada uno de ellos, el tenor del artículo 1613 del Código Civil.”RI. 14348 Rad. 110013103042201800133 01 Ref. Proceso Verbal Clara Inés Méndez Rodríguez contra Armando Ahumada Villamil. 3 i. “ ALLÉGUESE la dirección electrónica de las partes, sus representantes y apoderados, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 82 de C.G. del P.” j. “Del escrito de subsanación y sus anexos, alléguese copia para el archivo del Juzgado. También como mensaje de texto, el que puede ser reemplazado con un CD debidamente grabado.”.
3. Mediante escrito arrimado el 4 de mayo de 2018, el extremo actor pretendió subsanar las falencias denunciadas; sin embargo, por auto del 10 de abril del año en curso, el a-quo advirtió el incumplimiento de la orden impartida, al señalar que la demandante insistió en esbozar las razones por las que se consideraba que la demanda estaba bien formulada.
4. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo que la decisión resultaba ilegal al haberse dispuesto el rechazo de la demanda con una interpretación demasiado exegética del poder especial allegado; adicionalmente, por solicitarse un dictamen pericial innecesario, porque el avalúo comercial de un bien podría determinarse aumentando el catastral en un 50%; además,
demasiado exegética del poder especial allegado; adicionalmente, por solicitarse un dictamen pericial innecesario, porque el avalúo comercial de un bien podría determinarse aumentando el catastral en un 50%; además, porque se ignoró la facultad del juez para dar el trámite correspondiente a procesos adelantados erróneamente, recurso que es del caso resolver, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero mencionar que, por mandato del Código General del Proceso, el juez declarará inadmisible la demanda, además de otras causales, en el evento que ésta no reúna los requisitos formales; en tales casos, el funcionario señalará los defectos de que adolezca la demanda para que el actor los subsane dentro del término correspondiente, a fin de decidir, posteriormente, si la admite o la rechaza.
2. En materia de inadmisión de la demanda, el legislador acogió un criterio taxativo al proceder solo por los presupuestos contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso que, de no cumplirse dentro de su término legal, conduce a su rechazo.
3. Descendiendo al presente asunto, se tiene que, mediante auto delRI. 14348 Rad. 110013103042201800133 01
Ref. Proceso Verbal Clara Inés Méndez Rodríguez contra Armando Ahumada Villamil. 4 21 de marzo de 2018, se inadmitió la demanda en los siguientes términos: (i) se corrigiera el poder respecto de la clase de proceso, atendiendo que en la actualidad no existen los procesos ordinarios; (ii) se allegara el dictamen
se corrigiera el poder respecto de la clase de proceso, atendiendo que en la actualidad no existen los procesos ordinarios; (ii) se allegara el dictamen pericial del que pretende valerse el demandante; (iii) se adecuara la clase de proceso en la demanda; (iv) se desacumularan las pretensiones declarativas y se formularan como principales y subsidiarias; (v) se precisara lo pretendido con el libelo; (vi) se concretaran los hechos a la naturaleza del asunto; (vii) se realizara el juramento estimatorio sobre los perjuicios materiales y morales; (viii) se sustentaran, fáctica y jurídicamente, en qué consisten los perjuicios reclamados y los ítems por cada uno de ellos y (ix) se allegara la dirección electrónica de las partes. El actor, en tiempo, refirió que i) el poder se confirió para iniciar un proceso declarativo u ordinario; ii) con la demanda se adosó avalúo catastral del inmueble; iii) la pretensión es de “NULIDAD ABSOLUTA Y RESTITUCION (sic) DE INMUEBLE”; iv) la formulación de pretensiones en forma principal y subsidiaria “[n]o es válida ni procesalmente exigible…”, ya que la consecuencia “lógica, jurídica, procesal y legalmente viable, es la entrega del bien sobre el cual ha sido cometido un ilícito…”; v) reiteró que lo pretendido
es la declaratoria de nulidad absoluta; vi) en la demanda se relataron los hechos soporte de las pretensiones; vii) los perjuicios materiales y morales se estimaron en $600’000.000; viii) los perjuicios reclamados corresponden al “valor del inmueble hasta ahora perdido por la comisión de un delito y los morales, por el daño causado a una anciana, que tuvo que vivir en arriendo y fuera sacada de su casa ilegalmente y de mala fe” y ix) que aportó su correo electrónico solamente, pues su poderdante no tiene y desconoce el de los demandados.
4. Con el anterior panorama, bien pronto se advierte la necesidad de ratificar del auto fustigado, porque más allá de que esta Corporación no comparta gran parte de las razones que condujeron a la inadmisión de la demanda, las que en su mayoría fueron atendidas por el extremo actor, lo cierto es que, al revisarse el escrito de subsanación, se atisba el incumplimiento de la orden impartida por el juez de primer grado, por lo menos en lo que correspondió al dictamen pericial.RI. 14348 Rad. 110013103042201800133 01
Ref. Proceso Verbal Clara Inés Méndez Rodríguez contra Armando Ahumada Villamil. 5 Nótese que, a la demandante se le requirió para que acompañara el dictamen pericial del que pretendía valerse, con el cumplimiento de las exigencias definidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, ante lo cual la recurrente manifestó que, con la demanda, allegó el avalúo
exigencias definidas en el artículo 226 del Código General del Proceso, ante lo cual la recurrente manifestó que, con la demanda, allegó el avalúo catastral del inmueble, añadiendo en su escrito radicado el 17 de abril de los cursantes (fls. 66 y 67 C-1), que para la determinación de la cuantía resultaba innecesario la exigencia del dictamen pericial. No obstante, ha de precisársele a la censora que, el requerimiento iba dirigido al denominado “PERITAJE GRAFOLÓGICO de CLARA INÉS MÉNDEZ RODRIGUEZ (sic)”, pues así se desprende de la lectura integral de la causal de inadmisión, mas no de una experticia que se estuviera exigiendo para determinar el avalúo del inmueble objeto de las negociaciones cuestionadas, todo lo cual logra inferirse de lo expresado por la parte actora en el denominado acápite de las pruebas que se relacionaron en la demanda, en donde claramente pretende hacer valer, como elemento de juicio, el aludido experticio (fol. 48 C-1). Por tal motivo, le correspondía subsanar las falencias que presentaba el dictamen, toda vez que, en efecto, el mismo no satisface las prerrogativas señaladas en el artículo 226 antes referenciado, por cuanto no se identificó a plenitud al Colegio Andino de Peritos e Investigadores Forenses con el respectivo certificado de existencia y representación legal; no se anexaron documentos idóneos que habiliten al perito para su ejercicio, ni tampoco se
respectivo certificado de existencia y representación legal; no se anexaron documentos idóneos que habiliten al perito para su ejercicio, ni tampoco se adosaron los títulos académicos y los documentos que certifiquen su experiencia profesional; no se allegó la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje y que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años; tampoco se arrimó la lista de casos en los que ha participado en la elaboración de dictámenes periciales; no se indicó si el experto ha sido designado en procesos anteriores o en curso; el profesional no manifestó si estaba incurso en las causales del artículo 50 del C.G. del P. y no declaró si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes anteriores o de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión. En ese orden de ideas, como no se atendió en debida forma lo indicado por el a quo en el auto inadmisorio, era del caso rechazar la demanda,RI. 14348 Rad. 110013103042201800133 01 Ref. Proceso Verbal Clara Inés Méndez Rodríguez contra Armando Ahumada Villamil. 6 motivo por el que habrá de confirmarse el auto atacado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto con fecha de 10 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en el recurso por no aparecer causadas. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR
Magistrada