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TSDJ BOG SC - 110013103042202300169 01-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103042202300169 01-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ejecutivo No. 110013103042202300169 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 27 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Bancolombia S.A. llamó a proceso ejecutivo a Marlon Becerra S.A.S. y Marlon Becerra Díaz, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré 6670090181, por $315.818.408, más los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2021.

2. El juez libró mandamiento de pago en auto de 26 de mayo de 20231, conforme a lo pedido. Los demandados –por separado– alegaron las defensas que denominaron “pago” de la obligación, en cuantía de $157.909.204, “cobro de lo no debido” y “falta de exigibilidad del título ejecutivo”.

1 Carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 005.M.A.G.O. Exp. 110013103042202300169 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez desestimó las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución,

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez desestimó las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, afirmó la subrogación legal y parcial a favor del Fondo Nacional de Garantías, pero advirtió que sería tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito.

Soportó su decisión en que el pagaré cumple con los requisitos para cobrarse por la vía ejecutiva; por tratarse de un título-valor, sólo pueden plantearse las excepciones las previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, lo que torna improcedente el alegado "cobro de lo no debido" ; además, el desembolso que hizo el referido Fondo no implica la extinción de la deuda, pues se trata de un abono parcial que lo convierte en litisconsorte del ejecutante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandados pidieron revocar la decisión porque el juez no podía reconocer al Fondo Nacional de Garantías como acreedor subrogatario, sin haber comparecido al juicio o formulado alguna petición con ese propósito. Insistieron en que el título no es exigible frente al señor Becerra, quien suscribió el pagaré en representación de Marlon Becerra S.A.S.

CONSIDERACIONES

La sentencia será confirmada, salvo dos de sus pronunciamientos, por las siguientes razones:

a. La primera, porque el señor Marlon Becerra sí es obligado cambiario, dado que suscribió el pagaré como avalista, por lo que garantizó el pago del títulovalor (C. Co., art. 633); y como no hizo mención de la cantidad garantizada, la ley presume que el respaldo alcanza el importe total del instrumento negociable (art. 635,

valor (C. Co., art. 633); y como no hizo mención de la cantidad garantizada, la ley presume que el respaldo alcanza el importe total del instrumento negociable (art. 635, ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103042202300169 01 3

No se olvide que el avalista queda obligado en los mismos t érminos que corresponden al avalado, en este caso Marlon Becerra S.A.S. (C. Co., art. 636), y que contra él se ejerce acción cambiaria directa (art. 781, ib.), al amparo de la cual el tenedor legítimo puede reclamar el pago del importe del título, los inte reses moratorios y gastos de cobranza, entre otros (art. 782, ib.).

b. La segunda , porque unos son los efectos procesales de los pagos parciales realizados con anterioridad a la demanda y otros los que se generan cuando tienen lugar con posterioridad a ella. En la primera hipótesis el acreedor habrá cobrado una suma distinta de la debida, razón por la cual el deudor puede plantear una excepción soportada en el pago, que de probarse recibirá respaldo en la sentencia ; al fin y al cabo, el ejecutado, en ejercicio de su derecho de defensa, atacará los cimientos de la pretensión. En el segundo evento, el ejecutante pretendió el pago de lo debido – ni un peso más, ni un peso menos–, sólo que durante el proceso se hizo un abono, caso en el cual no tiene cabida una excepción propiamente dicha, aunque el importe de aquel debe ser tenido en cuenta al liquidar el crédito.

Sobre el particular, el Tribunal, en un asunto con perfiles similares, puntualizó:

en el cual no tiene cabida una excepción propiamente dicha, aunque el importe de aquel debe ser tenido en cuenta al liquidar el crédito.

Sobre el particular, el Tribunal, en un asunto con perfiles similares, puntualizó:

(…) en el proceso no se demostró que las obligaciones incorporadas en todos los pagarés que soportan la ejecución, hubieren sido íntegramente satisfechas como consecuencia de pagos efectuados con anterioridad a la demanda, presupuesto indispensable para que se abra paso a ese tipo de defensas, habida cuenta que los pagos que se verifican durante el trámite del proceso, tanto más si son parciales, no le quitan mérito al derecho de crédito materializado en la pretensión ejecutiva, rectamente esbozado y cuantifica do para la época de formulación del líbelo. Si en estos juicios ejecutivos la excepción de mérito, para serlo, tiene que deslucir la obligación cuyo recaudo se persigue, fundamentalmente porque ya se había extinguido para cuando se ejerció la acción ejecut iva, resulta incontestable que los abonos que se hagan durante el proceso , resulta incontestable que los abonos que se hagan durante el proceso únicamente impactan la cuantía de la deuda, liquidada como debe ser en la fase de ejecución forzada2. (se subraya).

2 TSB, Sala Civil, sent. ago. 28/2015, exp. 014199300285 03.M.A.G.O. Exp. 110013103042202300169 01 4

Desde esta perspectiva, si la demanda se radicó el 19 de abril de 20233 y el pago que hizo el Fondo Nacional de Garantías (FNG) tuvo lugar el 19 de julio siguiente4, resulta incontestable que se trata de un abono a tener en cuenta en fase de ejecución forzada, cuando se determine el estado de la cuenta. Luego, hizo bien el juzgador al desestimar las excepciones fincadas en ese hecho.

Más aún, si se miran bien las cosas, el recurrente no disputa esa consecuencia jurídica; lo que reclama es la inclusión del Fondo Nacional de Garantías como subrogatario, pese a que no ha ejercido su derecho. Y a decir verdad tiene razón, porque siendo claro e indiscutible que el pago que hizo en cuantía de $157.909.204 provocó una subrogación legal, conforme a lo previsto en los artículos 1666 y 1667 del Código Civil -motivo por el cual se traspasaron a aquel los derechos, acciones, privilegios y garantías, "así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros" (C.C., art. 1670)-, el juzgador no podía perder de vista que la participación del FNG depende de él; al fin y al cabo, el adquirente a cualquier título de la cosa puede intervenir, si quiere, como litisconsorte del anterior titular, en la parte que le corresponda (CGP, art. 68, inc. 3).

Por eso dicha entidad, en su comunicación de 1° de agosto de 2023 , expresamente refirió que conocía de la ejecución, pero que "aún no se ha hecho parte" y "a la fecha no hemos designado abogado para el recobro judicial"5.

Por eso dicha entidad, en su comunicación de 1° de agosto de 2023 , expresamente refirió que conocía de la ejecución, pero que "aún no se ha hecho parte" y "a la fecha no hemos designado abogado para el recobro judicial"5.

Por consiguiente, el juez no podía –de oficio – reconocerle la calidad de litisconsorte, sin haber acudido al juicio con ese propósito.

Así las cosas, se revocará el numeral 3° y modificará el 5° de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

3 Carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 2. 4 Carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 20, p. 11. 5 Carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 2.M.A.G.O. Exp. 110013103042202300169 01 5

Es preciso advertir que, por tratarse de un pago por subrogación, la sociedad deudora y su avalista no quedan liberados de la obligación cambiaria, ni siquiera parcialmente, por cuenta del importe pagado. La deuda no se ha extinguido y por eso la ejecución debe continuar sin modificación del mandamiento de pago.

No se condenará en costas por la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el numeral 3° y modifica el 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito

por autoridad de la ley, revoca el numeral 3° y modifica el 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. En todo lo demás, el fallo se confirma.

El punto modificado quedará así:

Quinto: Ordenar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C. G. del Proceso y las consideraciones de este fallo.

NOTIFIQUESEFirmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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