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TSDJ BOG SC - 110013103042202000156 01-(09-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103042202000156 01-(09-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103042202000156 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: DILSA MARINA TORRES LÓPEZ

Accionados: PORVENIR S.A., ESE HOSPITAL SAN

ANTONIO DE SESQUILÉ, OFICINA DE BONOS PENSIONALES DE MINHACIENDA, actuación a la que fueron vinculados la

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y el

JUZGADO 8° LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Decisión: Confirma negativa (mínimo vital).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 22 de 7 anterior. Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 23 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo pretendido.

ANTECEDENTES

Dilsa Marina Torres López, a tra vés de apoderado judicial, solicitó, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, mínimo vital y seguridad social” , que consideró vulnerados por el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, la Oficina de Bonos Pensionales de Minhacienda , con el fin de que el primero ,

consideró vulnerados por el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé, la Oficina de Bonos Pensionales de Minhacienda , con el fin de que el primero , mientras se falla el proceso laboral que promovió [en el año 2018], de un lado, le reconozca y pague la pensión de vejez en cuantía del sala rio mínimo legal vigente, y de otro, realice las acciones legales correspondientes para cobrar el bono, sin que éste trámite afecte su reconocimiento pensional frente a las demás accionadas.2 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103042202000156 01

Clase: Acción de Tutela

Para sustentar su reclamo, la señora Torres López adujo que: en la actualidad tiene 60 años1; ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones más de 1 162 semanas y que no ha podido continuar con la cotización por su difícil situación económica ; se encuentra afiliada a Porvenir S.A.; entre el 16 de mayo de 1979 y el 10 de noviembre de 1989, laboró como auxiliar de enfermería para el Hospital San Antonio de Sesquilé e hizo aportes al Fondo de Prestaciones Sociales de esa institución; estuvo como trabajadora independiente hasta junio de 2016, fecha a partir de l a cual no ha logrado ubicarse laboralmente; la historia laboral expedida por Porvenir S.A., da cuenta que tiene un bono pensional por los tiempos cotizados al Fondo de Prestaciones Sociales de la aludida ESE, y al régimen de prima media administrado por Co lpensiones 745 semanas y 417 con Porvenir S.A.

por los tiempos cotizados al Fondo de Prestaciones Sociales de la aludida ESE, y al régimen de prima media administrado por Co lpensiones 745 semanas y 417 con Porvenir S.A.

Añadió que entre el bono y sus aportes en la cuenta de ahorro individual, “tiene acumulado un capital que le genera el derecho a la pensión de vejez mínima de garantía”, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; los “ ingresos que percibe mensualmente ” “no superan el límite requerido para acceder” a la misma; reconstruyó su historia laboral ante Porvenir S.A.; los días 3 de agosto de 2016 y 27 de enero de 2017, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca le informó que se encuentra en el registro de exfuncionaria en el programa de cálculo actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), como también que el pago respectivo le correspondía asumirlo a la ESE mencionada, quien el 20 de junio siguiente se negó pretextando que ello era del resorte del Departamento o el Gobierno Nacional; Porvenir S.A. se niega a reconocerle la pensión mínima, con soporte en que el trámite del bono pensional no ha culminado 2; el 10 de octubre de 2017 Minhacienda le señaló que su otrora empleadora (la institución hospitalaria), era quien debía pagar el aludido bono, la que igualmente se rehúsa.

Por último, sostuvo que ante la nula gestión de Porvenir S.A. y la ESE San Antonio, el 18 de junio de 2018 demandó ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, escenario en el cual fue convocada a

Por último, sostuvo que ante la nula gestión de Porvenir S.A. y la ESE San Antonio, el 18 de junio de 2018 demandó ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, escenario en el cual fue convocada a audiencia para el 2 de junio de 2020; sin embargo, con motivo de la conocida emergencia sanitaria, los términos judiciales se encuentran suspendidos, lo que posterga aún más la defini ción de su situación pensional, que no se compadece con su “ avanzada edad ” -60 añosy “graves enfermedades”3, aunado a encontrarse al cuidado de su progenitora.

1 Nació el 1° de agosto de 1959; fl. 110 del expediente escaneado allegado por el a quo. 2 Hecho n.° 22, ib. 3 “Hipertensión arterial crónica, dislipidemia, lesión meniscal izquierda, diabetes mellitus tipo II, obesidad y rinitis alérgica”; fl. 115.3 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103042202000156 01

Clase: Acción de Tutela

El Juzgado Laboral vinculado señaló, en esencia, que para el 24 de junio de 2020, a las 11:0 0 a.m., dentro del proceso n.° 2018 00341 00, reprogramó la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, de manera virtual, a través de la plataforma Teams, con el fin de tratar lo atinente a la pensión de vejez a que hace mención la señ ora Torres López (fl. 141).

Minhacienda precisó que el amparo debía negarse, en lo medular,

lo atinente a la pensión de vejez a que hace mención la señ ora Torres López (fl. 141).

Minhacienda precisó que el amparo debía negarse, en lo medular, porque: 1) se encontraba en curso el aludido juicio laboral promovido contra esa entidad y demás accionadas (fl. 163) ; 2) no vulneró las garantías invocadas; 3) para el bono pensional tipo A modalidad 2 a que tiene derecho la accionante, en estado de liquidación provisional, debe concurrir como emisor el Departamento de Cundinamarca, como supuesto responsable por los tiempos laborados por aquélla al servicio de la mencionada ESE y, además, participan como contribuyentes la Nación y Colpensiones; 4) el Departamento en mención nunca le ha informado la expedición de un acto administrativo de emisión del referido bono pensional; antes bien, el 19 de enero de 2017 objetó su participación, lo que le impide a la Nación reconocer la cuota parte a su cargo, según los Decretos 1748 de 1995 y 1513 de 1998, hoy 1833 de 2016; 5) Porvenir S.A. no le ha pedido el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante su Oficina de Bonos, y 6) es la institución hospitalaria la llamada a pagar el bono pensional a que haya lugar, pues no ha surtido el procedimiento previsto en el D ecreto 586 de 2017 y tener inscrita a la accionante como beneficiaria “retirada” de su extinto Fondo d e Pasivo Prestacional del Sector Salud (fls. 163-176).

La UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca refirió

accionante como beneficiaria “retirada” de su extinto Fondo d e Pasivo Prestacional del Sector Salud (fls. 163-176).

La UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca refirió que quien debía responder en esta tramitación sumaria, era la ESE Hospital San Antonio de Sesquilé , como empleador de la señora Torres López (fl. 182). Porvenir guardó silencio.

La juzgadora de primer grado declaró “improcedente” la protección suplicada, porque más allá de la edad de la accionante, no demostró un “perjuicio irremediable”, esto es, que sería “excesivamente gravoso continuar con el trámite ante [la] jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos” , sin que el juez de tutela pudiera invadir la autonomía de la autoridad respectiva , tanto más cuando al día siguiente (24 de junio) tendría lu gar la audiencia inicial del procedimiento laboral ante el estrado vinculado (fls. 186 y 187).

Inconforme, el apoderado de la señora Torres López impugnó: Insiste en los argumentos de la demanda de tutela , con énfasis en que su estado de “vulnerabilidad” torna viable la protección transitoria (fls. 195198).4 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103042202000156 01

Clase: Acción de Tutela

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse, por lo siguiente:

Se sabe que por la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de protección (artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de

que el fallo impugnado debe confirmarse, por lo siguiente:

Se sabe que por la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de protección (artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991), ello impide dirimir controversias que son del conocimiento de otra jurisdicción, habida cuenta que, en esas hipótesis, existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir el interesado para obtener la satisfacción de los derechos que considera conculcados.

En el caso de los conflictos laborales suscitados por la negativa a reconocer una pensión, la jurisprudencia, en múltiples ocasiones, ha señalado que “la acción de tutela no es idónea, en general, para ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales, como lo es una pensión , por cuanto ese tipo de controversias deben ser resueltas mediante los trámites judiciales comunes o especiales, salvo que se trate de casos extremos que por una específica particularidad ameriten la protección excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable”4.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional ha pregonado la viabilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales; sin embargo, ello es excepcional y obedece a circunstancias especiales, como cuando el accionante c arece de la capacidad patrimonial para surtir el procedimiento ordinario; padecer enfermedades que le impiden o dificultan poner en marcha el aparato jurisdiccional; se trata de una persona de la tercera edad, o, en general, es un sujeto de especial protec ción constitucional, eventos todos en los que

enfermedades que le impiden o dificultan poner en marcha el aparato jurisdiccional; se trata de una persona de la tercera edad, o, en general, es un sujeto de especial protec ción constitucional, eventos todos en los que no se advierte razonable que la salvaguarda de sus derechos se someta a los rigores de un proceso judicial que no está en capacidad de resistir5.

Sin embargo, ninguna de dichas situaciones quedó acreditada en el sub judice, motivo por el cual no es procedente que el juez de tutela usurpe las funciones que le corresponden al juez natural.

En efecto, como la accionante tiene en curso un proceso lab oral en que incluso se programó audiencia virtual en estado de emergencia al día

4 Corte Suprema de Justicia, Sent. 18/2001. Exp. 10082. 5 Ib. Sentencia T-057 de 2017. “Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.”5 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103042202000156 01

Clase: Acción de Tutela

siguiente de proferido el fallo de primer grado (24 de junio de 2020, de cuya evacuación nada dijo la accionante en su recurso), no puede abrírsele paso al amparo, menos aun s i ella, en estrictez, no es una

siguiente de proferido el fallo de primer grado (24 de junio de 2020, de cuya evacuación nada dijo la accionante en su recurso), no puede abrírsele paso al amparo, menos aun s i ella, en estrictez, no es una persona de la tercera edad de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional6 (dijo tener 60 años), como tampoco probó que estuviera sensiblemente afectado su mínimo vital, al punto que no tuvo reparo en sostener que tiene “ingresos que percibe mensualmente ”7, lo que descarta que sus eventuales patologías le impidan ejercer una labor mientras se resuelve el juicio que formuló contra las aquí a ccionadas ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8.

Pero además, porque de acuerdo a lo mencionado por la misma peticionaria, Porvenir S.A. no se ha rehusado a reconocer su p ensión de jubilación de manera definitiva, por lo menos hasta que se resuelva lo concerniente a la emisión del bono pensional tipo A modalidad 2 a que dijo tener derecho el Ministerio de Hacienda al ejercer su derecho de defensa.

Tampoco puede ordenar la Sala a Porvenir S.A., tan siquiera como mecanismo transitorio, que realice las acciones legales correspondientes para cobrar el referido bono –se infiere que con soporte en lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 -, en primer lugar, porque se trata de una controversia que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria en su

para cobrar el referido bono –se infiere que con soporte en lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 -, en primer lugar, porque se trata de una controversia que debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 9, y en segundo orden, por cuanto la acción de tutela “no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han establecido con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional”10.

6 En la Sentencia T-339 de 2017, por ejemplo, dicha corporación precisó que: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por pr ecisar una edad concreta, en asocio con la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía. Actualmente la esperanza de vida oficial, se encuentra estimada aproximadamente en los 76 años de edad. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercer a edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo. En la sentencia SU005 de 2018 se determinó que la “avanzada edad” debía considerarse en relación con la superación del indicador nacional agregado de “esperanza de vid a al nacer”, “Este, para el periodo 2015 -2020 (periodo en el que se presentaron las acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a nive l nacional,

que se presentaron las acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, a nive l nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años.” 7 Hecho n.° 11 del escrito de tutela; fl. 111, ib. 8 Según el cual: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 9 Ídem. 10 En el mismo orden de ideas ver la Sentencia T-166 de 2007.6 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103042202000156 01

Clase: Acción de Tutela

Puestas así las cosas, el fallo impugnado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo de tutela adverso a la accionante, proferido el 23 de junio de 2020 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad , conforme a lo dicho. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

para su eventual revisión. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103042202000156 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103042202000156 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103042202000156 01)

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