TSDJ BOG SC - 110013103042201900638 01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201900638 01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103042201900638 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: 3M COLOMBIA S.A.
Ejecutada: IMPORTADORA FOTOMOTRIZ S.A.
Con apoyo en el artículo 321, numeral 8º de la Ley 1564 de 2012, el suscrito Magistrado resuelve la apelación interpuesta por la ejecutada contra el auto de 2 de julio del año en curso proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual le negó su solicitud de reducción de medidas cautelares.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 1° de octubre de 2019, la juzgadora de primer grado decretó el embargo de los bienes identificados con los folios de matrícula Nos. 50C – 1600167; 50C – 1600168; 50C – 1600169; y 50C – 1600170, de propiedad de la demandada.
2. En auto adiado 27 de enero de 2020, aquella ordenó el secuestro de tales inmuebles a través de comisionado.
3. La ejecutada, el 19 de febrero del año en curso, solicitó “el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas”, por considerar que son excesivas, al tenor de lo previsto en el artículo 599.3 del CGP, por cuanto el valor de los bienes cautelados excede del doble
levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas”, por considerar que son excesivas, al tenor de lo previsto en el artículo 599.3 del CGP, por cuanto el valor de los bienes cautelados excede del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. Para soportar su pedimento, allegó un avalúo elaborado el 23 de febrero de 2017 por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, cuyo perito avaluador determinó que el precio de los cuatro predios embargados equivale a $6.250.000.000.
4. La juez a quo, mediante el proveído reprochado, negó la susodicha petición, porque, de un lado, “… la reducción de embargos…Continuación de auto en el proceso No. 110013103042201900638 01
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procede… una vez consumados los embargos y secuestros (art. 600, CGP), empero, en el asunto de marras los bienes inmuebles únicamente se encuentran embargados, es decir, no se reúnen los requisitos exigidos por la normatividad para acceder a la petición deprecada; y, de otro, toda vez que “…para demostrar el valor de los bienes embargados se requiere el certificado catastral de los mismos, como lo indica el inciso 4º del canon 599 ejusdem, que no un avalúo comercial”.
5. Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado, en síntesis, en que “el juzgado no aplicó adecuadamente la regla de limitación del exceso de
5. Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado, en síntesis, en que “el juzgado no aplicó adecuadamente la regla de limitación del exceso de las medidas cautelares cuando el valor de los bienes excede del doble del crédito cobrado, en los casos en que esto aparece demostrado durante su práctica o previo a la diligencia de secuestro (inciso 3 del art. 599 del CGP).
Tampoco dio valor a las pruebas que demostraban el exceso de la medida, a pesar de contar con diversos medios idóneos [avalúo comercial, autoavalúo catastral y la regla prevista en el numeral 4 del artículo 444 del CGP]. Además, no tuvo en cuenta la advertencia que había hecho en el auto de 1° de octubre de 2019, sobre la necesidad de ‘verificar que no se exceda esta judicatura en la adopción de las medidas’”.
6. Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El auto recurrido se confirmará, por lo siguiente:
Sin que ofrezca mayor utilidad entrar a determinar si la solicitud de reducción de embargos devino pretemporánea, lo relevante aquí es enfatizar que “[t]oda decisión judicial [y lo es aquella que se pronuncia sobre la procedencia de la aludida petición cautelar] debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…)” (art. 164, Ley 1564 de 2012).
Siendo ello así, importa precisar que la ejecutada no acreditó el
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…)” (art. 164, Ley 1564 de 2012).
Siendo ello así, importa precisar que la ejecutada no acreditó el supuesto de hecho por cuya virtud solicitó la reducción de medidas cautelares, es decir, que el valor de los inmuebles embargados supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, en la forma en que lo ordena el artículo 599.3 ibídem.
En efecto, aunque aquella pretendió colmar la mencionada exigencia con un dictamen pericial elaborado por un perito avaluador deContinuación de auto en el proceso No. 110013103042201900638 01
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la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, dicha probanza no satisfizo los requisitos de existencia a que alude el artículo 226 del CGP, precepto según el cual, el “dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo”, puntuales “declaraciones e informaciones”, que se echan de menos en el presente asunto, “y si ello es así, menos se puede hacer valoración alguna en cuanto a la eficacia probatoria de los mencionados dictámenes”1.
Por lo demás, si bien la recurrente manifestó que “en el expediente también hay prueba catastral del exceso del valor de los bienes”, dicha aserción no se aviene a la realidad, porque la constancia de declaración y/o pago del impuesto predial a que se refiere, y que fue aportada por su contraparte, hace referencia, como bien lo precisó su aportante, al inmueble de mayor extensión identificado con el folio de
de declaración y/o pago del impuesto predial a que se refiere, y que fue aportada por su contraparte, hace referencia, como bien lo precisó su aportante, al inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50C -01482094, mas no a los bienes aquí embargados, siendo que es precisamente el valor de esos predios –y no otrosel que “no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, de acuerdo con el artículo 599, inciso 3° del CGP.
Por lo mismo, vale decir, por ausencia de prueba del avalúo catastral de los cuatro fundos embargados, no puede tener aplicación la regla prevista en el artículo 444, numeral 4° ídem, pues dicho precepto prevé que “tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)…”, sin que al presente proceso, se reitera, se hubiere aportado el susodicho documento oficial para cada uno de los raíces cautelados.
Y es que es precisamente con soporte en tales elementos de juicio, vale precisar, “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales” que puede acreditarse que “el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado”, según las voces del inciso 4° de la primera de las disposiciones citadas.
Así, pues, como la recurrente no satisfizo la carga probatoria que gravitaba sobre sus hombros, no queda más remedio que confirmar el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no
Así, pues, como la recurrente no satisfizo la carga probatoria que gravitaba sobre sus hombros, no queda más remedio que confirmar el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no hallarse causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
1 TSB. Sentencia de 18 de agosto de 2020, rad. 20180045101. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Continuación de auto en el proceso No. 110013103042201900638 01
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 2 de julio del año en curso proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas por no aparecer causadas (num. 8°, art. 365 CGP).
Tercero. Por secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103042201900638 01)