TSDJ BOG SC - 110013103042201800232 01-(18-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201800232 01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103042201800232 01
Clase: VERBAL – PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
Demandante: JORGE HUMBERTO GAONA
RAMÍREZ.
Demandados: WILSON GIRALDO YAGÜE, en su calidad de liquidador de la extinta
FINANCORPO S.A.
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 31 de 8 de septiembre de 2020.
Con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 4 de agosto siguiente profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual, entre otras cosas, negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Con la demanda subsanada , Jorge Humberto Gaona Martínez convocó a proceso verbal a Wilson Giraldo Yagüe, liquidador de la “extinta” Compañía de Financiamiento Comercial Financorp S.A. 1, con miras a que se declare la prescripción “extintiva” de la acción compulsiva derivada de la “sentencia” de 23 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio coercitivo singular n.°
miras a que se declare la prescripción “extintiva” de la acción compulsiva derivada de la “sentencia” de 23 de agosto de 1999 proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio coercitivo singular n.° 1996-00509 que le promovió aquella sociedad -antes de ser liquidada- (la que por vía de la entonces “consulta” confirmó esta Corporación en fallo
1 Lo que tuvo lugar mediante Escritura Pública n.° 3537 de 19 de diciembre de 2003 protocolizada en la Notaría 14 de Cali, Valle, inscrita en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad el 23 siguiente, lo que condujo a la cancelación de su matrícula mercantil.Sentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
Clase: Verbal – Prescripción Extintiva.
2 de 6 de abril de 20002), por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución y se ordenó realizar el avalúo y remate de los bienes, por haber transcurrido más de 10 años sin que su acreedora hubiere secuestrado y avaluado los dos apartamentos embargados.
Aunque en principio el actor pidió que por lo anterior se ordenara al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá decretar la terminaci ón de dicho proceso ejecutivo con el levantamiento de las cautelas decretadas, lo cierto es que por virtud de la inadmisión de su libelo, excluyó esa pretensión consecuencial.
2. Para sustentar su pretensión, el actor manifestó que el 13 de septiembre de 1996, Financorp S.A. radicó demanda ejecutiva en su contra,
consecuencial.
2. Para sustentar su pretensión, el actor manifestó que el 13 de septiembre de 1996, Financorp S.A. radicó demanda ejecutiva en su contra, la que correspondió conocer al Juzgado 9° Civil del Circuito, quien, de un lado, el 2 de octubre de 1996, libró mandamiento de pago, y de otro, “a finales” de ese mismo año, “obtuvo efectivamente el embargo del apartamento [2]02 del Edificio Seguola ubicado en la diagonal 109 n.° 155, con matrícula 50N -20010246”, y “sobre el apartamento 403 ubicado
en la carrera 6ª n.° 108A -33”, con matrícula n.° 50N -1066073, ambos de Bogotá, de propiedad del acá demandante.
Señaló que el 23 de agosto de 1999, el referido despacho profirió “sentencia” ordenando seguir ad elante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes embargados; que “a la fecha, esto es, 18 años y medio después”, “no se ha efectuado el secuestro de los bienes embargados” y “mucho menos se” han “avaluado y rematado”.
Por último, agregó que a pesar de que en la hora actual Financorp S.A. se encuentra liquidada, no se ha informado al Juzgado 9° Civil del Circuito “ de persona alguna a la que le hubiesen” sido asignados “los derechos litigiosos correspondientes al” juicio compulsivo en comento.
3. El liquidador de la ex tinta Financorp S.A., por intermedio de
Circuito “ de persona alguna a la que le hubiesen” sido asignados “los derechos litigiosos correspondientes al” juicio compulsivo en comento.
3. El liquidador de la ex tinta Financorp S.A., por intermedio de curador ad litem , contestó la demanda para atenerse a lo que resultare probado y excepcionó “falta de personería por pasiva para ser sujeto de la demanda” y la “genérica”.
Ello, por cuanto “el hecho de que el señor Wilson Giraldo Yagüe haya sido liquidador de Financorp S.A., no lo convierte en responsable en calidad de acreedor de la obligación que se pretende prescribir”.
2 Con ponencia del entonces Magistrado Ariel Salazar Ramírez, en compañía de sus pares César Julio Valencia Copete y Édgar Carlos Sanabria Melo.Sentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
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4. La sentencia del a quo.
La juez, luego de invocar los artículos 2512 y 2535 del C.C., declaró infundada la excepción de falta de personería por pasiva para ser sujeto de la demanda, al tiempo que negó las pretensiones, sin condenar en costas al actor.
Lo anterior, tras señalar, en primer lugar, que la aludida defensa no tenía acogida, por cuanto en este asunto lo dable era autorizar la comparecencia de Wilson Giraldo Yagüe, liquidador de la extinta Compañía de Financiamiento Comercial Financorp S.A., para actuar en su representación, al tenor de lo previsto en los artículos 25 2, 255 a 257 del
comparecencia de Wilson Giraldo Yagüe, liquidador de la extinta Compañía de Financiamiento Comercial Financorp S.A., para actuar en su representación, al tenor de lo previsto en los artículos 25 2, 255 a 257 del C. de Co., en concordancia con el Decreto 2130 de 20153.
En segundo orden, porque si bien la ley sustancial no contemplaba de manera específica un plazo determinado respecto de la “acción extintiva de las sentencias judiciales que reconocían la existencia de un derecho” , o que ordenaban el “cumplimiento de la obligación librada en el mandamiento de pago” (min. 6:58), lo cierto era que según la sentencia STC-8831 de 8 de julio de 2015 de la Sala de Cas ación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos como este, debía aplicarse el plazo de los 10 años previsto para las acciones ordinarias en los artículos 2535 y 2536 del C.C.
A continuación, la falladora analizó las actuaciones realizadas dentro del juicio ejecutivo n.° 1996-00509 del Juzgado 9° Civil del Circuito, esto es, la confirmación del fallo consultado de 6 de abril de 2000 por parte de esta colegiatura; el proveído de 7 de febrero de 2002 que refrendó aquel a través del cual se negó el lev antamiento de las cautelas y la ambicionada [entonces] “perención”; el desarchivo del expediente compulsivo los días 14 de agosto de 2014 y 1° de diciembre de 2016; los autos de 6 de marzo (que en principio terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tá cito) y 26 de mayo de 2017 (que reversó esa decisión por no haber transcurrido
14 de agosto de 2014 y 1° de diciembre de 2016; los autos de 6 de marzo (que en principio terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tá cito) y 26 de mayo de 2017 (que reversó esa decisión por no haber transcurrido más de los 2 años que regula el literal b), numeral 2° del artículo 317 del CGP) y la deserción de la apelación (por auto de 16 de agosto siguiente) que contra este último proveído impetró el acá demandante, por el no pago de copias para el surtimiento de la alzada, para señalar que todo ello impedía consumar “en debida forma” la prescripción alegada en este escenario declarativo.
3 “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.”Sentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
Clase: Verbal – Prescripción Extintiva.
4 Además, señaló que la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito del año 2017, permitía concluir el reconocimiento “de la obligación derivada de la sentencia de 23 de agosto de 1999” (min. 15:02), con lo que “se interrumpió natural y tácitamente la prescripción” que “prevé el inciso 2° del artículo 2539 del C.C.”.
Por último, refirió que, en todo caso, más allá de la impericia o descuido del apoderado de Gaona Ramírez dentro del proceso ejecutivo,
que “prevé el inciso 2° del artículo 2539 del C.C.”.
Por último, refirió que, en todo caso, más allá de la impericia o descuido del apoderado de Gaona Ramírez dentro del proceso ejecutivo, por haber dado lugar a la deserción de la apelación del auto [de 26 de mayo de 2017) que reversó la terminación del asunto por desistimiento tácito, no podía por esta vía sanear aquella deficiencia procesal.
5. El recurso de apelación.
Proferido el fallo en audiencia virtual, el apoderado del actor señaló que no compartía el razonamiento fundado en que operó la interrupción de la prescripción, “porque si el proceso estuvo archivado” entre 2004 y 2015, “tenemos que, contados desde el 28 de diciembre de 2002, que es cuando empieza a regir” la Ley 791, “hasta lo actuado en el 2017 para pedir el desistimiento tácito, que supuestamente interrumpe la prescripción, ya habían transcurrido más de los 10 años”, de suerte que para el año 2017 “la prescripción ya había acaecido”, y “vencido el término no se presenta la interrupción” del aludido fenómeno, sino su “renuncia, la que debe ser expresa” mas no tácita, pues lo que buscó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, mecanismo permitido y viable, fue por inactividad de su opositora.
Añadió que era contrario a la lógica pensar que con tal solicitud de terminación anormal, se reconocía la existencia de la obligación , amén de que el juicio ejecutivo no bastaba con alimentarse de “memorialitos”
Añadió que era contrario a la lógica pensar que con tal solicitud de terminación anormal, se reconocía la existencia de la obligación , amén de que el juicio ejecutivo no bastaba con alimentarse de “memorialitos” que en nada permitían su avance tendiente a ejecutar la “sentencia” de 23 de agosto de 1999, todo lo cual fue sustentado en oportunidad.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan presentes, la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que declarar, por lo que se procede a resolver la alzada en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 304).
4 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., ySentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
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5 El problema jurídico concerniente a los reparos concret os que planteó y sustentó el actor, se concreta en determinar si en el presente asunto resulta viable declarar la prescripción extintiva de la acción compulsiva derivada de la decisión de 23 de agosto de 1999 de seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de
asunto resulta viable declarar la prescripción extintiva de la acción compulsiva derivada de la decisión de 23 de agosto de 1999 de seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio compulsivo promovido por Financorp S.A. (en la hora actual liquidada) contra el acá demandante.
La respuesta es neg ativa, no tanto por las razones que expuso la primera instancia (lo que releva a la Sala de abordar buena parte de los argumentos del apelante encaminados a demostrar , de un lado, que nunca reconoció la existencia de la obligación con la solicitud del desi stimiento tácito, y de otro, que el a quo incurrió en un error en el punto de partida para la contabilización del término requerido para la consumación de la prescripción ), sino por lo siguiente:
En verdad no luce afortunado el razonamiento de la señora juez a quo, en cuanto consideró que con las actuaciones posteriores 5 al proferimiento de la “sentencia” de 23 de agosto de 1999 6 (que con fundamento en el otrora artículo 507-2 del CPC, ante el silencio de Gaona Martínez -allá ejecutado, acá demandante - se dictó), “se interrumpió natural y tácitamente la prescripción” que “prevé el inciso 2° del artículo 2539 del C.C.” , por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión (sea auto o sentencia) en el proceso coercitivo, no es fuente de obligación alguna, ni constituye título que preste mérito ejecutivo, sin que resulte posible afirmar que a partir de su
Suprema de Justicia, la decisión (sea auto o sentencia) en el proceso coercitivo, no es fuente de obligación alguna, ni constituye título que preste mérito ejecutivo, sin que resulte posible afirmar que a partir de su ejecutoria corra un plazo de prescripción contra la parte favorecida con el proveído.
Así lo consideró la citada Corporación en un asunto de similares contornos, tras señalar que la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, “lo único que hace es re -examinar la satisfacción de los requisitos esenciales del título, en cuant o a la vigencia o no de la prestación debida y su alcance, ora para poner fin a la ejecución de hallarlos incumplidos o para desestimar los reproches y hacer idénticas determinaciones, esto es ordenar el remate y avalúo o seguir adelante la ejecución, sin que en modo alguno tales determinaciones puedan
328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 5 Se refiere el apelante a: a) La consulta de la sentencia elevada ante el Tribunal Superior de Bogotá y resuelta mediante providencia de fecha 7 de abril de 2000; b) la liquidación del crédito de fecha y su aprobación, que es de fecha 8 de febrero de 2001; c) los autos de fecha 4 y 5 de septiembre de 2001 mediante los cuales se niega la solicitud de levantamiento de medidas cautelares; d) el auto de fecha 3 de marzo de 2017 que decretó el desistimiento tácito del proceso; e) el auto de fecha 26 de mayo de 2017 que revocó el referido desistimiento y
la solicitud de levantamiento de medidas cautelares; d) el auto de fecha 3 de marzo de 2017 que decretó el desistimiento tácito del proceso; e) el auto de fecha 26 de mayo de 2017 que revocó el referido desistimiento y f) las demás actuaciones que de ahí en adelante se generaron. 6 Confirmada por vía de consulta por esta superioridad mediante fallo de 6 de abril de 2000 (fl. 60 del cuaderno n.° 1).Sentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
Clase: Verbal – Prescripción Extintiva.
6 calificarse de «sentencias de condenas», capaces de generar las consecuencias que de ese tipo de decisiones emergen”.
Y más adelante agregó
“(…) esas determinaciones que se adopten en los juicios ejecutivos, sea que resuelvan excepciones o no, carecen de vocación de ser fuente de obligaciones, amen que ésta únicamente se halla soportadas en los precisos documentos que se hubieren allegado como título ejecutivo, de suerte que de ellas no emerge derecho de acción alguno en favor de su beneficiario ”. (CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 18 de diciembre de 2019, exp. 18 -201300104-01. SC5515-2019, M.P. Margarita Cabello Blanco ; negrillas y subrayas fuera de texto).
De manera que si bien el artículo 488 del CPC, entonces vigente, permitía –y así también lo permite el artículo 422 del CGP - demandar ejecutivamente obligaciones emanadas de “sentencias de condena”, según viene de verse, la providencia de 23 de a gosto de 1999 no califica como
permitía –y así también lo permite el artículo 422 del CGP - demandar ejecutivamente obligaciones emanadas de “sentencias de condena”, según viene de verse, la providencia de 23 de a gosto de 1999 no califica como una de ellas, como tampoco “por sí sola constituy[e] título ejecutivo contra el Banco [y, por ende] , ningún término prescriptivo corre en su contra susceptible de ser reclamado como aquí se hace” (Cfr. ib.; se resalta).
Lo anterior descarta el argumento del apelante según el cual: “si el término de prescripción se completó o corrió en su totalidad, consumándose el fenómeno extintivo de la prescripción, el día 27 de diciembre de 2012, tampoco las actuaciones posteriores a esa fecha, tienen la facultad o posibilidad de interrumpir dicho término, por haberse ya consumado el mismo” , y que, en este caso, “la interrupción de la prescripción requiere para que se materialice, que se genere antes de la consumación del término extintivo”.
Tampoco aquella determinación reconoció o declaró derechos , ni puso fin al proceso, “amen que este lo finiquita la satisfacción integral de la prestación debida [lo que no acaeció según la propia manifestación que hizo el acá demandante al señalar que “no pagué ninguna suma” -min. 15:15, aud. 15, oct./19-], o alguna de las formas anormales que el propio legislador prevé (transacción, desistimiento, desistimiento tácito)”7, fenómeno éste que, dicho sea de paso, no tuvo éxito en el proceso ejecutivo, según se deduce del auto de 26 de mayo de 2017 que alcanzó firmeza por el no pago de las
dicho sea de paso, no tuvo éxito en el proceso ejecutivo, según se deduce del auto de 26 de mayo de 2017 que alcanzó firmeza por el no pago de las copias por parte del señor Gaona Ramírez, para el surtimiento de su alzada.
7 Cfr. Ib.Sentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
Clase: Verbal – Prescripción Extintiva.
7 Por eso no hay lugar a declarar la prescripción extintiva de los 10 años que regula el artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, menos cuando la obligación en el juicio compulsivo tuvo como báculo un pagaré [por $187’827.440,oo], sin que el señor Jorge Humberto Gaona Ramírez hubiere excepcionado el fenómeno que ahora enarbola, lo que igualmente le impide acudir en proceso separado en procura de extinguir esa deuda por una nueva prescripción.
Así lo consideró la referida corporación, al señalar:
“Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescri pción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva . Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual
oportunamente la excepción respectiva . Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (CPC, art. 91; Sent. C-662 de 2004 y C227 de 2009)”8. (Se resalta).
Ahora, téngase en cuenta que según la providencia confirmatoria de 6 de abril de 2000 proferida por este Tribunal , “el rito edictal se ajustó a los parámetros legales como paso previo a proferir la decisión que se revisa ”, luego de narrar que el señor Gaona Ramírez, al int entarse su enteramiento por el notificador, se le informó que sí “tenía su lugar de trabajo ahí, pero no se encontraba en el momento…, razón por la cual se fijó el aviso de acuerdo al artículo 320 [del CPC] y se envió por correo certificado copia del mismo, sin que… se hiciera presente” (fl. 68), lo que posibilitaba entonces su derecho de defensa, al cual renunció.
Aunado a lo anterior, en este escenario, al ser interrogado el demandante por la juzgadora, no desconoció la existencia del otro juicio declarativo promovido en su contra por Financorp S.A. (rad. n.° 23 1997 04408 00) ante el Juzgado 23 Civil del Circuito (hoy 45), en procura de que
declarativo promovido en su contra por Financorp S.A. (rad. n.° 23 1997 04408 00) ante el Juzgado 23 Civil del Circuito (hoy 45), en procura de que
8 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia 2006-00339 de septiembre 9 de 2013, C-11001-3103-043-200600339-01, Mg. Pon. Jesús Vall de Rutén RuizSentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
Clase: Verbal – Prescripción Extintiva.
8 algunos bienes regresaran a su patrimonio para servir como prenda general de sus acreedores, lo que sumado a la reposición que su opositora formuló contra el auto de 3 de marzo de 2017 a través del cual, en principio, el Juzgado 9° Civil del Circuito había terminado el proceso por desistimiento tácito, descarta cualquier inactividad del acreedor, quien cumplió con acudir a la jurisdicción a hacer valer su derecho, logrando de paso interrumpir la prescripción, sin que , como se dijo, la duración del compulsivo dé lugar a un nuevo plazo del que pueda valerse el deudor en debida forma notificado, para ambicionar en asunto distinto (declarativo) la extinción de la obligación por el aludido modo.
Y es que en verdad no se discute que según el artículo 2536-3 del C.C., modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará a contarse nuevamente por el término respectivo”; sin embargo, a ello no le sigue que la prescripción vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado dentro del juicio coercitivo
interrumpida o renunciada una prescripción comenzará a contarse nuevamente por el término respectivo”; sin embargo, a ello no le sigue que la prescripción vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado dentro del juicio coercitivo incoado por quien hizo valer su derecho como acreedor antes los jueces, sin excepcionar el reseñado fenómeno, lo que comportó, sin lugar a dudas, su renuncia tácita.
Tampoco resulta dable sostener, como lo sostiene el recurrente, que las normas que disponen que de la interrupción, igual que de la renuncia expresa o tácita, se sigue la renovación de la cuenta del término de prescripción , cuando de allí lo que surge es “una hipótesis de suspensión por una ‘imposibilidad’ jurídica, dentro de la norma del artículo 2513 in fine” (HINESTROSA, Fernando, “La prescripción extintiva”, Bogotá, D.C., 2006, Uni versidad Externado de C olombia, 2ª edición, pág. 175; se resalta), cuya figura (la suspensión) también trajo a cuento el fallo de tutela STC17213-2017 de la Corte Suprema de Justicia (exp. 2017-00537-01) que el demandante citó como fundamento de su argumentación.
Por lo demás, no se discute que , como lo sostiene el apelante, la prescripción puede ser “renunciada”; no obstante , ello únicamente resulta viable después de cumplida según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, norma estructurada sobre la base de considerar que solo se puede “renunciar” a lo que existe, lo que, como se vio, aquí no se configuró.
resulta viable después de cumplida según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, norma estructurada sobre la base de considerar que solo se puede “renunciar” a lo que existe, lo que, como se vio, aquí no se configuró.
En resumidas cuentas, i) la decisión del 23 de agosto de 1999 no es fuente de obligación alguna ni califica como título que preste mérito ejecutivo; ii) si Financorp hizo valer su derecho en el proceso coercitivo en el que logró interrumpir la prescripción, el tiempo de duración de eseSentencia en el proceso n.° 110013103042201800232 01
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9 juicio no da lugar a un nuevo plazo, y iii) el aludido acreedor sí ejerció su derecho dentro de ese juicio que en la hora actual conoc e el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, según lo certificó su Oficina de Apoyo el 21 de octubre de 2019 (fl. 345), sin que su duración para lograr el secuestro, avalúo y remate de los bienes , pueda ser aprovechado por el deudor para beneficiarse de una prescripción en proceso aislado.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas (artículo 365 del CGP).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia que el 4 de agosto de 2020 profirió el
Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia que el 4 de agosto de 2020 profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103042201800232 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103042201800232 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103042201800232 01)