TSDJ BOG SC - 110013103042202200255 02-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042202200255 02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal no. 110013103042202200255 02
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 15 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Sebastián Becerra Briceño llamó a proceso verbal a Diseños y Montajes Industriales S.A.S. , Gabriel Darío Becerra Carrillo, Manuel Alberto y Eduardo Becerra Castillo, para que se declaren simulados los contratos de compraventa perfeccionados a través de las escrituras públicas nros. 5218 de 26 de noviembre de 2019, 5663 y 5664 de 12 de diciembre siguiente, otorgadas en la Notaría 48 de Bogotá; en consecuencia, se cancelen dichos instrumentos, así com o las anotaciones nros. 6, 7, 8, 9 y 10 del folio de matrícula no. 50C -1197281, y se ordene que los bienes transferidos en virtud de dichos negocios regresen al patrimonio de la vendedora.
En forma subsidiaria, solicitó declarar la nulidad absoluta de tales negocios, con iguales consecuencias registrales y patrimoniales.
2. Para soportar su s preten siones, el demandante adujo que es accionista de
En forma subsidiaria, solicitó declarar la nulidad absoluta de tales negocios, con iguales consecuencias registrales y patrimoniales.
2. Para soportar su s preten siones, el demandante adujo que es accionista de Diseños y Montajes Industriales S.A.S., a quien le pertenecía el referido inmueble; el 2 de octubre de 2019 se llevó a cabo una junta extraordinaria de socios en la que,M.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 2
contrario a lo consignado en el acta, no participó ni delegó a nadie para hacerlo en su nombre, como tampoco lo hicieron varios de los asociados. En dicha reunión, entre otras cosas, la sociedad fue transformada de limitada a una por acciones simplificada, se designó a Yenny Zamora Sánchez como representante legal suplente y se autorizó la venta de dicho bien, que se materializó con las escrituras objeto de la demanda, a través de las cuales se vendió –en partes iguales– a Gabriel Darío Becerra Carrillo, Manuel Alberto y Eduardo Becerra Castillo, por un precio de $583.174.000, cada una.
Sin embargo, ninguno de los compradores pagó dicha suma, ni la sociedad ha dejado de tener la posesión material del inmueble, al punto de seguir usufructuándolo; la intención de las partes nunca fue la de transferir el dominio, sino evitar que se consumara una medida cautelar de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; además, es extraño que no se hubiera celebrado una promesa de compraventa, ni levantado la hipoteca que recae sobre el bien; que la señora Zamora firmara todos los
consumara una medida cautelar de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales; además, es extraño que no se hubiera celebrado una promesa de compraventa, ni levantado la hipoteca que recae sobre el bien; que la señora Zamora firmara todos los contratos en nom bre de Diseños y Montajes Industriales S.A.S. y, días después, promoviera un proceso para declarar y disolver una supuesta unión marital de hecho entre ella y Manuel Becerra, respecto de quien no puede explicarse cómo suscribió el acta de la junta de socios o la escritura de venta, dado que padece de una condición neuronal (párkinson) que limita el uso de sus facultades físicas y cognitivas.
3. Los demandados se allanaron expresamente a las pretensiones , reconociendo sus fundamentos de hecho.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez, en fallo anticipado , negó las pretensiones porque no se probaron los presupuestos de la simulación alegada. Tampoco accedió a la nulidad de los contratos, por cuanto no se configuró causa ni objeto ilícito.
En lo tocante a la falta de pago del prec io consideró insuficientes las confesiones de los contratantes, porque, de un lado, las declaraciones contenidas en las escrituras públicas, en donde se indicó que el dinero fue entregado, gozan de "presunción deM.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 3
certeza", por lo que no basta ba afirmar que ese hecho era falso , y del otro, los demandados “no aportaron libros contables, balances, extractos o certificaciones bancarias cuyo contenido, sin ninguna dificultad , hubiere dado plena certeza de que ello fue así”1.
demandados “no aportaron libros contables, balances, extractos o certificaciones bancarias cuyo contenido, sin ninguna dificultad , hubiere dado plena certeza de que ello fue así”1.
Descartó que el móvil del negocio hubiera sido evitar una medida cautelar de la UGPP porque, más allá del reconocimiento que los demandados hic ieron de ese hecho, no había prueba que diera cuenta de que existía dicha cautela; lo único que se aportó fue un correo electrónico en el que se le informó a la sociedad demandada que dicha entidad le había embargado un a cuenta bancaria, pero en una fecha posterior (24 de octubre de 2019) a la de la junta de socios, lo que descarta que para ese momento tuvieran conocimiento de esa circunstancia y que actuaran en consecuencia.
Por lo demás, precisó que la falta de un contrato de promesa anterior a la venta es intrascendente, pues, aunque es usual hacerlo, no es un requisito ni condición para su perfeccionamiento o validez. Tampoco se d emostró que la sociedad demandada ejercía la posesión del bien y no los compradores. Además, la sola denuncia por la posible falsedad del Acta No. 205 de 2 de octubre d e 209 no evidencia irregularidad alguna, menos aún si fue debidamente inscrita en el registro mercantil.
Finalmente, respecto de la nulidad de los contratos , adujo que el inmue ble no tenía ninguna restricción que limitara su enajenación, lo que descarta la supuesta ilicitud en el objeto. De igual manera, su ca usa carece de vicios porque no se probó que tuviera como propósito defraudar a una autoridad pública.
EL RECURSO DE APELACIÓN
el objeto. De igual manera, su ca usa carece de vicios porque no se probó que tuviera como propósito defraudar a una autoridad pública.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante pidió revocar esa decisión porque las pruebas aportadas y solicitadas permitían demostrar la simulación, pero el juez dejó de valorar las primeras y practicar las segundas; la sentencia simplemente tomó en cuenta el allanamiento y confesión
1 Carp. 01, pdf. 46, p. 14.M.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 4
de los demandados, los cuales fueron analizados de forma aislada, sin tener en cuenta los demás medios probatorios.
Resaltó que el juzgador no consideró que él, al igual que varios socios, no fue convocado ni asistió a la asamblea de 2 de octubre de 2019, en la que se autorizó la venta del inmueble objeto de la demanda; que al no mediar una prueb a que corroborara el supuesto pago del precio, este hecho no podía tenerse por demostrado, menos aun pasando por alto que el bien se transfirió a un tercero y dos accionistas de la vendedora, perjudicando el patrimonio de los restantes , entre ellos, el suyo; y que el monto de ese negocio ($ 1.749.522.000), si es que se hizo, no es una cifra fácil de ocultar en el sistema financiero y tributario.
Insistió en que resulta sospechoso que no se hubiera suscrito un contrato de promesa previo a la venta; que, para ese momento, los compradores no contaban con recursos para sufragar el precio; la finalidad de los involucrados era eludir posibles embargos
Insistió en que resulta sospechoso que no se hubiera suscrito un contrato de promesa previo a la venta; que, para ese momento, los compradores no contaban con recursos para sufragar el precio; la finalidad de los involucrados era eludir posibles embargos de la UGPP en contra de Diseños y Montajes Industriales S.A.S.; parte de ese artificio obedeció a que Yenny I sabel Zamora Sánchez tiene interés en apoderarse de una porción del inmueble, introduciéndola al patrimonio de Manuel Becerra Castillo, para luego reclamarla en la disolución de una unión marital de hecho que, según alegó en otro proceso, había conformado con él.
CONSIDERACIONES
1. Es a sunto averiguado que en la simulación, sea ella absoluta o relativa, los contratantes aparentan la celebración –o los términos – de un negocio jurídico para que produzca determinados efectos frente a terceros. En estrictez, no hay simulaciones infundadas o de balde pues las partes suelen servirse de esa triquiñuela para engañar a otros, de modo que esa apariencia de verdad –total o parcial – genere unas consecuencias jurídicas precisas, de antemano previstas.
Por vía de ilustración, un deudor simula la venta de sus bienes para evitar la acción de sus acreedores, o, con el mismo propósito, ajusta contratos en los que hace figurarM.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 5
como parte a otra persona para que no ingresen formalmente a su patrimonio. En ambas hipótesis se genera una falsa realidad de la que se aprovechan los simuladores en desmedro de terceros. El contrato, en tales hipótesis, es apenas el instrumento que
como parte a otra persona para que no ingresen formalmente a su patrimonio. En ambas hipótesis se genera una falsa realidad de la que se aprovechan los simuladores en desmedro de terceros. El contrato, en tales hipótesis, es apenas el instrumento que les ha servido para tergiversar la verdad, bien porque el negocio jurídico es hueco, o porque el verdadero contratante permaneció tras bastidores, para citar un ejemplo.
De la simulación es, pues, la trascendencia jurídica del acto. Pero también el acuerdo simulatorio, puesto que ambas partes deben conchabarse y, por lo mismo, saber que fingen, que sus actos envuelven subterfugio. Luego, el negocio no es aparente si uno de los contratantes se guarda para sí su reprochable propósito; al fin y al cabo, la reserva mental descarta la farsa conjunta.
Por consiguiente, para que un contrato pueda ser tildado o tachado por simulación, es necesario probar (i) que entre las partes existió un pacto para simular, puntualmente una convención dirigida a crear un espejismo; (ii) que ese acuerdo simulatorio tuvo como propósito madurado engañar a terceros; y (iii) que exista una discordancia premeditada entre las partes, quienes no desean ajustar el contrato como luce visible, pero son conscientes de que otra –muy otra– es su voluntad, materializada en que contrato real y verdadero no hay, o que sus cláusulas son difere ntes, o que l os intervinientes –o uno de ellos– es tan sólo un hombre de paja.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,
[L]a doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la
intervinientes –o uno de ellos– es tan sólo un hombre de paja.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,
[L]a doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que se configure la simulación es menester que entre las partes del negocio exista acuerdo sobre la simulación, esto es, una convención de todos los que actúan a sabiendas para crear la ilusión, aspe cto que de entrada, marcó en su momento una diferencia radical y que hoy subsiste, con la denominada reserva mental o con el dolo (que debe ser obra de una de las partes).
Requiérese además que ese acuerdo simulatorio tenga como fin deliberado el engaño a los terceros, sea que esa intención de engaño tenga o no como propósito el daño o fraude, que es asunto diferente y que antes se solía confundir. Ahora bien, que se logre el engaño, que se perfeccione, no es punto de la esencia de la simulación, como alg unos opinan, sino más bien tema que concierne a los efectos que las partes, habilidosas o no, persiguen yM.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 6
eventualmente logran en los terceros, precisamente al crearles la ilusión de un negocio que no existe o es diferente del que se muestra.
Finalmente, para que se dé la simulación se precisa que exista una disconformidad intencional entre las partes, dado que ellas no desean el contrato que muestran al público, el contrato ilusorio que disimula su real y oculta voluntad, bien de no celebrar contrato alg uno, o de celebrar uno diferente o con estipulaciones distintas del pregonado o, en fin, con otra persona, de la que se hace figurar como parte2.
oculta voluntad, bien de no celebrar contrato alg uno, o de celebrar uno diferente o con estipulaciones distintas del pregonado o, en fin, con otra persona, de la que se hace figurar como parte2.
2. Desde esta perspectiva, es claro que las pretensiones están llamadas a
prosperar, por las siguientes razones:
a. La primera, porque, a través de su apoderado –expresamente facultado para ello3, según lo previsto en los artículos 98 y 193 del CGP–, los demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda, reconociendo los supuestos fácticos en los que fueron soportadas, lo que, de acuerdo con el artículo 98 de la referida codificación, impone al juez "dictar sentencia de conformidad con lo pedido".
Sólo si advierte fraude o colusión –o situación similar– puede apartarse de esa consecuencia, hipótesis que obliga al juez a explicarle a las partes cuáles son las circunstancias que motivaron tamaña consideración, de suyo grave, y que justifica decretar pruebas de oficio para demostrar determinados hechos.
En este punto es útil recordar que en el proceso civil campea el principio dispositivo, por más que los jueces tengan ciertos deberes y facultades en materia probatoria. Al fin y al cabo , el litigio versa sobre derechos sub jetivos en torno a los cuales sus titulares, en ejercicio de la autonomía privada, pueden ajustar convenciones que, de no atentar contra normas imperativas o derechos de terceros, vinculan al juez. De alguna manera, el allanamiento es una modalidad de acuerdo procesal porque la parte demandada, libre y conscientemente, se pliega al derecho reclamado por su
que, de no atentar contra normas imperativas o derechos de terceros, vinculan al juez. De alguna manera, el allanamiento es una modalidad de acuerdo procesal porque la parte demandada, libre y conscientemente, se pliega al derecho reclamado por su demandante; por tanto, si aquella no resiste la pretensión y concuerda con los hechos que la soportan, ¿quién es el juez para denegar el derecho que uno de ellos proclama
2 CSJ, Cas. Civil, Sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 6238 3 Primera Instancia, carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 014, pp. 1 – 5.M.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 7
tener y otro reconoce que lo tiene? Por eso el legislador, a cuyas normas está sometido el juzgador, manda que se profiera sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda.
Pero en este caso no hay prueba de fraude; antes bien, la confesión de los demandados permite reintegrar el bien a la vendedora, lo que incrementa su patrimonio y beneficia los intereses económicos de terceros: a la UGPP le facilita el cobro de las deudas que puedan existir a su favor4; a la señora Yenny Zamora le ayuda a garantizar el pago de las eventuales condenas que puedan surtirse en el proceso laboral que adelanta contra Diseños y Montajes Industriales S.A.S.5
b. La segunda, porque, al contestar los hechos, los demandados confesaron que:
(i) Entre Diseños y Montajes Industriales S.A.S. , Gabriel Darío Becerra Carrillo, Manuel Alberto y Eduardo Becerra Castillo acordaron simular l a
que:
(i) Entre Diseños y Montajes Industriales S.A.S. , Gabriel Darío Becerra Carrillo, Manuel Alberto y Eduardo Becerra Castillo acordaron simular l a compraventa del inmueble identificado con matrícula no. 50C-1197281, que se materializaría mediante tres (3) contratos en los que s e vendería un tercio del bien a cada uno (hecho 3, 9 y 21).
(ii) El propósito de esa operación era "poner a salvo el bien inmueble de la empresa de acciones de cobros y, luego de que se hicieran los acuerdos de pago, regresar los bienes a la sociedad y los socios" (hecho 14), así como "insolventar la empresa y preservar su bien, mientras se realizaran acuerdos de pago" (hecho 15).
(iii) Los "compradores no estaban en capacidad económica de pagar los precios que señalaron en las mismas" (hecho 18), por lo que "no existió pago alguno a través de giro de cheques, ni transferencias electrónicas y tampoco pago de dineros en efectivo" (hecho 19), admitiendo, incluso, que "no solo no tenían con qué pagar esos valores, sino que se trató (…) de unas escrituras públicas simuladas y ficticias" (hecho 11).
4 Primera Instancia, carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 014, p. 7. 5 Primera Instancia, carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 014, p. 9.M.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 8
(iv) Que en ningún momento la sociedad vendedora ha perdido la posesión del inmueble, al punto que sigue disfrutando de los rendimientos que produce (hecho
(iv) Que en ningún momento la sociedad vendedora ha perdido la posesión del inmueble, al punto que sigue disfrutando de los rendimientos que produce (hecho 21).
c. La tercera, porque, de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 191 del CGP, la confesión de los demandados es válida si se considera que son personas capaces y con poder dispositivo sobre el derecho litigad o; los hechos reconocidos tienen consecuencias jurídicas que les son adversas (demostrar que esos negocios fueron simulados); la ley no impone una prueba específica para demostrar la exis tencia del pacto simulatorio, o la falta de pago del precio, o la ausencia de capacidad para solventarlo, o la retención del bien por la vendedora, entre otros, dado que en esta materia opera e l principio de libertad p robatoria (CGP, art. 165) ; fue plasmada de manera expresa, consciente y libre en el escrito de contestación; y versa sobre cuestiones que les conciernen , pues fueron quienes celebraron los contratos objeto de la demanda y, desde luego, conocen los pormenores de esa operación.
Y aunque es cierto que la confesión puede ser infirmada (art. 197, CGP), también lo es que en el expediente no obra ninguna prue ba en contrario que cumpla con es e propósito. La s manifestaciones que hizo la vendedora en cada una de las escrituras públicas, referentes a que recibió el precio a "entera satisfacción" 6, fueron desvirtuadas por los mismos demandados , quienes aceptaron que –en reali dad– ninguna suma desembolsaron porque no tenían cap acidad económica para ello y , en todo caso, su propósito era aparentar la compraventa, amén de que, en la práctica, el
desvirtuadas por los mismos demandados , quienes aceptaron que –en reali dad– ninguna suma desembolsaron porque no tenían cap acidad económica para ello y , en todo caso, su propósito era aparentar la compraventa, amén de que, en la práctica, el bien nunca salió de la esfera de posesión material de la sociedad.
De otra parte, el hecho de que las cautelas de la UGPP no existieran al momento de celebrarse la asamblea de 2 de octubre de 2019 es insuficiente para descartar que el móvil de la simulación hubiera sido eludirlas, dado que, como afirmó el demandante en el hecho 21 y lo aceptaron los demandados, el objetivo era "evitarse posibles embargos" que dicha entidad "le había anunciado al gerente de DMI S.A.S.", por lo
6 Primera Instancia, carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 01, p., 81, 91 y 103.M.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 9
que es claro que fue probada la causa de la simulación, de suyo determinante en este tipo de asuntos. En todo caso, téngase en cuenta que p ara la fecha de celebración de las compraventas (26 de noviembre y 12 de diciembre de 2019), la referida Unidad ya había emitido una orden de embargo en contra de la vendedora, la cual era de conocimiento de la sociedad porque el Banco GNB Sudameris se la informó en correo electrónico de 24 de octubre anterior7, lo que, visto en conjunto con las demás pruebas, deja claro el propósito real de los contratantes.
Y si a ello se agrega que, por lo menos dos de los negocios cuestionados fueron
electrónico de 24 de octubre anterior7, lo que, visto en conjunto con las demás pruebas, deja claro el propósito real de los contratantes.
Y si a ello se agrega que, por lo menos dos de los negocios cuestionados fueron celebrados con los mismos socios de la vendedora8, no queda duda de la configuración de otro indicio que sugiere la simulación reclamada.
3. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar simulados los contratos de compraventa en cuestión y disponer la cancelación de tales instrumentos y de las anotaciones respectiva s. Por supuesto que tales declaraciones implican que el referido bien sigue siendo parte del patrimonio de Diseños y Montajes
Industriales S.A.S.
Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada (CGP, art. 365, num. 4).
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro de l asunto de la referencia y, en su lugar,
7 Primera Instancia, carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 014, p. 7. 8 Primera Instancia, carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 001, pp. 29, 37, 78 y 100.M.A.G.O. Exp. 110013103042202200255 02 10
RESUELVE
Primero. Declarar que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras
RESUELVE
Primero. Declarar que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas nros. 5218 de 26 de noviembre de 2019, 5663 y 5664 de 12 de diciembre de esa anualidad, otorgados en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá , son simulados en forma absoluta.
Segundo. Ordenar la cancelación de las escrituras públicas nros. 5218 de 26 de noviembre de 2019, 5663 y 5664 de 12 de diciembre de esa anualidad, otorgadas en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá , así como las anotaciones nros. 006, 007, 008 y 009, lo mismo que de las dependientes de ellas, en el folio de matrícula no. 50C1197281. La secretaría del juzgado expedirá los oficios respectivos una vez ejecutoriado este fallo.
Tercero. Condenar en costas de ambas instanci as a la parte demandada. El juez de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado en su sede.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Firma Con Salvamento De Voto
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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