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TSDJ BOG SC - 110013103043-2010-00202-02 (5290)-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103043-2010-00202-02 (5290)-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103043-2010-00202-02 (5290)

Demandante: Luis Fernando Mejía Otero y otra

Demandado: Mario Mejía Otero y otra

Proceso: Ordinario Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 3 de marzo de 2022

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante Luis Fernando Mejía Otero contra la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso ordinario de Luis Fernando Mejía Otero y Reusar S.A.S., contra Colempaques S.A.S. y Mario Mejía Otero.

A NTECEDENTES

1. Pidieron los demandantes declarar que1 : (i) existió una sociedad de hecho constituida desde 1977 hasta 1981, entre el demandante Luis Fernando Mejía Otero y los demandados Mario Mejía Otero, Graciela Parra de Mejía y Recolta Ltda.; (ii) el demandante Luis Fernando, fue socio industrial de Recolta Ltda.; (iii) el actor Luis Fernando y el demandado Mario Mejía Otero, fueron socios “ en proporciones estrictamente iguales” de Reusar S.A.S., Envacar Ltda., Reciclar Ltda.,

1 Folios 407-413 del 01Cuaderno1Digitalizado.pdf; págs. 685-691República de Colombia

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1 Folios 407-413 del 01Cuaderno1Digitalizado.pdf; págs. 685-691República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 2 Rena Ltda., y Renco Ltda.; (iv) el demandante fue socio de hecho de Tamer Ltda.; (v) con los recursos de la sociedad de hecho conformada por el demandado y Recolta Ltda., y con los recursos de esta última sociedad, se adquirieron estos inmuebles ubicados en Barranquilla: carrera 50 No. 18-83 de Barranquilla, folio de matrícula inmobiliaria No. 40-33342, y carrera 50 No. 18-67, matrícula inmobiliaria No. 40-65849; (vi) con los recursos de Reusar Ltda. se adquirió el predio ubicado en la carrera 52 No. 39-37 Sur de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40170265. Reusar S.A.S. por compra de derechos de cuota de un 50% a Alfonso Afanador Cabrera y Mario Mejía Otero por compra de cuota, 50%, a Luis Alberto Mesa Escobar. El bien fue dividido materialmente, escritura Pública No. 5812 de 16 de diciembre de 1993 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá; se adjudicó a Mario Mejía Otero el Lote D, y a Reusar S.A.S. el Lote C, quien lo enajenó a Mario Mejía Otero, por escritura 2642 de 24 de mayo de 1992 de la Notaría 42 de Bogotá, sin recibir pago alguno; (vii) con los recursos de Envacar Ltda. se adquirió un lote ubicado entre carreras 49 y 50 con calle 18 de

Bogotá, sin recibir pago alguno; (vii) con los recursos de Envacar Ltda. se adquirió un lote ubicado entre carreras 49 y 50 con calle 18 de Barranquilla, el cual fue luego transferido a Mejía Parra Otero y Cía. S. en C., mediante escritura pública 5815 de 16 de diciembre de 193 de la Notaría 42 de Bogotá, y el apartamento 1302 del Edificio Cartagena Escape Plaza del Barrio Bocagrande, después transferido a María del Carmen Ospina Pérez, por instrucciones del demandado Mario Mejía; (viii) con los recursos de la sociedad de hecho conformada entre Tamer Ltda. y Luis Fernando Mejía Otero, se adquirió el inmueble ubicado en la calle 10 No. 57-20 de Cartagena, el cual ingresó al patrimonio de Mario Mejía Otero y finalmente se adjudicó a Graciela Parra de Mejía, en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, un lote con casa de habitación localizado en el municipio de La Estrella (Antioquia), folio de matrícula inmobiliaria No. 001-84979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, y con los dineros obtenidos en la negociación realizada con las sociedades Metalibec S.A. y Van Leer S.A., se compró el “ Lote Terrazas Nos. 9 y 10 ”, construido posteriormente, con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-104106 deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 3 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá. Con ese bien, el demandado Mario Mejía pagó los gananciales a Jacqueline

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 3 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja – Boyacá. Con ese bien, el demandado Mario Mejía pagó los gananciales a Jacqueline Borrero Martelo, con quien formó una sociedad conyugal, luego liquidada, según consta en la escritura 1166 de 11 de mayo de 2009 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá; (ix) producto de la liquidación de todas las sociedades de hecho y legalmente constituidas, los demandados se “ apropiaron indebidamente sin que existiera justo título ni causa legal” de los diez (10) inmuebles enlistados en el numeral 9 del acápite de pretensiones de la demanda subsanada; (x) los bienes descritos en el numeral 9 que antecede, son de propiedad en un 50% del demandante Luis Fernando Mejía Otero, y los bienes adquiridos con recursos de Reusar S.A.S. son de propiedad única y exclusiva de esa sociedad. Del mismo modo, los bienes adquiridos con recursos de Envacar Ltda., disuelta, en proporciones iguales son propiedad del actor Luis Fernando y del demandado Mario Mejía Otero; (xi) los traspasos de dominio son “ absolutamente nulos”, por carecer de causa legal y justo título, lo que traduce un enriquecimiento sin causa en favor de quienes figuran como titulares, ya que no pagaron el precio. Eso generó un detrimento patrimonial a los demandantes, que debe ser reparado; (xii) el demandante tiene derecho al 50% de las acciones y de los activos de la sociedad Colempaques S.A.S., puesto que fue constituida con dineros que le correspondían en un 50%. En consecuencia, se les condene a pagar: (i) el valor de los frutos civiles

demandante tiene derecho al 50% de las acciones y de los activos de la sociedad Colempaques S.A.S., puesto que fue constituida con dineros que le correspondían en un 50%. En consecuencia, se les condene a pagar: (i) el valor de los frutos civiles y naturales percibidos de los inmuebles desde que fueron adjudicados y hasta cuando los usufructúen, “ discriminando para tal efecto los períodos en que cada uno de los demandados tuvo el derecho de dominio, la posesión y ejerció el usufructo de cada uno de los inmuebles relacionados en esta demanda”; (ii) los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, “de conformidad con el resultado que arroje el dictamen pericial que se solicitará en el capítulo de pruebas”; (iii) los perjuicios morales a raíz de los hechos narrados; (iv) “ las sumas o valoresRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 4 mencionados debidamente corregidos o actualizados”, más los intereses moratorios a que haya lugar.

2. Según la demanda sustituida2 , el sustento fáctico se resume en que desde 1977 el demandante fue socio de hecho e industrial de Recolta Ltda., de la cual eran también socios su hermano demandado Mario Mejía y Graciela Parra de Mejía. Esa sociedad se liquidó en 1981, para constituir Reusar S.A.S. empresa que tenía participación de ambos

hermanos en proporciones iguales, es decir, 50% cada uno, quienes también crearon las sociedades Envacar Ltda., Reciclar Ltda., Rena Ltda. y Renco Ltda., en las que tenían igual participación. Con los recursos de la sociedad Recolta Ltda., los socios adquirieron dos inmuebles en Barranquilla, en la carrera 50 No. 18-83 y en la carrera 50 No. 18-67. Por su parte, con los recursos de Reusar S.A.S., se compró el predio de la carrera 52 No. 39-37 Sur de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40170265: Reusar S.A.S. por compra de derechos de cuota de un 50% a Alfonso Afanador Cabrera y Mario Mejía Otero por compra de cuota del 50%, a Luis Alberto Mesa Escobar. El bien fue dividido materialmente, escritura Pública No. 5812 de 16 de diciembre de 1993 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. Se adjudicó a Mario Mejía Otero el Lote D, y a Reusar S.A.S. el Lote C, quien lo enajenó a Mario Mejía Otero, por escritura 2642 de 24 de mayo de 1992 de la Notaría 42 de Bogotá, sin que Reusar S.A.S. recibiera pago alguno por la venta. Ahora, con los recursos de Envacar Ltda., de la cual eran socios Luis Fernando y Mario Mejía Otero, se compraron dos bienes: El primero, entre carreras 49 y 50 con calle 18 de Barranquilla, identificado con

matrícula inmobiliaria No. 040-223298, transferido a Mejía Parra Otero & Cía. S. en C., escritura pública No. 5815 de 16 de diciembre de 1993

2 Folios 398-379 del 01Cuaderno1Digitalizado.pdf; págs. 676-655República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 5 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá; el segundo, apto. 1302 de la Av. San Martín, Ed. Cartagena Escape Plaza, barrio Bocagrande de Cartagena, matrícula No. 060-115937. Por instrucciones del demandado Mario Mejía, ese bien fue transferido a María del Carmen Ospina Pérez, con quien sostuvo una relación sentimental, producto de la cual nació Hernando Mario Mejía Ospina. Narró el demandante que además fue socio de hecho de Tamer Ltda., en la cual eran socios su hermano demandado en un 50%, María Fernanda Mejía, 25% y Jorge Mario Mejía en el restante 25%. Su participación como socio de hecho era del 50% de capital. Con los recursos de esa empresa, adquirieron el predio de la calle 10 No. 57-204 de Cartagena, folio de matrícula No. 060-21322, a nombre de Mario Mejía Otero, que luego se adjudicó a Graciela Parra de Mejía, en la liquidación de la sociedad conyugal que se formó entre ambos. También compraron un lote de terreno con casa en el municipio de La Estrella, Antioquia, y un predio ubicado en la carrera 24 No. 75-221 de Mosquera (Cund.). Con la negociación entre “la sociedad de hecho constituida entre Tamer

lote de terreno con casa en el municipio de La Estrella, Antioquia, y un predio ubicado en la carrera 24 No. 75-221 de Mosquera (Cund.). Con la negociación entre “la sociedad de hecho constituida entre Tamer Ltda. y Luis Fernando Mejía Otero” y Metalibec S.A. y Van Leer S.A., se compró el “ Lote Terrazas Nos. 9 y 10 ” ubicado en Tunja, folio de matrícula No. 070-104106, donde se construyó una casa. De ese bien se apropió el demandado, quien lo usó “para pagarle sus gananciales a la señora Jacqueline Borrero Martelo, a quien se le adjudicó dicho predio en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho”. En 1994, por voluntad del demandado Mario Mejía Otero, se hizo una partición de las sociedades de hecho y de las legalmente constituidas, esto es, Reusar S.A.S., Reciclar Ltda., Envacar Ltda., Rena Ltda. y Renco Ltda., debido a que Recolta Ltda., ya había sido liquidada en 1981 y sus activos y pasivos fueron asumidos en su mayor parte por Reusar S.A.S. Como consecuencia de esa partición, el citado demandado se quedó con todos los bienes inmuebles y entregó al demandante, suRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 6 hermano, a título de pago de su participación de las sociedades, la razón social de las mismas, sin ningún activo fijo, salvo unas máquinas obsoletas, pero sí los pasivos. De esa partición no quedó constancia alguna, ni actas de juntas de socios, acuerdos o protocolos, porque la partición no estuvo acompañada de un proceso de liquidación formal de

obsoletas, pero sí los pasivos. De esa partición no quedó constancia alguna, ni actas de juntas de socios, acuerdos o protocolos, porque la partición no estuvo acompañada de un proceso de liquidación formal de dichas sociedades. Los diez inmuebles, en total, pertenecen del demandado Mario Mejía Otero, unos están en cabeza de él, otros han sido transferidos a sociedades en las que tiene interés o participación o son de sus hijos, o han hecho parte de las liquidaciones de sociedades conyugales. Así, fueron adjudicados a Graciela Parra de Mejía, María del Carmen Ospina Pérez y Jacqueline Borrero Martelo, con quienes en diferentes épocas sostuvo relaciones sentimentales. El demandado se apropió indebida e ilícitamente de todos los bienes, los ha usufructuado y explotado, sin tener en consideración que eran producto de las diferentes sociedades en las que el demandante Luis Fernando era socio en un 50%. Manifestó que las sociedades conformadas por los hermanos, tenía como objeto social la producción y comercialización de tambores metálicos nuevos, mercado que fue vendido por Tamer Ltda., a sus competidores Metalibec S.A. y Van Leer S.A., por ochocientos mil dólares en 1994, con el compromiso de ceder toda la clientela y no ejercer competencia futura. De esa negociación, el demandante no recibió nada, pues el demandado se apropió del dinero y gran parte de ese capital lo invirtió en Colempaques Ltda., hoy S.A.S., el resto lo destinó para construir una casa de recreo en Villa de Leyva, predio adquirido a su nombre.

3. Los demandados María del Carmen Ospina Pérez, Graciela Parra

de Mejía, Miguel Antonio Mejía Borrero, María Fernanda Mejía Parra,

casa de recreo en Villa de Leyva, predio adquirido a su nombre.

3. Los demandados María del Carmen Ospina Pérez, Graciela Parra de Mejía, Miguel Antonio Mejía Borrero, María Fernanda Mejía Parra, Jorge Mario Mejía Parra, Mejía Parra Otero y Cía. S. en C. - en liquidación, Mario Mejía Otero, Colempaques S.A.S. y Jackeline Borrero Martelo, se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 7 negaron otros y propusieron las excepciones de: inexistencia de la sociedad de hecho, inexistencia del socio industrial, inexistencia de la apropiación indebida de bienes, inexistencia del enriquecimiento sin causa, ausencia de la prueba de la existencia de la sociedad Recolta Ltda., inexistencia de los recursos de la sociedad Recolta Ltda., inexistencia de la propiedad de los demandantes de los bienes inmuebles y cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado3 . También propusieron como previas: prescripción (caducidad) de la acción, prescripción adquisitiva del dominio y extintiva de los derechos de los demandantes, falta de prueba y extintiva de los derechos de los demandantes, falta de prueba de la calidad de socio, falta de prueba de la existencia de la sociedad de hecho y prescripción de los recursos de las sociedades Recolta Ltda., Reusar Ltda. y Tamer Ltda.4 . Suramericana de Transportes S.A., por su parte, formuló las excepciones: falta de legitimación en la causa, ausencia de la prueba de la existencia de la sociedad Recolta Ltda., inexistencia de la propiedad de los demandantes del bien inmueble y cualquier otra que se

Suramericana de Transportes S.A., por su parte, formuló las excepciones: falta de legitimación en la causa, ausencia de la prueba de la existencia de la sociedad Recolta Ltda., inexistencia de la propiedad de los demandantes del bien inmueble y cualquier otra que se halle probada5 ; y como previas las de prescripción (caducidad) de la acción, prescripción adquisitiva del dominio y extintiva de los derechos de los demandantes y falta de legitimación en la causa.6

4. En sentencia de 9 de agosto de 2013, este Tribunal modificó el fallo anticipado de primer grado, en cuanto declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas como previas de prescripción (caducidad) de la acción, declaratoria que surte sus efectos con relación a las peticiones dirigidas contra los demandados Tamer Ltda., Mejía Parra Otero y Cía.

S. en C., Suramericana de Transportes y las personas naturales María

Fernanda Mejía Parra, Jorge Mario Mejía Parra, Miguel Antonio Mejía

3 Folios 528-536 del 02Cuaderno1TomoIDigitalizado.pdf; págs. 142-150 4 C03ExcepcionPrevia 5 Folios 542-545 del 02Cuaderno1TomoIDigitalizado.pdf; págs. 161-164 6 C02ExcepcionPreviaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 8 Borrero, Graciela Parra de Mejía y Jacqueline Borrero Martelo. Y que,

en consecuencia, el proceso continúa solamente contra Mario Mejía Otero y Reusar S.A.S. “ concretamente respecto a las súplicas tercera; sexta literal h) e i) de la pretensión novena, décima primera a decima séptima de la demanda; y frente a las consecuencias que Luis Fernando Mejía Otero persigue de Colempaques S.A.S. las cuales están condensadas en las pretensiones décimo octava y décimo novena de la demanda”.

5. En audiencia de 22 de febrero de 2021, el juzgado reconoció como sucesora procesal a Mónica Montoya García, cónyuge del demandante

fallecido, Luis Fernando Mejía Otero7 . Y profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante, con agencias en derecho por $20.000.000. Para esa decisión explicó, en síntesis, que si bien se probó que el actor y el demandado Mario, fueron socios de Reusar S.A.S., ya que así consta en la escritura pública No. 3433 de 26 de julio de 1982 de la Notaría Primera de Bogotá, hecho que no está en discusión porque el demandado lo aceptó, también quedó demostrado que el 14 de diciembre de 1994, se elevó a escritura pública una reforma estatutaria, en virtud de la cual el demandado cedió sus cuotas al demandante y David Fernando Mejía, y desde ese momento dejó de tener participación en dicha compañía.

De los certificados de tradición y libertad allegados evidenció que en 1987 Reusar S.A.S., adquirió el 50% del inmueble ubicado en la carrera 52 No. 39-37 Sur de Bogotá, fecha en que el otro 50% era propiedad del demandado, quien lo adquirió desde 1982. El bien se dividió en los lotes C y D, el primero para Reusar y el segundo al demandado. Después la sociedad transfirió el dominio al demandado, en 1994.

7 0:21:46 mm, audiencia de primera instancia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 9 Consideró que no se demostró la indebida apropiación de los lotes por el demandado. Lo ocurrido fue una cesión de cuotas o partes de interés de Mario Mejía al demandante y David Fernando Mejía, en 1994. No se acreditó la liquidación de la sociedad según lo planteado en la demanda. Analizó las declaraciones de Mónica Montoya García y David Fernando Mejía Otero “ con mayor rigurosidad ”, por ser compañera sentimental del actor, hijo y segundo suplente de Reusar, respectivamente. Consideró sospechoso el testimonio de la primera, puesto que “dentro de su declaración hizo afirmaciones relacionadas con que Mario Mejía se había aprovechado de Luis Fernando, le dañó la vida... y ha hecho hasta lo imposible por sacarlo del predio, incluso, sobre esto último habló en plural al referir ‘nos ha hecho la vida imposible por sacarnos del predio lo que pasa es que no ha podido’, afirmaciones de las cuales ” derivó animadversión por el demandado y le restan fiabilidad a su dicho; en tanto que lo declarado por David Fernando, no viene de conocimientos

lo que pasa es que no ha podido’, afirmaciones de las cuales ” derivó animadversión por el demandado y le restan fiabilidad a su dicho; en tanto que lo declarado por David Fernando, no viene de conocimientos directos, sino de terceros, situaciones que restan credibilidad Agregó que el demandado figuró como propietario del 50% antes de constituirse la sociedad, situación que descarta más que esa titularidad hubiese sido con recursos de Reusar S.A.S., o por un proceso de divorcio del demandante, porque ese proceso tuvo fue entre 1993 y 1994. En cuanto a la pretensión de nulidad de los actos de transferencias de dominio, por falta de causa legal y justo título, explicó que el demandante no precisó los requisitos incumplidos en las compraventas para invalidar los negocios. Ni se observa un objeto ilícito en que estuvieran prohibidos por la ley o en contra del orden público o buenas costumbres, como prevén los arts. 1518, 1520 y 1523 del CC. Al parecer, la discusión es por una presunta falta de pago del precio, pero esa circunstancia no está prevista como causal de nulidad del negocio. Le llamó la atención que sobre esos bienes el demandante aceptó firmarRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 10 un contrato de arriendo y afirme que es ficticio, pues debe aplicarse el principio del derecho, conforme al cual “a nadie le está permitido alegar su propia culpa en su beneficio”, menos si, según el declarante, se fingió ese negocio para defraudar a la sociedad conyugal. Respecto del enriquecimiento sin justa causa por el no pago del precio dijo, en síntesis, es un remedio excepcional inspirado en el principio de

su propia culpa en su beneficio”, menos si, según el declarante, se fingió ese negocio para defraudar a la sociedad conyugal. Respecto del enriquecimiento sin justa causa por el no pago del precio dijo, en síntesis, es un remedio excepcional inspirado en el principio de equidad, que apunta a evitar que pueda consolidarse un desequilibrio patrimonial, que no prospera porque el actor contaba con otras acciones ordinarias, como la simulación, para ventilar que el demandado no realizó el pago del precio pactado en el contrato de compraventa. Frente a las pretensiones por los derechos que se alegan tener sobre Colempaques, tampoco se acreditó el supuesto de hecho, pues salvo la declaración de Mónica, que es sospechosa, carece de prueba que el actor tuviera algún derecho sobre esa sociedad, ni que se haya capitalizado con recursos de venta del mercado de tambores a Metalibec y Van Leer. E L RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, las siguientes críticas: El juzgado valoró de modo indebido las declaraciones de David Fernando Mejía López y Mónica Montoya García. Es muy “ sesgado” decir que el primero conoció los hechos por terceros y que por eso pierde credibilidad. El inmueble ubicado en la carrera 52 No. 39-37 Sur de Bogotá, fue adquirido con recursos de Reusar S.A.S., toda vez que para el momento en que el demandado adquirió el 50% de ese bien, ya operaba la sociedad en la cual eran socios en proporciones iguales.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 11 Las compraventas de los bienes involucrados tienen un objeto y causa

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 11 Las compraventas de los bienes involucrados tienen un objeto y causa ilícitos, dado que ocultan una defraudación iniciada por el demandado. Se cumplieron los requisitos para considerar que se incurrió en un enriquecimiento sin justa causa (art. 831 del C. Co.), por cuanto “ el enriquecimiento de Mario Mejía Otero produjo el empobrecimiento correlativo de Reusar Ltda. y Luis Fernando Mejía Otero ”. Amén de que no tenía a su alcance otras acciones ordinarias que sustituya esta acción. Dejó de lado la funcionaria que el interrogatorio del demandante Luis Fernando Mejía Otero, fue claro en decir que el arrendamiento sobre el bien antes mencionado, fue “simbólico” y no se efectuó pago alguno por cánones, situación que aprovechó el demandado para instaurar un proceso de restitución de inmueble arrendado que llevó al desalojo de los actores. Desconoció el art. 204 del CGP, en tanto que la excusa a comparecer del demandado Mario Mejía, solo podía ser aceptada por una vez, no las tres, por lo que debían aplicarse los efectos de su inasistencia, esto es, declarar la confesión ficta o presunta. Refirió que el demandante, hoy fallecido, concurrió al proceso pese a sus problemas de salud.

No está probado que el demandado Mario Mejía tuviera una situación económica sólida, para adquirir los bienes relacionados en la demanda,

por el contrario, “ eran muchas las vicisitudes que padecía en su vida cotidiana, como obra en el expediente y la sociedad Tamer Ltda., estaba gravemente afectada por la competencia y sus utilidades eran irrisorias”. Aunque insistió ante el juzgado de primer grado que se decretara como prueba de oficio un dictamen pericial en “ referencia exclusivamente a Colempaques S.A.S.”, la señora juez se abstuvo de pronunciarse.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 12

C ONSIDERACIONES

1. Ausente los reparos en torno a los presupuestos procesales o vicio que impida decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones, por falta de prueba para acreditar los supuestos de hecho8 .

2. Dígase desde el principio, que la respuesta al interrogante antes planteado, conlleva a la improsperidad del recurso, toda vez que no está probada la nulidad invocada en la demanda, ni que con los recursos de Reusar Ltda., se adquirieron los denominados lotes D y C, tampoco que el demandado se apropió indebidamente de esos inmuebles, ni mucho menos que la nulidad es por objeto o causa ilícita, lo que “se traduce en un enriquecimiento sin causa en favor de quienes figuran como titulares de los derechos reales de dominio de dichos inmuebles sin haber pagado su precio de venta y en un detrimento patrimonial correlativo padecido por Reusar Ltda. y Luis Fernando Mejía Otero ”. Finalmente, tampoco se demostró que el demandante tiene derecho al 50% de las acciones y

su precio de venta y en un detrimento patrimonial correlativo padecido por Reusar Ltda. y Luis Fernando Mejía Otero ”. Finalmente, tampoco se demostró que el demandante tiene derecho al 50% de las acciones y de los activos de la sociedad Colempaques S.A.S.

8 Precísese que actualmente solo fungen como demandados Colempaques S.A.S. y Mario Mejía Otero, y las pretensiones de la demanda que se refieren a esos demandados, son: (i) el demandante Luis Fernando y el demandado Mario Mejía Otero, fueron socios “ en proporciones estrictamente iguales ” de Reusar Ltda.; (ii) con los recursos de Reusar Ltda. se adquirió el predio ubicado en la carrera 52 No. 39-37 Sur de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40170265. Reusar Ltda. por compra de derechos de cuota de un 50% a Alfonso Afanador Cabrera y Mario Mejía Otero por compra de cuota, 50%, a Luis Alberto Mesa Escobar. El bien fue dividido materialmente, escritura Pública No. 5812 de 16 de diciembre de 1993 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá; se adjudicó a Mario Mejía Otero el Lote D, y a Reusar S.A.S. el Lote C, quien lo enajenó a Mario Mejía Otero, por escritura 2642 de 24 de mayo de 1992 de la Notaría 42 de Bogotá, sin recibir pago alguno; (iii) producto de la liquidación de las sociedades de hecho y legalmente constituidas, los demandados se apropiaron indebidamente de los lotes antes citados; (iv) los bienes son propiedad en un 50% del demandante Luis Fernando Mejía Otero, y los

sociedades de hecho y legalmente constituidas, los demandados se apropiaron indebidamente de los lotes antes citados; (iv) los bienes son propiedad en un 50% del demandante Luis Fernando Mejía Otero, y los bienes adquiridos con recursos de Reusar Ltda., son de propiedad única y exclusiva de esa sociedad; (v) los actos de transferencia de dominio son “absolutamente nulos”, por carecer de causa legal y justo título, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa a favor de quienes figuran como titulares, ya que no pagaron el precio. Eso generó un detrimento patrimonial a los demandantes, que debe ser reparado; (xii) el demandante tiene derecho al 50% de las acciones y de los activos de la sociedad Colempaques S.A.S. Además, de las pretensiones condenatorias: pago de frutos civiles y perjuicios.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 43-2010-00202-02 13

3. Cumple recordar que para que una persona se obligue con otra por un acto o contrato, se requiere que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre objeto lícito y tenga causa lícita, conforme al artículo 1502 del

Código Civil. Si el objeto o la causa son ilícitos el contrato es absolutamente nulo a voces de los artículos 1740 y 1741 ibidem. También genera nulidad absoluta, en materia comercial, la causa u objeto ilícitos, según el artículo 899 del Código de Comercio. El objeto, entendido como la prestación -material o inmaterialque se debe realizar en ejecución del negocio, es un elemento esencial del acto jurídico, de modo que sin su presencia éste no produce efectos. Los

artículo 899 del Código de Comercio. El objeto, entendido como la prestación -material o inmaterialque se debe realizar en ejecución del negocio, es un elemento esencial del acto jurídico, de modo que sin su presencia éste no produce efectos. Los requisitos respecto de este elemento se reducen, bien se sabe, a su posibilidad, determinación y licitud. Según el Código Civil, hay un objeto ilícito “... en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación...” (art. 1519). También hay objeto ilícito en la enajenación: “(i) de las cosas que no están en el comercio; (ii) de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; (iii) de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (art. 1521). En cuanto a la causa ilícita, el precepto 1524 del mismo estatuto, establece que “... se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”. Bajo esas directrices, con independencia de las pruebas, las pretensiones y los hechos los hechos de la demanda de ninguna manera se dirigieronRe

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