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TSDJ BOG SC - 110013103043 2021 00180 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103043 2021 00180 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

R.I. 16667

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30 de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Expropiación Demandante Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S. Radicado 110013103043 2021 00180 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 23 de abril de 2025, acta nro. 12.

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 20242, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la demanda:3

La Agencia Nacional de Infraestructura , en adelante ANI, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra Inversiones Agroprovidencia S.A.S., con el fin de que previo agotamiento del trámite del juicio declarativo, se decrete:

1.1. la expropiación por vía judicial de “(…) un área de terreno de 56000.43 m2 delimitad a dentro de las abscisas inicial K10+221,21D y final K11+196,58D” del predio identificado con la matrícula inmobiliaria

m2 delimitad a dentro de las abscisas inicial K10+221,21D y final K11+196,58D” del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140-125961 y cédula catastral 23162000200040063000, ubicado

1 Recibido por reparto el 18 de octubre de 2024, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “51SentenciaExpropiacion202100180”, carpeta “C01Principal”. 3 Folios 3 al 14 del archivo “01RAD. 2019-00085 EXPROPIACIÓN”, carpeta “C01Principal”.Página 2 de 25

en la vereda Cazuelá del municipio de Cerete (Córdoba), con sus mejoras y anexidades;

1.2. el registro de la sentencia proferida junto con el acta de entrega del inmueble, para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería;

1.3. la cancelación de cualquier gravamen , embargo o inscripción que recaiga sobre el área requerida del inmueble objeto de litigio, y;

1.4. se condene en costas a l a demandada, en caso de mediar oposición.

  1. Elementos fácticos:4

Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. En ejercicio de sus competencias, l a Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesión Vías de Las Américas S.A.S. adelantan de forma mancomunada el proyecto vial denominado “Transversal de Las

2.1. En ejercicio de sus competencias, l a Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesión Vías de Las Américas S.A.S. adelantan de forma mancomunada el proyecto vial denominado “Transversal de Las Américas Sector n° 1”, en inmediaciones del municipio de Cereté (Córdoba).

2.2. Para tal fin, la entidad administrativa requirió la adquisición de un área de terreno de 56000.43 m2 , con sus mejoras y anexidades, delimitada dentro de las abscisas K10+221,21D y K11+196,58D correspondientes al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140-125961, ubicado en la vereda Cazuelá de dicha localía, y que ostenta como linderos especiales:

“POR EL NORTE: C on predio restante de inversiones AGROPROVIDENCIA S.A.S. en longitud de 910,34 metros; POR EL ORIENTE: Con predio de Agro Providencia SAS, en longitud de 125,05 metros. POR EL SUR: Con predio restante de Inversiones Agro Providencia SAS, en longitud de 969,35 metros y POR EL OCCIDENTE: Con predio de Jesús María Vergara Vergara en longitud de 70,9 metros (…).”

2.3. Dicha zona de terreno figura como de propiedad de la demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S. , quien lo adquirió de manos de su anterior titular Humberto Santos Negrete Fajardo, y que es requerida con las siguientes construcciones anexas:

4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 25

siguientes construcciones anexas:

4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 25

2.4. En virtud de los trámites administrativos previos a la formulación de la demanda, la Asociación Nacional de Lonjas Inmobiliarias – Asolonjas determinó como avalúo comercial de la porción de terreno solicitada, sus construcciones, mejoras, cultivos, especies, y anexidade s la suma de $263.667.824 m/cte., discriminada así:

Descripción Valor Terreno $112.000.860 Mejoras $108.826.820 Especies $42.840.144 Total $263.667.824

2.5. Conforme a ello, en favor de la titular del predio se elevó la oferta de formal de compra VA-1889 de 6 de marzo de 2015, que fue inscrita 17 del mismo mes y año en el folio de matrícula respectivo.

2.6. A pesar de los esfuerzos desplegados no fue posible efectuar la enajenación voluntaria en la oportunidad prevista legalmente para el efecto, razón por la que en Resolución n° 0759 de 8 de mayo de 2018 se dispuso,Página 4 de 25

por motivos de utilidad pública, “la ini ciación del trámite judicial de expropiación”; acto que fue puesto en conocimiento de los interesados mediante aviso fijado el 14 de febrero de 2019 y que quedó ejecutoriado el 22 de igual mes y año.

2.7. En virtud de lo anterior, enunció la demandante que esa decisión

mediante aviso fijado el 14 de febrero de 2019 y que quedó ejecutoriado el 22 de igual mes y año.

2.7. En virtud de lo anterior, enunció la demandante que esa decisión goza de presunción de legalidad, aplicabilidad inmediata y fuerza ejecutiva tal como lo contempla el canon 31 de la Ley 1682 de 2013.

  1. Actuación procesal:

3.1. El caso fue radicado ante e l Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), cuyo titular resolvió admitirlo mediante auto de calenda 24 de mayo de 20195. Empero, con posterioridad en proveído de 27 de febrero de 20206 declaró su falta de competencia apoyado en las decisiones AC3812021, AC257-2022 y AC144 -2023; por lo que remitió las diligencias a los estrados judiciales homólogos de Bogotá.

3.2. En ese entendido, el asunto se dirigió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de esta urbe, que avocó conocimiento en providencia de 29 de marzo de 2022 a fin de continuar con el trámite de instancia.

3.3. Notificada la parte pasiva, dicho extremo en su escrito de contestación manifestó su desacuerdo con el avalúo que presentó su contraparte y allegó nueva experticia con la que buscó acreditar el valor real de la indemnización que, a su criterio , debe decretarse en virtud de lo normado en el artículo 399-6 del Código General del Proceso.

3.4. Por lo anterior, una vez se materializaron los traslados de rigor,

de la indemnización que, a su criterio , debe decretarse en virtud de lo normado en el artículo 399-6 del Código General del Proceso.

3.4. Por lo anterior, una vez se materializaron los traslados de rigor, se convocó a la audiencia establecida en el canon 399-7 ibidem, en la que se interrogaron a los peritos. Y, a la postre, se dictó sentencia escritural el 30 de agosto de 20247, bajo los apremios del precepto 373-5 ejusdem.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En su providencia el a quo dispuso:

5 Pág. 146 a 147 del archivo “01RAD.2019-00085 EXPROPIACION” , subcarpeta “01Expediente20190008500RemitidoPorCompetencia”, cuaderno “C01Principal”. 6 Pág. 173 a 175 del archivo “01RAD.2019-00085 EXPROPIACION” , subcarpeta “01Expediente20190008500RemitidoPorCompetencia”, cuaderno “C01Principal”. 7 Archivo “51SentenciaExpropiacion202100180”, carpeta “C01Principal”.Página 5 de 25

  1. decretar por motivos de utilidad pública a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la expropiación del área requerida;
  1. ordenó a la convocante pagar a favor del demandado l a suma de $1.200.905.715 m/cte., que incluye el valor del bien actualizado , y los valores compensación, así como los cultivos y especies allí existentes, en el plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria, más los intereses civiles correspondiente luego de su vencimiento,

y los valores compensación, así como los cultivos y especies allí existentes, en el plazo de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria, más los intereses civiles correspondiente luego de su vencimiento, previo descuento de los valores de impuesto predial, servicios públicos y valorización adeudados;

  1. dispuso que se lleve a cabo la entre ga definitiva de la zona expropiada;
  1. ordenó el registro de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria 140-125961, junto con la cancelación de todos los gravámenes, transferencias y limitaciones de dominio efectuados con posterioridad al decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda;
  1. decidió la apertura de un folio de matrícula para la porción de terreno expropiada;
  1. no condenó en costas, por no existir parte vencida en el juicio.

Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que en este caso se cumplen todos los presupuestos de la acción, debido a que la ANI se encuentra legitimada para actuar como demandante por ser un ente de naturaleza pública con interés debidamente acreditado sobre el bien objeto de litigio, que agotó del procedimiento previo de avalúo y oferta de compra necesario para invocar a su favor la expropiación.

A su vez, l a demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S. tiene la virtualidad de ser conmin ada al proceso, debido al derecho de titularidad que le asiste sobre el predio del que se deriva la porción de terreno materia de disputa.

A su vez, l a demandada Inversiones Agroprovidencia S.A.S. tiene la virtualidad de ser conmin ada al proceso, debido al derecho de titularidad que le asiste sobre el predio del que se deriva la porción de terreno materia de disputa.

Seguidamente, en lo que atañe a lo aspectos formales, excluyó la posibilidad de que la demanda de la referencia se encuentre afectada por caducidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso, habida cuenta que la Resolución n° 0759 de 8Página 6 de 25

de mayo de 2018 con la que se decretó la expropiación quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2019 y el líbelo se radicó ante reparto el 21 de mayo siguiente. Y, además, adujo que se soportó demostrativamente el motivo de utilidad pública, según lo contempla el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que modificó el canon 10° de la Ley 9 de 1989.

Por lo demás, ante la confrontación de los avalúos aportados al proceso, dictaminó que la experticia que acredita de mejor manera el valor de la indemnización es la que allegó la pasiva, toda vez que quien la elaboró cuenta con mayor idoneidad y experiencia que el perito de la convocante. Máxime que demuestra de mejor manera el valor comercial en el mercado de la franja de terreno materia de proceso, las afectaciones causadas por las obras realizadas por la AN I, su destinación económica, las construcciones y cultivos, y el valor de compensación frente a los espacios que deben ser reconstruidos, de acuerdo con lo reglado en los numerales 1 y 2 del artículo

realizadas por la AN I, su destinación económica, las construcciones y cultivos, y el valor de compensación frente a los espacios que deben ser reconstruidos, de acuerdo con lo reglado en los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008.

Ergo, no observó elemento impeditivo alguno que limitara la viabilidad de lo reclamado por la convocada , y de establecer como valor indexado el monto global de $1.200.905.715 m/cte., en la medida en que “[e]n el dictamen presentado por la parte actora (…) no se hizo una debida valoración del predio, sino que se basó en datos suministrados en la ficha que le fue aportada, sin siquiera mencionar la reparación por compensación correspondiente.”

III. LA APELACIÓN

Inconforme con el acápite segundo de tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:8

a) Señaló qu e la a quo realizó una valoración errada de la experticia aportada por el extremo pasivo, comoquiera que no tuvo en cuenta que dicho medio de convicción no cumple con el marco normativo y técnico requeridos, habida cuenta que la investigación de mercado en la que se basó presenta inconsistencia s que desatienden lo reglado en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, cuyo contenido impide que se infle injustificadamente la cifra unitaria de las hectáreas o de los metros cuadrados.

b) Aludió que, al estudiarse la citada prueba, se pasó por alto que el ítem de “construcción para la represa” señala un área de terreno que resulta

unitaria de las hectáreas o de los metros cuadrados.

b) Aludió que, al estudiarse la citada prueba, se pasó por alto que el ítem de “construcción para la represa” señala un área de terreno que resulta superior a la que realmente debió especificarse. Circunstancia que

8 Archivo “52RecursoReposicionApelacion”, carpeta “C01Principal”.Página 7 de 25

habría generado en el avalúo un incremento injustificado de $291.797.646 m/cte., al especificarse como total $333.399.150 m/cte. cuando lo correcto era $41.601.504 m/cte.

c) Expresó que, en el examen del medio de convicción plurimencionado, se dejó de precaver que al momento de efectuar se la valoración de las construcciones existentes “no se restó [aritméticamente] la depreciación acumulada”, al igual que no se acreditó que, en verdad, el hecho de que se hubiese inscrito la oferta formal de compra en el folio de matrícula respectivo comportara un perjuicio en contra de la demandada.

d) Además, aludió que por la juez de circuito no se tuvo en cuenta que el perito que elaboró el dictamen en el que se fundamentó la oposición de la sociedad demandada, no acreditó estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores a pesar de ser esa una obl igación legal para desarrollar ese tipo de experticias, tal como lo contempla la Ley 1673 de 2013.

Por tales motivos , solicitó que se modifique el acápite resolutivo en cuestión y que, en su lugar, se acoja el avalúo corporativo comercial señalado

de 2013.

Por tales motivos , solicitó que se modifique el acápite resolutivo en cuestión y que, en su lugar, se acoja el avalúo corporativo comercial señalado en la demanda, al considerar que el instrumento que lo contiene si se ajusta a derecho.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Presupuestos procesales

Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10

4.2. De la expropiación

9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Página 8 de 25

4.2.1. En punto del fenómeno jurídico de la expropiación, cabe recordar que el artículo 58 de la Constitución Política establece que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que

utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.”

Del mismo modo , el canon 58 de la Ley 388 de 1997 consagra los motivos por los cuales se puede decretar la expropiación de bienes inmuebles, que concretamente son los siguientes:

a) la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, edu cación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

b) el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social;

c) la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

d) de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

e) de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

f) de proyectos de ornato, turismo y deportes;

g) el f uncionamiento de las sedes administrat ivas de las entidades públicas;

h) la preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

  1. la constitución de zonas de reserva para la expansión futura de l as ciudades y de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

j) la ejecución de proyectos de urbanización y de construcción

  1. la constitución de zonas de reserva para la expansión futura de l as ciudades y de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

j) la ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;Página 9 de 25

k) de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; y,

l) el traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.

4.2.2. En ese entendido, la ley le otorga legitimación por activa para solicitar la expropiación de inmuebles a fin de desarrollar las actividades antes previstas, entre otras a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores de los órdenes na cional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar las aludidas labores.

Y, en lo que atañe al extremo pasivo, según el numeral 1° del artículo 399 del Código General del Proceso la ostentan “los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios

principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.”

Canon adjetivo que, en lo que resulta de relevancia para el presente caso, estableció un n uevo procedimiento al precisar e n su parágrafo final, que “[p]ara efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingres os provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir (…).”

Regulación que resulta armónica con el precepto 426 del Decreto 1450 de 2011, que sobre la materia contempla:

“En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra.

En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.Página 10 de 25

Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya

Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo p revisto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento.

En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.”

A la par que, en los escenarios en los que la expropiación resulta necesaria para el adelantamiento de obras de infraestructura de transporte como aquí ocurre, lo anterior debe seguir lo trazado en el artículo 23 de la Ley 1742 de 2014, modificado por la Ley 1682 de 2013, que regula:

“El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz.

El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso reali zar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de

El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso reali zar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, pa rámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.”

Disposiciones que, como lo explicó en sede de tutela la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC6754202011, “vienen a procurar hacer efectivo la prohibición de que se den expropiaciones sin la justa repara ción de los intereses del propietario, pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compens atoria, sin menos cabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.”

Tema sobre el que , desde data anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-750 de 201512 se pronunció de la siguiente manera:

11 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación 1100102030002020-01540-00. 12 MP. Alberto Rojas Ríos.Página 11 de 25

“Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que

11 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación 1100102030002020-01540-00. 12 MP. Alberto Rojas Ríos.Página 11 de 25

“Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los a fectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo, las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante -. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria.”

4.3. Caso concreto

4.3.1. Estudiado el sub examine , advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión apelada , debido a que ninguno de los reparos promovidos por el extremo activo tiene vocación de prosperidad.

4.3.1. Estudiado el sub examine , advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión apelada , debido a que ninguno de los reparos promovidos por el extremo activo tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, m áxime que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el estudio que la a quo emprendió sobre los dictámenes periciales que se aportaron para la acreditación valuatoria del monto de la indemnización que se decretó en este caso, fue a todas luces acertado.

Entendido por el que, a fin de exponer las razones que fundamentan ese sentido decisorio, la Sala procederá a resolver en conjunto los motivos de reproche, cuyo contenido se concentra exclusivamente en la confrontación de tales medios de convicción con miras a que se determine en derecho ese concepto.

4.3.2. Para tal efecto , debe memorarse que el artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, con la necesaria práctica de indemnización que consulte “los intereses de la comunidad y del afectado” 13, y previo agotamiento del trámite establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones.

En particular, p receptúa el numeral 6° de la norma en cita, que:

13 Corte Suprema Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3889-2021.Página 12 de 25

“(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la

13 Corte Suprema Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3889-2021.Página 12 de 25

“(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la etapa administrativa de oferta formal) o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz , del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)”. (Énfasis fuera del texto original)

4.3.3. En todo caso, en torno a la valoración que de dich a vía suasoria debe realizar el juez en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S C3689-2021 ha explicado lo siguiente:

“[e]l dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones.

Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y

que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.”

Providencia en la que se agregó:

“La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está some tido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).

Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP).” (Negrilla de la Sala)

Todo lo anterior toma mayor sustento si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expresado en sede de tutela por el Alto Tribunal Civil en la decisión STC6754-202014 no puede desconocerse que “el marco de acción que tiene el juez y la administración para f ijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión.”

Más aún que “[l]a ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes

14 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01540-00.Página 13 de 25

Más aún que “[l]a ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes

14 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación n

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