TSDJ BOG SC - 110013103043200500217 01-(22-06-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043200500217 01-(22-06-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO. La regla según la cual el demandado no será oídoen el proceso sino hasta cuando demuestre que ha consignado a órdenes del juzgfado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados admite excepción cuando exista “una duda grave sobre la existencia del contrato o sus mutaciones, para que se le pudiese eximir de dichas conductas. Artículo 424 del C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103043200500217 01 T 1 F 318 Exp 387
Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito
Demandando: Alba Mireya Díaz Gómez Demandado: Juzgado 22 Civil Municipal Proceso: Tutela de segunda instancia Estudiada y aprobada en Sala de 22 de junio de 2005.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Decídese la impugnación formulada por Alba Mireya Díaz Gómez contra el fallo de 31 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el Juzgado 22 Civil Municipal. Antecedentes
1. Aduciendo la vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y la defensa, la accionante pide se revoque la sentencia dictada por
Juzgado 22 Civil Municipal. Antecedentes
1. Aduciendo la vulneración de los derechos a la igualdad, el debido proceso y la defensa, la accionante pide se revoque la sentencia dictada por el juzgado accionado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado seguido en su contra por Eccehomo Olaya Castillo, hasta tanto no sea escuchada en su defensa.
2. Para fundar su pedimento dice, en resumen, que en el proceso aludido el accionado decretó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, decisión que debe revocarse porque ella no ha sidoTSB - Sala Civil - exp. 200500217 01 2 escuchada con el argumento de que no había cancelado los incrementos del canon de arrendamiento, no obstante que fue desconocido un acuerdo verbal al que llegó con su arrendador de no incrementar el valor de la renta, de modo que se conservaría un precio constante de $600.000,oo mensuales. A partir de enero de 2004 el arrendador decidió no recibir la renta e inició el proceso de restitución de inmueble por la mora en la cancelación del arrendamiento, cosa que no es cierta ya que éstos pagos se efectuaron en el Banco Agrario.
3. En su réplica el despacho judicial accionado dijo que dispuso no escuchar a la demandada por cuanto no cumplía con el requisito del
efectuaron en el Banco Agrario.
3. En su réplica el despacho judicial accionado dijo que dispuso no escuchar a la demandada por cuanto no cumplía con el requisito del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., razón por la que tuvo por no contestada la demanda, pues no se acreditó el incremento del canon, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Adicionalmente, la consignación del mes de enero no cumplía con lo establecido por el decreto 2813 de 1978 en concordancia con el artículo 43 de la ley 820 de 2003. El fallo del juzgado El juzgado denegó la tutela por considerar acertada la decisión del accionado al disponer no oír a la accionante en concordancia con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, según su criterio, el accionado no incurrió en violación del debido proceso. La norma aludida preceptúa que cuando se invoca la causal de mora en el canon de arrendamiento, el demandado no puede ser oído sino hasta que cancele la totalidad del canon y presente las pruebas pertinentes para la demostración de tal hecho. La impugnación La accionante fundamenta su inconformidad, básicamente, en que el despacho se está contradiciendo, porque manifiesta su aceptación hacia una interpretación de la Corte Constitucional encaminada a que se debe escuchar en todos los casos a los arrendatarios, pero en el caso en concreto
una interpretación de la Corte Constitucional encaminada a que se debe escuchar en todos los casos a los arrendatarios, pero en el caso en concreto no procede de esta forma. Debió tenerse en cuenta el arreglo verbal con el demandante relacionado con el no incremento del arrendamiento, además de que el arrendador recibió el importe del canon sucesivamente en elTSB - Sala Civil - exp. 200500217 01 3 tiempo sin presentar ningún tipo de reclamo para exigir el incremento anual.
Consideraciones
1. Por sabido se tiene que la tutela no procede en cualquier caso contra providencias o actuaciones judiciales, porque para esos efectos es requisito indispensable (sine qua non ) que dichos actos se hallen inmersos en una vía de hecho, vale decir, que carezcan de sustento objetivo, bien sea por capricho o arbitrariedad del funcionario con incidencia en los derechos fundamentales, o en ciertos eventos en que las decisiones, aun sin capricho o arbitrariedad, generan un protuberante yerro en desmedro de dichos atributos, pero desde luego siempre que no exista otro medio al alcance del afectado para su defensa.
2. Pasado el caso sub judice por el tamiz de la anterior proposición, establécese que no puede salir airosa la acción de tutela, ya que la accionante no acredita en forma alguna carencia de sustento objetivo del juzgado accionado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de autos.
accionante no acredita en forma alguna carencia de sustento objetivo del juzgado accionado en el proceso de restitución de inmueble arrendado de autos. Así, la actuación del juzgado tiene fundamento en un proceso promovido por el respectivo arrendador para que le sea restituido el bien inmueble arrendado, con base en una demanda por falta de pago de unos incrementos de los cánones de varios meses, y la accionante, allá demandada, no acredita aquí de ninguna manera que hubiese cumplido las cargas procesales previstas en el artículo 424, parágrafo 2, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, sobre consignación de lo que se le imputó como adeudado, ni tampoco demuestra que hubiese planteado ante el juez accionado una duda grave sobre la existencia del contrato o sus mutaciones, para que se le pudiese eximir de dichas conductas. Dicha norma dispone que si la demanda se funda en la falta de pago, el demandado no puede ser oído sino cuando "...demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso losTSB - Sala Civil - exp. 200500217 01 4
cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuere el caso losTSB - Sala Civil - exp. 200500217 01 4 correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos..." Y no hay duda de la razonabilidad del precepto, ya que resistió el análisis de constitucionalidad en diferentes ocasiones, antes de la ley 794 de 2003, que lo dejó prácticamente igual. Así, al declararse exequible, díjose que la exigencia impuesta al demandado responde a las reglas de "...distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales..."1 ; criterio recalcado al enjuiciar el numeral 3 del mismo parágrafo, por cuanto hay una relación lógica entre las dos normas, pues no tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados hasta el momento de la litiscontestación, o la presentación de los tres últimos recibos de pago expedidos por el arrendador, o de las consignaciones legales, y permitir que el arrendatario deje de pagar mientras el proceso se tramita2 Argumentaciones reiteradas cuando se estudió la constitucionalidad de los numerales 4, 5 y 6, que a su vez fueron declarados exequibles.3
3. De cara al anterior dispositivo legal, la accionante no podía eximirse de
Argumentaciones reiteradas cuando se estudió la constitucionalidad de los numerales 4, 5 y 6, que a su vez fueron declarados exequibles.3
3. De cara al anterior dispositivo legal, la accionante no podía eximirse de cumplir con las aludidas cargas procesales con solo argumentar que la estipulación relacionada con el monto del canon fue modificada verbalmente, por cuanto las normas prevén que si al contestar la demanda el demandado alegue no deber los cánones, o desconoce la calidad de arrendador en el demandante, los depósitos respectivos deben ser retenidos hasta que en la sentencia se disponga lo pertinente (nums. 4 y 5 ibídem).
Y tampoco parece aplicable a su situación la doctrina expuesta en la sentencia T-162 de 2005 de la Corte Constitucional, que tan sólo es para excepcionales casos en que "por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada", porque las afirmaciones de la accionante sobre modificación verbal del contrato de locación están huérfanas del más mínimo indicio en esta acción, y, como ya se dijo, no se acredita que hubiesen sido alegadas y acreditadas en el
1 Sentencia C-070 de 1993. 2 Sentencia C-056 de 1996. 3 Fallo C-056 de 1998.TSB - Sala Civil - exp. 200500217 01 5
1 Sentencia C-070 de 1993. 2 Sentencia C-056 de 1996. 3 Fallo C-056 de 1998.TSB - Sala Civil - exp. 200500217 01 5 interior del proceso de restitución, con la aducción de las pruebas respectivas. En otras palabras, en la tutela no se demuestra que ante el juez natural de la controversia se hubiese planteado y acreditado el punto, para que el mismo tuviera la posibilidad de analizarlo, luego mal puede alegarse una vía de hecho.
4. De modo que hay lugar a confirmar el fallo impugnado.
Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión.