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TSDJ BOG SC - 110013103042201800350 01-(07-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103042201800350 01-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103042201800350 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil veintidós Ponencia presentada y aprobada según acta de Sala Civil de Decisión del 16 de febrero de 2022. Proceso: Ejecutivo Demandante: BBVA COLOMBIA S.A. Demandado: Jaime José Arévalo Tovar Radicación: 110013103042201800350 01 Procedencia: Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de Sentencia SC-007 /22 Se decide, el recurso de apelación instaurado por el curador ad litem del demandado contra la sentencia emitida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2021, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.- formuló demanda ejecutiva contra Jaime José Arévalo Tovar, pidiendo orden de pago por las siguientes sumas de dinero1: I. Pagaré No. 6279600191992 Por la suma de $169.850.563 como saldo capital; más los intereses moratorios conforme al artículo 884 del Código de Comercio desde la presentación de la demanda hasta el pago de la obligación. Así como por $18.977.616,10 por concepto de intereses de plazo. II. Pagaré No. 6279600191786. Por la suma de $3.575.364,30 como saldo capital. 1 Folio 26, archivo pdf “01Folio1a82”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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2. Como supuestos de hecho base de las pretensiones, refirió: 2.1. José Arévalo Tovar suscribió, a favor del Banco demandante, los pagarés No. 6279600191992 y 6279600191992, junto con la carta de instrucciones respectivas. 2.2. Los instrumentos descritos tienen obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar una cantidad líquida de dinero y los intereses correspondientes. 3. Se libró auto de apremio2 el 20 de junio de 2018, por los conceptos reclamados. 4. Previo llamamiento edictal, la parte demandada fue notificada a través de curador ad litem, auxiliar que contestó la demanda3 y formuló la excepción de "Diligenciamiento de los pagarés en contra de las instrucciones". 5. Adelantadas las etapas propias del proceso, se dictó sentencia mediante la cual se declaró no probada la excepción formulada y ordenó seguir adelante la ejecución. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Jueza a quo manifestó, en resumen que, atendiendo a los principios de autonomía y literalidad que atienden los títulos valores habrá de estarse al tenor de los pagarés aportados y, a lo demostrado por el demandante, que acreditó haber obrado conforme a la carta de instrucciones que Jaime José Arévalo Tovar firmó al momento de adquirir la deuda. En todo caso, pese a que se le debía imponer a BBVA la sanción de que trata el artículo 372 por no comparecer a la audiencia; la confesión presunta fue infirmada por las pruebas documentales que obran en el proceso. EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS En audiencia de instrucción y juzgamiento el curador apeló la decisión fundando su disenso en que: i) se consideró que el Banco actuó conforme a la carta de instrucciones, sin que se mencionara ninguna prueba que

en el proceso. EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS En audiencia de instrucción y juzgamiento el curador apeló la decisión fundando su disenso en que: i) se consideró que el Banco actuó conforme a la carta de instrucciones, sin que se mencionara ninguna prueba que diera cuenta con esa conformidad y, ii) falta de valoración a la prueba adosada mediante exhibición de documento, porque allí se evidencia la falta de correspondencia entre los extractos y el contenido del pagaré. 2 Folio 31 archivo pdf “01Folio1a82” 3 Folio 97 archivo pdf “01Folio1a82”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma, no se observa un vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante sustentados ante esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Sea del caso recordar que la acción incoada ante la jurisdicción es la ejecutiva, cuya naturaleza tiene como característica esencial la certeza y determinación del derecho sustancial que se pretende con la demanda, seguridad esta que otorga el título del cual emana la acción, el cual debe ser claro, expreso y exigible, características que reune una obligación cuando es palmar y evidente su existencia, su objeto y su actualidad a favor de una persona y con cargo a otra, de manera plena y auténtica. 4. Dentro de las especies de títulos ejecutivos se encuentran los títulos valores, sobre los que el artículo 619 del Estatuto Mercantil, señala “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.” Desde el punto de vista material, el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además, un papel que contiene diversas menciones. Adicionalmente, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho

incorporado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene una trascendencia en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en particular, de ahí que el desarrollo de la economía de un país, interesa que el título como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes. 5. La obligación cambiaria debe sustentarse en un título que reúna los requisitos generales y especiales para ser considerado como título valor, así, el artículo 621 del Código de Comercio señala que además de lo dispuesto en cada instrumento negocial en particular, éstos deberán llenar los siguientes requisitos: a) la mención del derecho que en el título se incorpora y b) la firma de quien lo crea. Tratándose del pagaré éste debe contener además los requisitos que establece el artículo 709 ídem:República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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a. La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. b. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. c. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. d. La forma de vencimiento. 6. El artículo 622 del mismo compendio consagra la posibilidad de extender títulos valores en blanco o con espacios en blanco, que pueden ser completados por su tenedor legítimo “…conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. Cuando el título fue extendido en blanco o dejando espacios en blanco, y el tenedor procedió a llenarlos para ejercer los derechos en él incorporados, nos hallamos de cara a un título valor de los llamados incompletos, los cuales autoriza la propia ley, es más, permite que sean creados con la sola firma del obligado. El girador u otorgante de un título valor que deja en él espacios en blanco, admite desde un comienzo, por ese solo hecho, que sean luego llenados, por cuanto sabe a ciencia cierta que el derecho incorporado no se puede ejercer ostentando el título esos espacios en blanco; conoce de antemano que el título, por lo mismo, será llenado en cualquier momento y en todo caso antes del ejercicio de la acción cambiaria. Desde luego que todo ello comporta un altísimo riesgo, y de ahí las numerosas dificultades que la experiencia enseña, las más veces porque surge controversia en saberse con exactitud cuáles fueron las precisas autorizaciones que reclama la ley. Nadie pone en duda entonces el sumo interés que ha de poner el girador para conjurar el riesgo que tal cosa entraña. El tenedor, claro está, no puede sino llenarlo con apego estricto a las instrucciones impartidas. Lo evidente es que el supuesto analizado no se concibe sino con la existencia de unas autorizaciones que obviamente provienen del suscriptor que decide, pese a todo, dejar espacios en blanco. De modo que cuando

está, no puede sino llenarlo con apego estricto a las instrucciones impartidas. Lo evidente es que el supuesto analizado no se concibe sino con la existencia de unas autorizaciones que obviamente provienen del suscriptor que decide, pese a todo, dejar espacios en blanco. De modo que cuando excepciona aduciendo que el título valor no fue llenado conforme a la autorización suya, a las instrucciones impartidas está en el ineludible deber de demostrarlo. Por último, recalcase que el sólo hecho de dejarse el espacio en blanco hace suponer que alguna autorización hubo; de lo contrario no se explica cómo pudo suscribirse un título valor si no es para que tenga vida jurídica. En este orden de ideas, es legalmente posible suscribir títulos valores en blanco, correspondiendo a su tenedor legítimo llenarlo previamente a ejercer la acción cambiaria; proceder que en manera alguna es censurable, ni puede ser calificado como engañoso o torticero, como tampoco constituye una falsedad; alcances diversos tiene el hecho de que sea completado el cartular desatendiendo las instrucciones impartidas.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Ahora, transgredir las instrucciones no anula el título, sino que impone al juzgador ajustarlo a las efectivamente impartidas, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil el 8 de septiembre de 2005: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”. Y la carga demostrativa del proceder desobediente de quien llena el título gravita en el demandado, criterio jurisprudencial respaldado por la Corte Constitucional en Sentencia T-673 de 2010: “la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad.(…) En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron (…)” 7. Siguiendo los precedentes derroteros y aplicados al caso concreto, sin duda los reproches del apelante resultan infundados como quiera que observados con detenimiento los pagarés base de acción se denota que todos los elementos citados en líneas precedentes se encuentran en ellos vertidos tal como consta en la parte superior de cada título valor4. En efecto, en

sin duda los reproches del apelante resultan infundados como quiera que observados con detenimiento los pagarés base de acción se denota que todos los elementos citados en líneas precedentes se encuentran en ellos vertidos tal como consta en la parte superior de cada título valor4. En efecto, en el encabezamiento de los pagarés lo primero que se consignaron fueron las instrucciones para completar los espacios en blanco, que corresponde a: (i) en el literal a) se llenaría con el monto por concepto de capital de todas las obligaciones insolutas que por cualquier concepto tuviese a cargo el deudor; (ii) en el literal b) se completaría con el valor de los réditos remuneratorios y moratorios; (iii) la fecha de vencimiento sería “la del día en que se llene el pagaré”, (iv) el lugar de cumplimiento sería la ciudad donde se encuentre la oficina del banco en que debía hacerse el pago; (v) el diligenciamiento se haría “cuando exista incumplimiento total o parcial, de cualquier obligación o cuota a mi cargo” o en los casos de aceleración de plazo por causas legales o convencionales, como la muerte de cualquier deudor, elinicio de proceso concursal, de reestructuración o insolvencia, el embargo de bienes , entre otros5. La defensa se erige en que el acreedor diligenció el pagaré contrariando las instrucciones que dejó el deudor sobre el particular 4 Folio 4 y 6, archivo pdf “01folio1a 82” cuaderno 01 cuaderno 01 principal. 5 Folios 2 y 3 (foliación manuscrita) Archivo pdf 01Folio2a82 en carpeta 01Cuaderno01principalRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala

01Cuaderno01principalRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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por cuanto “no hay constancia ni certeza de que los literales a de tales pagarés hayan sido llenados conforme a las obligaciones insolutas a cargo de la parte demandante[sic], en caso de existir; no hay constancia ni certeza de que sus literales b de tales pagarés hayan sido llenados conforme a una liquidación precisa y exacta de intereses remuneratorios o moratorios; tampoco existe certeza de cuándo el demandado incurrió en mora o incumplió las obligaciones a su cargosuponiendo que exista alguuna obligación”. Reiterando lo ut supra consignado, era carga de la parte ejecutada demostrar que el pagaré fue firmado con espacios en blanco, que se otorgaron instrucciones para llenarlos, cuáles eran esos espacios no diligenciados y que el tenedor los llenó contrariando el contenido de tales instrucciones; respecto de los tres primeros aspectos aparecen acreditados con los títulos mismos, y porque en ese sentido se pronunció la ejecutante en su libelo introductorio. Empero, sobre el último ninguna probanza se arrimó. Por el contrario, tal como la juez de primer grado explicó, los pagarés fueron diligenciados conforme a las instrucciones dejadas, pues a más de los principios de autonomía y literalidad que caracterizan a los títulos valores, la parte actora al descorrer las excepciones6 anexó documental que detalla los créditos a cargo del señor Arévalo Tovar, los movimientos y estado de cuenta de los mismos así se desprende los titulados "CONSULTA DE DEUDA" y “CONSULTA DE MOVIMIENTO DE PRÉSTAMOS”, respecto de los cuales en la sentencia fustigada se hizo el análisis correspondiente. El alegato de la defensa es que cotejados los documentos exhibidos por el banco con los pagarés las montos con los que se llenaron estos son distintos a aquellos, pues la suma total de las obligaciones a cargo del demandado a quien representa el curador ad litem es mayor a la insertada

correspondiente. El alegato de la defensa es que cotejados los documentos exhibidos por el banco con los pagarés las montos con los que se llenaron estos son distintos a aquellos, pues la suma total de las obligaciones a cargo del demandado a quien representa el curador ad litem es mayor a la insertada en los títulos. Al respecto ha de observar el profesional que, como se hizo claridad en tales consultas, en ellas se refleja el estado de cuenta de las obligaciones a la fecha en que se generaron los reportes “2018-06-18”, calenda en que se llenaron los títulos. El pagaré 6279600191992 fue llenado por un total de capital de $169.850.563,oo que corresponde al capital vencido al “30112017” ($4.019.361) más el acelerado ($165.831.202) y $18.977.516,10 por concepto de intereses, datos que guardan correspondencia con la consulta de la deuda. Y en lo atañedero al pagaré 6279600191786 , se completó por el capital vencido que asciende a $3.575.364,3, tal como se refleja en las mencionadas consultas. Se itera, era al extremo demandado a quien correspondía identificar la transgresión de las instrucciones y demostrarla, no simplemente arrojar un manto de duda. 6 Folio 3 a 8 archivo pdf denominado “07 respuesta traslado de excepciones” cuaderno 01 principal.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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8. En ese orden de ideas, emerge la sinrazón de los reproches como quiera que en la sentencia cuestionada se hizo la valoración de las probanzas acopiadas en las que se halla el soporte de los datos con los que se completaron los títulos, sin que se hubiese acreditado el desconocimiento de las instrucciones dejadas por el obligado cambiario al momento de su diligenciamiento. 9. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas, pues pese al fracaso del recurso no puede pasarse inadvertido que el demandado ha sido representado por curador. DECISION En consideración de lo ut supra consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2021. SEGUNDO: Sin condena en costas. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103042201800350 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103042201800350 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103042201800350 01Firmado Por:

Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Maria Patricia Cruz Miranda

Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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