TSDJ BOG SC - 110013103042201900851 01-(07-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201900851 01-(07-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103042201900851 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA.
Ejecutado: TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.
Con apoyo en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, el suscrito magistrado resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto de 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al tribunal el pasado viernes 28 de agosto), mediante el cual se abstuvo de librar la orden de apremio solicitada.
ANTECEDENTES
La Juzgadora de primer grado consideró que no había lugar a proferir el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, porque “los documentos aportados adolecen (sic) de firma de recibido, conforme lo señalado en el numeral 2° del canon 774 del Código de Comercio, [tampoco satisfacen] el requisito [de] que trata el artículo 5°, numeral 3° del Decreto 23327 de 2009”. (fls. 275 – 275 vto., cdno. 1).
Inconforme, la demandante al interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, reparó, en lo medular, en que los instrumentos arrimados para recaudo sí satisfacen el presupuesto que la juez a quo echó de menos; por lo tanto, suplicó que se revoque el
y el subsidiario de apelación, reparó, en lo medular, en que los instrumentos arrimados para recaudo sí satisfacen el presupuesto que la juez a quo echó de menos; por lo tanto, suplicó que se revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, que se expida el anhelado auto de apremio.
Comoquiera que el recurso horizontal resultó infructuoso, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes,Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103042201900851 01
Clase: Ejecutivo singular.
CONSIDERACIONES
El auto apelado se confirmará, porque una revisión minuciosa de cada instrumento arrimado para el cobro, permite colegir que no satisfacen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que alcancen entidad cartular.
Memórese que las facturas cambiarias deben ser suficientes, por sí mismas, para habilitar la ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3°, inciso 2° del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008. Esa quizás la razón por la que el evocado precepto establezca que “no tendrá el carácter de título-valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”, más los generales que debe contener todo cartular, previstos en el artículo 621 ibídem.
Pues bien, para lo que interesa en relación con el caso que se estudia, es bueno poner de presente que ninguna de las “facturas” que
generales que debe contener todo cartular, previstos en el artículo 621 ibídem.
Pues bien, para lo que interesa en relación con el caso que se estudia, es bueno poner de presente que ninguna de las “facturas” que fueron arrimadas para recaudo (visibles a folios 3, 16, 25, 30, 37, 45, 50, 57, 62, 67, 75, 86, 92, 98, 106, 112, 117, 127, 132, 139, 149, 159, 164, 168, 172, 178, 184, 190, 197, 203, 215, 221, 225, 232, 238 y 243 del cuaderno principal) contiene la firma del emisor, creador, vendedor del bien o prestador del servicio, falencia que, en atención a lo advertido en el párrafo precedente, redunda en el fracaso de la ejecución.
Y es que los artículos 619 y 620 del estatuto mercantil enseñan, en su orden, que “los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, siempre y cuando contengan las menciones y satisfagan los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”, de suerte que “los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma” (se resalta).
El precepto 621 ídem, por su parte, dispone que “… los títulosvalores deberán llenar los siguientes requisitos: (…) 2) la firma de quien lo crea”; en concordancia con dicho precepto, el artículo 625
El precepto 621 ídem, por su parte, dispone que “… los títulosvalores deberán llenar los siguientes requisitos: (…) 2) la firma de quien lo crea”; en concordancia con dicho precepto, el artículo 625 del mismo cuerpo normativo estipula que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor”.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103042201900851 01
Clase: Ejecutivo singular.
Ya en tratándose de los requisitos propios de la especie que se estudia (factura cambiaria), el artículo 772 del estatuto comercial dispone, en lo pertinente, que “para todos los efectos legales derivados del carácter de título-valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título-valor negociable”. (se resalta).
Así, pues, conforme al elenco de normas enantes trascrito, deviene que la falta de ese requisito esencial, vale decir, la rúbrica del emisor o de la persona que actúe en su nombre (mandatario, factor u otra calidad similar, arts. 640 – 642 C.Co) impide considerar como “título-valor” al documento que se arrime para recaudo, con la imposibilidad consecuencial de expedir el mandamiento de pago que en él se soporta.
Ya la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad, relievó “la obligación de que la documental presentada cuente con, entre otras cosas, la firma de su creador, memorada rúbrica esta que hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria según lo enseña la regla 625 ejusdem, y dado que tal no obra en ninguno de los documentos aportados para
cosas, la firma de su creador, memorada rúbrica esta que hace derivar la eficacia de la obligación cambiaria según lo enseña la regla 625 ejusdem, y dado que tal no obra en ninguno de los documentos aportados para sustentar el pretenso cobro, es que, a la luz de dicho aserto, no había lugar a continuar con el recaudo deprecado en el sub examine, máxime cuando los «membretes preimpresos en las facturas no se pueden tener como firma», razón por la que con base en ello infirmóse la sentencia estimatoria de primer grado, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía…” (STC20214-2017/30 de noviembre; se resalta).
En otra ocasión, esta vez en sede de casación, señaló que “es inaceptable que por firma se tenga ‘…el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso, [porque] la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral [2] del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem, en la medida en que el membrete no corresponde a un ‘acto personal’ al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención.’” (CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 2012-02833001).
Y es que, según lo tiene decantado la jurisprudencia, la firma del emisor, que de acuerdo con el numeral 2°, inciso 1° del artículo 621
001).
Y es que, según lo tiene decantado la jurisprudencia, la firma del emisor, que de acuerdo con el numeral 2°, inciso 1° del artículo 621 del C.Co “podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del
1 Tal determinación fue revisada y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-727 de 2013.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103042201900851 01
Clase: Ejecutivo singular.
título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”, “… corresponde a un acto personal, del que, además, pued[e] atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito”2. Empero, en el sub judice, se itera, los documentos arrimados para recaudo coercitivo carecen de rúbrica, signo o contraseña mecánicamente impuestos, circunstancia que redunda en que no puedan considerarse como verdaderas facturas cambiarias.
En otra oportunidad, la jurisprudencia de la corporación en cita realzó la importancia de la firma o, en su defecto, del signo o contraseña mecánicamente impuestos, pues es de ese rasgo característico de la factura “del cual se puede inferir con claridad que es una declaración de voluntad de la creadora del título para que genere consecuencias jurídicas, por tanto al simple membrete contenido en el documento no se le puede atribuir la intención de ser una manifestación de aprobación frente al contenido del documento” (CSJ STL, 6 mar. 2013, rad. 2012-02833-02; se subraya y resalta).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que
una manifestación de aprobación frente al contenido del documento” (CSJ STL, 6 mar. 2013, rad. 2012-02833-02; se subraya y resalta).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “[…] se llegaría a la conclusión insostenible de que todos los documentos preimpresos, aun aquellos cuyo contenido no se ha diligenciado, por el mero hecho de tener el membrete referido están firmados […] Por lo tanto, la valoración de la prueba que hacen los jueces ordinarios… resulta trascendente para la decisión, puesto que reconoce[r] unos documentos como títulos valores sin reunir los requisitos para serlo, configura un defecto fáctico”. (sent. T-727 de 2013; se subraya y resalta).
Como colofón, la omisión de la firma del emisor imposibilita la expedición del mandamiento de pago que se solicita, sin que como viene de verse, el solo encabezado de las “facturas” adosadas a la actuación sea suficiente para predicar su entidad cartular, en tato y en cuanto solo la firma, el sello o la contraseña mecánicamente impuestos permiten considerar que en el creador ha emanado una manifestación de voluntad entendida como su intención de quedar obligado conforme al tenor literal del documento.
La sola falencia advertida es suficiente, per se, para confirmar la providencia de primer grado, porque, de conformidad con el antepenúltimo inciso del numeral 3° del artículo 774 del Código de
2 Sentencia del 15 de diciembre de 2004, exp: 7202.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103042201900851 01
Clase: Ejecutivo singular.
2 Sentencia del 15 de diciembre de 2004, exp: 7202.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103042201900851 01
Clase: Ejecutivo singular.
Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”, sin que, por tanto, comporte mayor utilidad discernir de más para convenir en la forma anunciada. No se impondrá condena en cosas, por no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 16 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia, dado que no se hallan causadas.
Tercero. Secretaría devuelva oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103042201900851 01)