TSDJ BOG SC - 110013103042201800232 01-(09-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201800232 01-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103042201800232 01
Clase: VERBAL – PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
Demandante: JORGE HUMBERTO GAONA
RAMÍREZ
Demandada: WILSON GIRALDO YAGÜE, en su calidad de liquidador de la extinta
FINANCORP S.A.
1. Con fundamento en el artículo 75 del CGP, se reconoce personería a la abogada Lina María Ramírez Arias para que actúe en representación del demandante, conforme a la sustitución que presentó su antecesor, y en los términos del poder conferido por el señor Gaona Ramírez (fl. 2, cdno. “PDF 1”).
2. En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación que el actor interpuso1 contra la sentencia escrita proferida por el Tribunal el 18 de septiembre del año en curso2 dentro del proceso de la referencia, basten las siguientes,
Consideraciones:
En materia de procedencia del recurso de casación, el artículo 334 del CGP lo limita a determinadas “sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia”, entre ellas “las dictadas en toda clase de procesos declarativos”, como acá, en el que se pidió declarar la prescripción extintiva de la acción compulsiva derivada de la “sentencia” de 23 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá.
declarativos”, como acá, en el que se pidió declarar la prescripción extintiva de la acción compulsiva derivada de la “sentencia” de 23 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá.
Ahora bien, la impugnación extraordinaria se formuló dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin a la segunda instancia; además, se interpuso por quien resultó desfavorecido con las resultas de los fallos de ambos grados, por manera que se satisfacen las exigencias que en punto a la legitimación contempla el artículo 337 del CGP.
1 Por correo electrónico enviado por la apoderada desde el jueves 24 de septiembre de 2020, a las 12:08 p. m., a través del correo: linamariaramirez1@gmail.com a los correos: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y mabesar47@hotmail.com 2 Notificada por estado electrónico n.° E-89 de 21 de septiembre de 2020, consultable en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/48632669/E89+SEPTIEMBRE+21+DE+2020.pdf/1c54b4e3-7eba-4098-820e-9fff3bb1d4ec.Continuación de auto que resuelve procedencia de recurso de casación No. 110013103042201800232 01
Ya en lo que atañe a la cuantía del interés para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, se destaca que lo desfavorable que la sentencia dictada por esta Corporación involucró para el recurrente en casación, consistió, en lo medular, en
Ya en lo que atañe a la cuantía del interés para acudir ante la Corte Suprema de Justicia, se destaca que lo desfavorable que la sentencia dictada por esta Corporación involucró para el recurrente en casación, consistió, en lo medular, en negarse a declarar la prescripción extintiva de la acción compulsiva derivada de la “sentencia” de 23 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio coercitivo singular n.° 1996-00509 promovido por la Compañía de Financiamiento Comercial Financorp S.A. -antes de ser liquidadacontra el aquí impugnante, y en el que se arrimó como base de recaudo un pagaré por $187’827.440,oo.
Pues bien, en el compulsivo de marras, para el 8 de febrero de 2001, la liquidación del crédito se aprobó en la suma de $562.017634,18 (fls. 254 – 255, cdno. 1 “PDF 1), en tanto que para el 30 de septiembre de 2020 (más de 19 años después), de acuerdo con la liquidación anexa al recurso de casación formulado, asciende a $1.443.895.972,64; es así que lo desfavorable al recurrente supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, tal como lo exige el artículo 338 del CGP, vale decir, en el caso bajo análisis, la cantidad de $877’802.000,oo.
Así las cosas, se impone colegir que el extremo actor tiene interés para recurrir en casación, puesto que supera el rango determinado en la ley para
bajo análisis, la cantidad de $877’802.000,oo.
Así las cosas, se impone colegir que el extremo actor tiene interés para recurrir en casación, puesto que supera el rango determinado en la ley para cuestionar esta providencia a través del medio de impugnación interpuesto.
Por consiguiente, el suscrito magistrado sustanciador
RESUELVE
Primero. Conceder el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia escrita de 18 de septiembre de 2020 proferida por esta Corporación, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. En oportunidad, remítase el expediente virtual a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado