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TSDJ BOG SC - 110013103043200300170 01-(26-04-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103043200300170 01-(26-04-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103043200300170 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D. C., Veintiséis de abril de dos mil diez Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión, según acta No. 016 de abril de 2010

Proceso: Ejecutivo con Título Hipotecario.

Demandante: Granahorrar.

Demandado: Víctor Hugo Hernández Martínez e Inés Molina Gutiérrez.

Radicación: 110013103043200300170 01.

Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

Asunto: Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Febrero 03 de 2010, que rechazó de plano incidente de nulidad.

ANTECEDENTES 1.- Granahorrar Banco Comercial S. A., promovió acción ejecutiva hipotecaria en contra de Inés Molina Gutiérrez y Víctor Hugo Hernández Martínez, que fue definida el 16 de diciembre de 2004, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2Aprobada la liquidación del crédito y la diligencia de remate

adelantada; persiguen los ejecutados la declaratoria de nulidad, soportada sobre la causal 3ª del Art. 140 del C. de P. C. 3.- El a quo por medio del auto censurado rechazó de plano la petición indicental de nulidad, porque en su sentir, en el presente asunto no haTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103043200300170 01 existido segunda instancia y la diligencia del remate fue aprobada en auto legalmente ejecutoriado. 4.- Considera el apelante, que “La sentencias del consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que deben ser acatadas en cuanto a la aplicación de las normas sobre las cuales se han pronunciado, es factible invocarla como causal de nulidad así no este taxativamente consagrada en el Código de Procedimiento civil,” (sic), luego transcribe apartes de la sentencia C-739 de 2001, para rematar pidiendo la revocatoria del auto censurado. CONSIDERACIONES 1.- No debe olvidarse que como presupuesto del Estado Social de Derecho Colombiano, rige el principio de legalidad como uno de sus pilares fundantes. En desarrollo de tal principio, entre otras, las actuaciones y procedimientos de la jurisdicción civil, ostentan claras reglas para que las partes opten a la defensa de sus intereses legítimos 1 ; y precisamente en punto de las providencias judiciales, existen los recursos ordinarios para rebatir su legalidad y contenido sustancial.

2. Ahora, el gobierno de las nulidades procesales se rige por claros principios de taxatividad, oportunidad, legitimación y saneamiento en los términos de la ley y la jurisprudencia conforme al art. 143 del C. de P.C.

2. Ahora, el gobierno de las nulidades procesales se rige por claros principios de taxatividad, oportunidad, legitimación y saneamiento en los términos de la ley y la jurisprudencia conforme al art. 143 del C. de P.C.

3. A propósito del proveído impugnado debe tenerse en cuenta que el art. 138 del Código Adjetivo, autoriza al juez para rechazar de plano los incidentes “…cuya solicitud no reúna los requisitos formales.” Coherentemente, los incisos 2º, 4º y 5º del art. 143 de la misma codificación imponen al proponente que en su petición exprese “… su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.”.

Autorizando al juez para rechazarlo de plano cuando “… se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.”

1 Corte Constitucional. Sentencia C-739/01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103043200300170 01

4. Adicionalmente, debe recordarse que las nulidades procesales, están consagradas para garantizar el debido proceso y el ejercicio pleno del

derecho de defensa, por consiguiente, las actuaciones que se adelantan en un proceso comprometiendo en forma grave esos imperativos los sanciona la ley mediante la nulidad; sin embargo, no toda irregularidad procesal constituye el vicio, por cuanto en esa materia se adoptó el criterio de la taxatividad, en virtud del cual el proceso es nulo en todo o en parte, solo por razón de las causales expresamente señaladas en la ley. Así, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo “ solamente en los siguientes casos ” lo cual implica que no es posible alegar como causales de nulidad sino las taxativamente por el legislador enlistadas y, sin desconocer que primordialmente aquello que ha de entenderse es esencialmente el hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan2 .

5. Examinado el recurso dentro de éste contexto, emerge claramente su improsperidad, habida cuenta que confluyen, sin duda alguna, los presupuestos determinantes del rechazo, pues si bien se invocó causal autorizada en la ley procesal, los hechos en que se fundamenta no tienen relación con la causal nulitiva reclamada.

Así es: obsérvese que en el escrito petitorio, se consignó como causal invocada, la prevista en el art. 140 numeral 3 del C. de P.C., esto es, “ Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”, soportada incoherentemente en la mala fe que atribuye al apoderado

actor, quien pese a los varios requerimientos del juzgado no explicó la divergencia entre lo pretendido por capital y el monto incorporado por tal concepto en el pagaré; no obstante ello se aprobó la liquidación del crédito, se surtió y aprobó el remate; supuestos estos que nada tienen que ver con la causal lacónicamente citada; como tampoco aparecen, de manera autónoma, referidas en la ley procedimental civil (art. 1 40) como

2 En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez en sentencia de 7 de diciembre de 1999.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103043200300170 01 causas generadoras de vicio cuya consecuencia sea la anulación de lo actuado. Aceptarla en los términos propuestos conduciría a desconocer la taxatividad que regula los incidentes de nulidad, lo que dicho sea de paso, al Juzgador le está vedado por expreso mandato del artículo 6 del C. de P.C. Por tanto, lo procedente era el rechazo de plano, como así aconteció. Se itera el gobierno de las nulidades procesales se rige por claros principios de taxatividad, oportunidad y convalidación en los términos de la ley y la jurisprudencia 3 , de tal forma que so pretexto de atender a su nomenclatura, argumentos estrechos y acomodaticios de los litigantes que persiguen incorporar la situación fáctica a su contexto, no son permisibles, resultando inoperantes.

6. Finalmente ha de resaltarse que la sentencia C-739 de 11 de julio de

nomenclatura, argumentos estrechos y acomodaticios de los litigantes que persiguen incorporar la situación fáctica a su contexto, no son permisibles, resultando inoperantes.

6. Finalmente ha de resaltarse que la sentencia C-739 de 11 de julio de 2001, transcrita parcialmente por el apelante dispuso en su parte resolutiva “ Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández en relación con los cargos formulados contra la expresión “solamente en los siguientes casos”, contenida en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento, y contra el parágrafo del mismo artículo.” , y declaró exequibles, por los cargos formulados los numerales 3º, 5º y 9º del art. 140 del C. de P.C.; por su parte la misma Corte Constitucional en sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995 declaró exequible la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles, advirtiendo que , además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos.

De allí que resulta desacertada la apreciación del apelante cuando afirma que la referida sentencia permite invocar cualquier motivo como causal de nulidad, así no esté consagrada en el Código de Procedimiento Civil.

3 Art. 143 C. de P. C., y sentencia de la Corte Constitucional ibídem entre otras.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. República de Colombia

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7. Corolario de lo anterior se impone confirmar el auto recurrido DECISION: Según de lo indicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el auto apelado de 3 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2.- ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado

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