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TSDJ BOG SC - 110013103042202100396 01-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103042202100396 01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal no. 110013103042202100396 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 30 de mayo de 2024 , proferida –y corregida el 23 de agosto siguiente – por el Juzgado 42 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. CYP Proyectos S.A.S. llamó a proceso verbal a Mecánicos Asociados S.A.S. para que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de un equipo de análisis de vibraciones Commtest BV 7, en el que fungió como arrendadora y su demandada como arrendataria, quien es civilmente responsable por la pérdida del dispositivo, y que, en consecuencia, se le condene a pagarle USD$61.394,38, por concepto de daño emergente, más $147.000 mensuales desde agosto de 2020 hasta el pago de la primera cifra, ambos valores indexados a la fecha de la sentencia, más los intereses de mora que se causen con posterioridad a ella.

2. Para sustentar sus pretensiones adujo que el 25 de marzo de 2020, Mecánicos Asociados S.A.S. emitió el documento denominado "Pedido de Compra: 1000076615", con el fin de alquilar el referido equipo desde esa época hasta diciembre

Asociados S.A.S. emitió el documento denominado "Pedido de Compra: 1000076615", con el fin de alquilar el referido equipo desde esa época hasta diciembre del mismo año, el cual fue debidamente entregado a la arrendataria; el 13 de julio siguiente, un funcionario de la demandada le informó que el dispositivo había sido hurtado ese mismo día en el municipio de Tibú, Norte de Santander, cerca de laM.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 2

Vereda Club de Leones en el pozo de h idrocarburo 377 de propiedad de Ecopetrol S.A.; dos días después, otro empleado de la misma compañía le notificó la "suspensión de la orden de servicios" a partir de aquel acontecimiento , que se encontraban adelantando los procedimientos internos para atender la situación y cómo procederían respecto de la "reposición" del equipo; sin embargo, el 27 de ese mismo mes y año le anunciaron que no repondrían el bien, toda vez que se trató de "un hecho de fuerza mayor" que no estaba bajo su control y que, en todo caso, la arrendadora debía asumir.

Agregó que la demand ada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para preservar el bien, pese a que hechos delictivos similares habían ocurrido con anterioridad en esa zona . También resaltó que la ausencia de ese artefacto ha representado una pérdida económica porque no ha podido continuar alquilándolo y su reposición implica incurrir en cuantiosas erogaciones.

3. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: “condiciones de la contratación: el demandante asumió el riesgo por

reposición implica incurrir en cuantiosas erogaciones.

3. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: “condiciones de la contratación: el demandante asumió el riesgo por pérdidas”; “fuerza mayor o caso fortuito”; e “inexistencia de responsabilidad del demandado por incumplimiento del contrato por CYP Proyectos S.A.S.”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió las pretensiones y condenó a la demandada al pago de los perjuicios reclamados, con base en las siguientes razones:

a. El contrato cuyo incumplimiento se reclama tuvo origen en el "pedido de compra: 1000076615”, en el que CYP Proyectos S.A.S. le alquiló a la demandante un equipo para analizar vibraciones durante el periodo que va de marzo a diciembre de 2020, cuyo precio fue de $147.000 diarios, para un total de $45.570.000, acuerdo en el que la arrendadora no asumió los riesgos por las pérdidas que pudieran ocu rrir durante su ejecución, pues los documentos “Código HSEQ&SP para Contratistas” y “Anexo 1 - Condiciones Generales de Contratación”, en los que la demandada soporta la tesis contraria, no f ueron remitidos a la demandante. Luego, a falta de unaM.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 3

estipulación especial, el contrato celebrado se gobierna por las normas generales previstas el Código Civil , cuyo artículo 1997 precisa que la responsabilidad por la conservación de la cosa está en cabeza del arrendatario y, más adelante, en el artículo

estipulación especial, el contrato celebrado se gobierna por las normas generales previstas el Código Civil , cuyo artículo 1997 precisa que la responsabilidad por la conservación de la cosa está en cabeza del arrendatario y, más adelante, en el artículo 2003, que éste será responsable de los perjuicios cuando el negocio termine por culpa suya.

b. El hurto del bien es in suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada, toda vez que, aunque irresistible, se trató de un evento previsible, pues los testimonios dieron cuenta de que, para el momento de los hechos, Mecánicos Asociados S.A.S. había padecido sucesos simil ares en la misma zona y tenía conocimiento de que lo mismo les había ocurrido a otras compañías; más aún, fue negligente en la adopción de medidas para resguardar el bien, pues no probó haber implementado alguna que fuera efectiva o que, por lo menos, miti gara ese tipo de riesgos; ni siquiera explicó con claridad y precisión cuáles fueron las estructuradas el día de los hechos; incluso, su coordinador de seguridad física puso de presente las dificultades del rastreo satelital por GPS, así como la facilidad con la que los delincuentes encuentran dichos dispositivos y los desconectan.

c. La desatención de la demandante de constituir las pólizas relativas al cumplimiento y calidad del servicio es irrelevante para excusar a la demandada, puesto que esa omisión carece de injerencia en el resultado dañoso, pues "su cubrimiento, en manera alguna hubiere podido evitar o, cuando menos mitigar , los daños surgidos a partir de los hechos ventilados en esta actuación".

d. Los perjuicios reclamados son proced entes porque CYP Proyectos

cubrimiento, en manera alguna hubiere podido evitar o, cuando menos mitigar , los daños surgidos a partir de los hechos ventilados en esta actuación".

d. Los perjuicios reclamados son proced entes porque CYP Proyectos S.A.S. demostró ser la propietaria de la maquinaria hurtada; el valor comercial de USD$61.394,38 –estimado bajo juramento– luce razonable, pues no fue desvirtuado por la demandada y es cercano al de la cotización elaborada por la empresa Reliability Maintenance Services S.A. que lo calculó en USD$69.823; y como en el contrato se estipuló un precio de $147.000 diarios, es claro que, al haber terminado por culpa de la arrendataria, le corresponde satisfacerlo hasta que se pague el daño emergente.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 4

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada pidió revocar la sentencia por las siguientes razones:

a. Aunque es cierto que las pólizas exigidas en el contrato no tenían cómo propósito amparar la pérdida del equipo por hurto, la infracción es relevante pues da cuenta de "una falta de diligencia y previsión que agrava las consecuencias de cualquier eventualidad ", por lo que inhabilita a la demandante para reclamar indemnización de perjuicios, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia.

b. El juez se equivocó al analizar la fuerza mayor o caso fortuito, porque no tuvo en cuenta que la situación de orden público existente en el municipio de Tibú, Norte de Santander, estaba por fuera del control de la arrendataria, quien, pese a tener

b. El juez se equivocó al analizar la fuerza mayor o caso fortuito, porque no tuvo en cuenta que la situación de orden público existente en el municipio de Tibú, Norte de Santander, estaba por fuera del control de la arrendataria, quien, pese a tener protocolos de seguridad bien definidos, haberlos puesto en marcha el día del hurto y contar con el apoyo de la fuerza pública, no pudo resistir la actuación de los delincuentes; y, además, no estaba obligada a hacerlo, pues su deber de custodia del equipo estaba condicionado a "circunstancias normales de seguridad".

c. La condena es excesiva por cuanto , de un lado, "no consideró adecuadamente la depreciación del equip o, su valor de merc ado real en el momento del robo y las medidas de mitigació n que pudieron haberse adoptado" , y del otro, tampoco había lugar a conceder el lucro cesante porque la arrendataria suspendió el contrato, como lo corrobora la comunicación de 15 de julio de 2020 ; el negocio, entonces, terminó por "mutuo disenso de las partes", lo que impide reclamar el referido rubro.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que la responsabilidad contractual emerge de la infracción de un negocio jurídico válido (hecho ilícito), de cuyas obligaciones se aparta voluntariamente el contratante imputado (culpa), quien , al proceder de ese modo, le genera una lesión al patrimonio del contratante cumplido o que estuvo prestoM.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 5

a cumplir (daño), como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones al destacar que, en estos eventos, el demandante “debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor po r dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vinculo de causalidad entre aquel y este último requisito”1.

En este caso las partes no disputan la celebración del contrato de arrendamiento de un equipo Commtest BV7 para la medición de vibraciones, con vigencia entre marzo y diciembre de 2020, con un precio de $147.000 diarios, para un total de $45.570.000, como se desprende del documento denominado "Pedido de Compra: 1000076615"2 y lo confesaron en sus declaraciones 3. T ampoco discuten que ese dispositivo fue hurtado el 13 de julio de esa anualidad, mientras se encontraba en poder de la arrendataria, como lo evidencian el hecho cuarto de la demanda 4 y su respectiva contestación5, el correo electrónico de 15 de ese mes y año 6, la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en la misma época 7 y l o manifestaron sus representantes legales al absolver los interrogatorios8. Incluso, a esta altura del pleito no se controviert e que CYP Proyectos S.A.S. asumió el ri esgo por la pérdida del equipo, pues el juez de primer grado descartó el alegato en contrario y la apelante no planteó reproche al sustentar su recurso.

Luego, en esta sede, t oda la controversia se circunscribe a establecer (a) si el

equipo, pues el juez de primer grado descartó el alegato en contrario y la apelante no planteó reproche al sustentar su recurso.

Luego, en esta sede, t oda la controversia se circunscribe a establecer (a) si el incumplimiento de la demandante le impide reclamar perjuicios , (b) si el hurto del bien constituye fuerza mayor o caso fortuito y © la cuantía de la condena, por lo que, dados los límites de la competencia que le son propios al recurso de apelación (CGP, arts. 320 y 328), el análisis del Tribunal se circunscribirá a esas específicas cuestiones.

1 Cas. Civ. Sentencia SC2142, jun. 18/2019. Exp. 05360-31-03-002-2014-00472-01. 2 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 09, p. 37. 3 Carp. Cuaderno Principal, arch. 59, min. 30:00 - 38:42 y 44:45 - 45:12. 4 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 04, p. 4. 5 Carp. Cuaderno Principal, pdf.47, p. 2. 6 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 09, p. 39. 7 Carp. Cuaderno Principal, pdf.47, p. 48. 8 Carp. Cuaderno Principal, arch. 59, min. 30:00 - 32:00 y 43:00 - 44:40.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 6

a. El incumplimiento de la demandante

Si bien es cierto que la demandante reconoció que no constituyó las pólizas de

a. El incumplimiento de la demandante

Si bien es cierto que la demandante reconoció que no constituyó las pólizas de cumplimiento y calidad del servicio 9 que, según el "pedido de compra", debió contratar "antes de ejecutar el servicio" 10, también lo es que dicha omisión es insuficiente para tildarla de contratante incumplida y frustrar su pretensión indemnizatoria, toda vez que , aún sin tales documentos, el contrato comenzó a ejecutarse y así lo aceptó la propia arrendataria , quien ni siquiera requirió a su arrendadora para que llevara a cabo la tarea pendiente; incluso, al contestar el hecho tercero de la demanda, reconoció que "no obstante el hallazgo [la falta de los seguros], la urgencia de mi cliente Mecánicos Asociados S.A.S frente a la necesidad del equipo suministrado por el prestador y contratista CYP PROYECTOS S.A.S., continuó la ejecución del contrato"11. Luego, la arrendataria consintió la ejecución del contrato – de tracto sucesivo – sin tales exigencias, por lo que el incumplimiento de la arrendadora se consideró, por ella misma, como asunto intrascendente.

Por su importancia es útil recordar que en los contratos sinalagmáticos el incumplimiento, bien sea el que legitima al demandante para reclamar perjuicios (cuando el incumplido es el demandado), o le impide hacerlo (en caso de que él también haya incumplido), debe ser grave, trascendente y relevante al grado de afectar el núcleo del negocio y romper el equilibrio subyacente. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

también haya incumplido), debe ser grave, trascendente y relevante al grado de afectar el núcleo del negocio y romper el equilibrio subyacente. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

(…) la expresión incumplimiento tiene un significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace referencia a la desatención por parte del deudor de sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor; se alude, igualmente, in cluso a nivel legal, a diversas formas de incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.). Sin embargo no toda separación por parte del deudor respecto del “programa obligacional” previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución

9 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 62, h. 1:51:35 - 1:55:00. 10 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 09, p. 37. 11 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 47, p. 2.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 7

contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar e jercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad

contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar e jercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato

En el contexto que se ha precisado anteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que en esta materia resulta pertinente distinguir, entonces , si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, im portancia o gravedad del incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, por la frustr ación del fin práctico perseguido con el contrato –en la que se incluye la inobservancia de un término esencial –, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato.12. (se subraya y resalta).

Y en sentencia posterior puntualizó que:

Tal como se ha propuesto en antecedentes de esta Sala, el incumplimiento ha de revestir entidad y trascendencia. La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo suficientemente grave o, sea de carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo : 1) cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o

carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo : 1) cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante cumplido; 2) cuando las partes previeron en el programa contractual en forma expresa, concreta y específica obligaciones esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y estas son infringidas ; 3) cuando por causa del incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4) cuando se transforma en irreversible la economía negocial del contratante incumplido; 5) cuando se evidencia mala fe o fraude en el comportamiento contractual del incumplid o; entre otras muchas circunstancias 13. (se subraya y resalta).

Desde esta perspectiva , es claro que el incumplimiento de la demandante fue intrascendente, pues no supuso un impedimento para el desarrollo del negocio y, además, fue consentido por la demandada, quien, a pesar de la infracción, decidió iniciar la ejecución del contrato , comportamiento que traduce, conforme al artículo 1618 del Código Civil, que la arrendataria prescindió de exigir dichas pólizas cómo

12 CSJ, Cas. Civ., sent. dic. 18/2009, exp. 1996-09616; reiterada en sent. SC4902, nov. 13/2019.

12 CSJ, Cas. Civ., sent. dic. 18/2009, exp. 1996-09616; reiterada en sent. SC4902, nov. 13/2019. 13 CSJ, Cas. Civ., sent. SC5569, dic. 18/2019.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 8

requisito para ejecutar el contrato objeto de litigio. Por tanto, bien podía el juez decidir del modo en que lo hizo.

b. La configuración de una fuerza mayor o caso fortuito

Parece necesario recordar, una vez más, que el hurto no califica como caso fortuito o fuerza mayor, por lo menos si se aplican cabalmente las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1 ° de la ley 95 de 1890. Sobre ese tema, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:

En cuanto a la imprevisibili dad e irresistibilidad, es claro que, de modo general, el hurto y la utilización de documentos falsos constituyen hechos de ordinaria ocurrencia, tan probable, que no originan sorpresa asombro o desconcierto a un deudor razonablemente precavido ante la inu sitada frecuencia con que suelen presentarse; también es nítido que, adoptadas las medidas adecuadas, se logran conjurar situaciones similares. La Corte ha expresado que cuando un contratante pretende alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de responsabilidad deberá probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, pues ‘...en tanto sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso

deberá probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, pues ‘...en tanto sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución de un contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda , el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión le permitirá evitar encontrarse en semejante situación (…) La presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que ind ique la naturaleza de las cosas14. (se subraya).

En este caso es evidente la previsibilidad del hurto ocurrido, como lo corrobora la declaración de l señor Alberto López Franco , coordinador de seguridad física de Mecánicos Asociados S.A.S., quien señaló que "la verdad es que en esa área permanentemente se encuentran actores armados de diferentes grupos al margen de la ley, tanto del ELN como de las FARC, en el sector. Ellos se desplazan en vehículos, se desplazan en motos y pueden aparecer en cualquier momento por las vías que hay"; posteriormente refirió que "ellos en cualquier momento pueden aparecer; es más, ellos muchas veces habitan dentro de fincas que haya por ahí, o comunidades; ellos son de

14 Cas. Civ. Sentencia de 26 de noviembre de 2021. Exp. 001 -2013-00038-01, citando Cas. Civ.

muchas veces habitan dentro de fincas que haya por ahí, o comunidades; ellos son de

14 Cas. Civ. Sentencia de 26 de noviembre de 2021. Exp. 001 -2013-00038-01, citando Cas. Civ. Sentencia de 19 de julio de 1996, Exp. 4469, citada en Cas. Civ. Sentencia de 21 de noviembre de 2005, Exp. 1995-07331-01.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 9

esa región”; incluso, el evento no había sido el primero ni el único porque, según afirmó, “para la compañía se habían presentado ya otros cuatr o hechos de hurto de camioneta”15.

Más aún, es claro que las medidas adoptadas por la arrendataria , consistentes en verificar con la fuerza pública la eventual presencia de grupos delincuenciales en la zona a la que se dirigirían los trabajadores e instalar un localizador GPS en los vehículos empleados para tal fin 16, eran –y resultaban – inútiles, por lo que no es posible sostener que hizo todo lo posible para evitar el hecho. En efecto, la consulta a las autoridades, como explicó el referido testigo, simplemente servía para establecer si había noticia de la presencia de delincuentes en el área; y el GPS tampoco era efectivo porque, según el declarante, “el seguimiento satelital que se le hace a esos vehículos en esa área es muy difícil porque hay muchos sectores donde no hay señal … la señal no es oportuna ni inmediata; va llegando en la medida en que el vehículo, por donde se desplaza, tiene señal” ; además, explicó que dicho sistema "tiene una desventaja" porque " estos delincuentes les ubican dónde están instalados lo s GPS y

por donde se desplaza, tiene señal” ; además, explicó que dicho sistema "tiene una desventaja" porque " estos delincuentes les ubican dónde están instalados lo s GPS y se los desconectan" 17, hecho que también corroboró la representant e legal de la demandada, al manifestar que "estas camionetas tienen GPS, se procede a un rastreo, pero, pues, realmente, las personas que se dedican a estas actividades saben dónde están los GPS, entonces le quitan el GPS a la camioneta y realmente ni siquiera la pudimos encontrar"18.

Incluso se probó que , de haberse adoptado mejores precauciones, el hecho habría podido evitarse , como lo afirmó el señor López al relatar que "una de las medidas que nosotros tomamos ante este flagelo que nos estaba afect ando inmensamente es que a nosotros nos robaron cinco camionetas en este sector … y estas cinco camionetas nos llevó a tomar otras medidas internas , que fue contratar camionetas que fueran del área de injerencia operacional. Nosotros ya no tenemos camionetas contratadas con 'Localiza' ni con 'Renting Colombia', sino que se

15 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 62, min. 35:56, 37:50 y 44:54. 16 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 62, min. 48:52. 17 Carp. Cuaderno Principal4, pdf. 62, min. 38:40 y 39:25. 18 Carp. Cuaderno Principal, arch. 59, min. 43:52.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 10

contrataron directamente de la comunidad y, después de eso, pues nosotros no volvimos a tener e sa clase de eventos, desde que se contrataron camionetas de la

contrataron directamente de la comunidad y, después de eso, pues nosotros no volvimos a tener e sa clase de eventos, desde que se contrataron camionetas de la comunidad"19; luego, es claro que para la demandada sí era posible evitar la ocurrencia de este tipo de sucesos, circunstancia que da al traste con su argumento exculpatorio.

Por consiguiente, la pérdida del bien arrendado sobrevino por fallas en su cuidado, de las que no puede desentenderse el arrendatario. Culpa sí hubo: culpa por omisión, culpa en la adopción de medidas de seguridad idóneas, razón por la cual debe responder por los perjuicios ocasionados al arrendador.

No se olvide que, en virtud de la naturaleza del contrato celebrado, Mecánicos Asociados S.A.S., como arrendataria, se obligó a conservar el bien con los cuidados que se exigen a un buen padre de familia, mejor aún, a una persona razonable, so pena de responder por los perjuicios que le cause al arrendador (C. C., art. 1997), siendo responsable, además, no sólo de su propia culpa sino también de las de sus dependientes (C. C., art. 1999). Asimismo, quedó obligado a restituir la cosa arrendada al finalizar el arrendamiento (diciembre de 2020) y, ante eventuales daños y pérdidas generados durante la vigencia del negocio, indemnizar a su arrendador, a menos de probar que no sobrevinier on por su culpa (C. C., art. 2005), pues en los eventos en que la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o por culpa suya (C. C. 1730).

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Supre ma de Justicia ha precisado

eventos en que la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o por culpa suya (C. C. 1730).

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Supre ma de Justicia ha precisado que:

[P]esa sobre el arrendatario la presunción de culpabilidad. Le toca a él destruir esa presunción, probando que la pérdida no sobrevino por su culpa, ni por la de sus huéspedes o dependientes, es decir, acreditar que empleó la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la conservación de la cosa (…) Estos principios son la aplicación de los generales que sienta el Código en materia de culpa contractual, a saber: que el deudor no es responsable sino de la culpa leve en los contratos que se hacen para benefic io recíproco de las partes, como el de arrendamiento, y que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que la ha debido emplear (artículo 1604); que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa y, además, la de conservarla

19 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 62, min. min. 56:20.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 11

hasta la entrega, si aquella versa sobre cuerpo cierto, y que la de conservar exige emplear en su custodia el debido cuidado (artículos 1605 y 1606); que siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya (artículo 1730), y que la ex tinción de las obligaciones incumbe probarla al que la alega20.

c. La cuantía de la condena

(artículo 1730), y que la ex tinción de las obligaciones incumbe probarla al que la alega20.

c. La cuantía de la condena

En este punto se impone recordar que, según el artículo 2003 del Código Civil, “cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que d esahuciando (sic) hubiera podido cesar el arriendo, o en el que el arriendo hubiera terminado sin desahucio”. Y como en este caso el contrato t erminó, como ya se vio, por culpa de Mecánicos Asociados S.A.S., es innegable que tiene la o bligación de indemnizar los perjuicios causados a la demandante. Ni más faltaba que su sola manifestación de suspender el contrato tras el hurto del bien arrendado, fuera suficiente para truncar la causación de la renta y limitar la cuantificación de los perjuicios, menos aún si, se reitera, no puede exculparse en ese hecho delictivo.

Ahora bien, e n relación con la cuantía del daño emergente, el apelante tiene razón porque el valor probado del equipo arrendado asciende USD$61.394,38, según la cotización emitida por la empresa Realibility Maintenance Services S.A. 21, IVA incluido. Desde luego que el juez no podía soportar su decisión en el juramento estimatorio, habida cuenta que fue objetado, sin que, en su momento, le hubiere censurado a la demandada la forma en que lo hizo, razón por la cual no podía sorprenderla con un juicio de valor en la sentencia. Pero, en todo caso, prueba sí hay:

censurado a la demandada la forma en que lo hizo, razón por la cual no podía sorprenderla con un juicio de valor en la sentencia. Pero, en todo caso, prueba sí hay: el documento aludido , que se presume auténtico por mandato del artículo 244 del CGP.

También erró el juzgador en el mecanismo empleado para actualizar el monto de la indemnización, pues no reparó en que, tratándose de valores en moneda

20 Cas. Civ. Sentencia de 4 de abril de 1952. G.J. LXXI, p. 715. 21 Carp. Cuaderno Principal, pdf. 48, p. 29.M.A.G.O. Exp. 110013103042202100396 01 12

extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, existe una permanente cotización de la divisa en función del mercado, por lo que no era posible convertir la mencionada cifra a pesos colombianos, para luego actualizarla con referencia al IPC y, acto seguido, convertirla nuevamente a dólares americanos . La condena, entonces, en cuanto al valor del equipo, debió alcanzar la suma de USD61.394,38. Las restantes sumas por lucro cesante no merecen reproche, por lo que la decisión debe ser confirmada.

En todo caso, es bueno recordar que este perjuicio lo constituye la ganancia o provecho que se deja de percibir como consecuencia del hecho dañoso (C.C., art. 1614), por lo que su ordenamiento exige probar que , con ocasión de aquel, dejó

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