TSDJ BOG SC - 110013103043200600020 01-(28-11-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043200600020 01-(28-11-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
1
Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Sentencia : C.No.50/08
Radicación : No.110013103043200600020 01
Proceso : ORDINARIO -PertenenciaDemandante : ALFONSO VELEZ ARBELAEZ
Demandado : MARIA DEL PILAR VELEZ DE ARBELAEZ Y OTROS
Procedencia : JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN SENTENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 30 DE OCTUBRE DE 2008
AVISO - ACTA No. 44
Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto referenciado.
1 HISTORIA DEL PROCESO
1.1 Las pretensiones: El Señor ALFONSO VELEZ ARBELAEZ por intermedio de apoderada presentó demanda contra las señoras2
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MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ, hoy PILAR DOVALLE, MARTHA MARGARITA VELEZ DE GARCÍA, hoy MARGO GARCÍA, y el señor HERNANDO ALFONSO VELEZ ARBELAEZ y también contra “personas inciertas e indeterminadas (sic)” , para que previo el agotamiento del Proceso Ordinario -Pertenenciaen la sentencia que le ponga fin se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1.1 Declarar que “adquirió por el modo de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA, el dominio pleno y absoluto de las tres cuartas (3/4) partes del […] “Edificio ubicado en la calle 20 No. 17-34/32” inmueble con matrícula inmobiliaria número 050-1057336 y cuyos linderos y demás especificaciones que lo identifican se señalan en la pretensión primera de la demanda. 1.1.2 Ordenar, consecuencialmente, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
1.1.3 Condenar en costas a los demandados. 1.2 El fundamento de las pretensiones: Expuso el demandante, en síntesis, los hechos siguientes: 1.2.1 Que el inmueble objeto de la pretensión “desde el año de 1985, [lo] viene poseyendo de forma quieta pacífica e ininterrumpida, como señor y dueño” , calidad en que ha3
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ejecutado “actos a los que sólo da derecho el dominio, tales como pagar impuestos, los servicios públicos, mantenerlo, efectuar las mejoras necesarias para su conservación, dar parte de él en arrendamiento y ocupar parte de él con su establecimiento de comercio denominado Velectronis, etc”. 1.2.2 Que la “posesión la viene ejerciendo desde la muerte de su padre, señor ALFONSO VELEZ PLATIN , ocurrida en el mes de agosto de 1985, con prescindencia de sus hermanos, quienes jamás le han disputado dicha posesión” y se limitaron a dar poder para la sucesión de su padre pero “abandonaron al proceso al punto de haber sido archivado”. 1.2.3 Que en la partición presentada en el juicio sucesorio de su padre y que “se llevó a cabo el 1 de septiembre de 1989” , el inmueble le fue adjudicado en común y proindiviso a él y a sus demandados, pero “desde el mes de agosto de 1985” viene poseyéndolo “con exclusión de los otros adjudicatarios”. 1.2.4 El demandado HERNANDO ALFONSO VELEZ ARBELAEZ “hace muchos años desapareció sin que se sepa de su paradero, lo que se ha oido (sic) es que está muerto, pero jamás apareció su cadáver y por ende se carece de su acta de defunción”.4
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1.3 Desarrollo procesal: 1.3.1 El Señor Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito, a quien le correspondió conocer por reparto, una vez
1.3 Desarrollo procesal: 1.3.1 El Señor Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito, a quien le correspondió conocer por reparto, una vez subsanada la demanda como lo dispuso en el auto inadmisorio (fl. 52), la admitió por auto del 26 de enero de 2006 (fl. 62). 1.3.2 El auto admisorio de la demanda les fue notificado por aviso a las demandadas MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y MARTHA MARGARITA VELEZ ARBELAEZ quienes guardaron silencio (fls. 72-79, 85-94). 1.3.3 Los demandados indeterminados y el Señor HERNANDO ALFONSO VELEZ ARBELAEZ fueron emplazados en legal forma y luego se les designó curador ad litem por no haber comparecido ninguna persona a recibir la notificación. (fls. 112-116, 118, 123, 127). Notificado el defensor oficioso del auto admisorio de la demanda (fl. 135), dio contestación limitándose a manifestar que los hechos no le constaban y se atenía a lo que se probara; en relación con las pretensiones dijo que contra ellas no interpone “excepción alguna” “por carecer de elementos de juicio” (fls. 136138). 1.3.3 Por auto del 16 de enero de 2007 se decretaron las pruebas pedidas por el demandante (fls. 140-141) y una vez agotado el debate probatorio se dispuso alegar de conclusión5
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(fl. 275), derecho del cual hizo uso solamente el demandante para implorar por la prosperidad de sus pretensiones (fl. 276-278). 1.4 El señor Juez de conocimiento, finalmente, el 12 de octubre de 2007 puso fin a la primera instancia negando “las pretensiones formuladas” y en consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda. Para sentenciar de esa manera el juzgador, del examen de la prueba practicada, concluyó que “si bien para la época en que se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial se estableció con claridad que el demandante ALFONSO VÉLEZ ARBELAEZ es poseedor actual de la totalidad del inmueble y a pesar de que dicha posesión ha sido pacífica y pública, únicamente transcurrieron poco mas (sic) de tres meses de ejercicio de dicha posesión a la fecha de presentación de la demanda, toda vez que inicialmente era un tenedor legítimo del bien como heredero de su anterior propietario y su mutación se presentó con posterioridad al nacimiento de la comunidad, momento a partir del cual empezó a tener el bien para si (sic) con exclusión de sus copropietarios” (fls. 279-286). 2 C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 Presupuestos y nulidades procesales:6 Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos y como no se observa irregularidad tipificadora de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, procedente es resolver el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpuso la demandante.
satisfechos y como no se observa irregularidad tipificadora de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, procedente es resolver el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpuso la demandante. 2.2 Pretende el apelante la revocatoria de la sentencia de primer grado y que, en su lugar, “se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda” por cuanto, insiste, “desde el año de 1985, fecha de la muerte del poseedor inscrito del inmueble viene poseyéndolo con exclusión de todos los condueños (sic), sus hermanos, toda vez que para entonces no se había tramitado la sucesión. Por consiguiente, condueños eran todos los hermanos del causante”, esto es, su padre, y “Jamás lo administró, simplemente lo poseyó”. Desde que murió su padre, reitera, “no ha reconocido dominio en persona alguna y en su ánimo siempre ha estado el ser dueño del inmueble […], pues por ello le ha hecho las reparaciones que ha necesitado con dineros de su exclusiva propiedad, ha cancelado los impuestos, los servicios públicos, ha dado parte de él en arrendamiento, sin tener que rendir cuentas a persona alguna” , tal como lo dijo al absolver el interrogatorio de parte y “lo dijeron con lujo de detalles los testigos” . Aunque otorgó poder para abrir la sucesión de su padre, “no por ello dejó de poseer el inmueble con ánimo de señor y dueño” , así que “por haber conferido poder, no se le puede decir que reconoció dominio ajeno”, situación que tampoco se modificó por no oponerse a que el inmueble se inventariara en la sucesión. El no haber alegado7
haber conferido poder, no se le puede decir que reconoció dominio ajeno”, situación que tampoco se modificó por no oponerse a que el inmueble se inventariara en la sucesión. El no haber alegado7 Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS posesión cuando un tercero pretendió la pertenencia de un apartamento, “tampoco desvirtúa su posesión” . En fin, remata, demostró haber poseído el inmueble por un lapso de veinte años. Sin embargo, solicita que si el Tribunal considera que “al conferir poder para la tramitación del sucesorio estaba reconociendo dominio ajeno, […] se le tenga como poseedor a partir de la fecha de su otorgamiento que lo fue en el año de 1998” (fls. 5-7 cdno. 2ª inst.).
2.3 La prescripción, por bien sabido se tiene, es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, edificada en la posesión material y real de ellas por cierto tiempo y concurriendo las demás exigencias señaladas en la ley. Así lo estatuye nuestra Ley Sustancial Civil en sus cánones 673, 762 y 2512. La posesión material, asimismo, de vieja data es entendida jurisprudencial y doctrinalmente como la aprehensión de la cosa con ánimo de señor y dueño. En tal sentido se encuentra definida y encontrándose definidas en el Libro 4º, Título 4l, Capítulos del 1º al 2º de esa
normación de la que se extraen, por tanto, que los requisitos para la prosperidad de la declaración de dominio por prescripción extraordinaria y que son, en lo fundamental, los siguientes: 2.3.1 Que sea alegada o solicitada por quien desea aprovecharse de ella (art. 2513), pero como en la demanda se impetra la declaración de pertenencia, entonces ella constituye la voluntad del demandante de aprovecharse de la prescripción como modo de adquirir el dominio del bien allí señalado.8 Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS 2.3.2 Que los bienes perseguidos no sean de uso público, un parque natural, tierra comunal de grupos étnicos o del patrimonio ecológico de la Nación o de propiedad de una entidad de derecho público (arts. 63 C.N., 2519 C.C. y 407 del C. de P. C.). La prueba allegada, especialmente la documental, el certificado del registrador, inspección judicial, dictamen pericial y, en fin, toda la prueba recopilada, descarta que el inmueble pretendido se encuentra dentro de una de aquellas situaciones. 2.3.3 Que los bienes pretendidos sean susceptibles de adquirirse por ese modo. Lo serán, entonces, “los corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales” (art. 2518), condiciones estas que se contraen a que (i) la posesión se ejerza sobre un bien determinado o singularizado y con ánimo de señor o dueño (art. 762); (ii) la posesión, en el presente caso, se haya ejercido durante
estas que se contraen a que (i) la posesión se ejerza sobre un bien determinado o singularizado y con ánimo de señor o dueño (art. 762); (ii) la posesión, en el presente caso, se haya ejercido durante un lapso superior a veinte años (art. 1º Ley 50/36) pues a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 el ejercicio posesorio exigido es de diez años para esta clase de prescripción (art. 6º) y, (iii) que la posesión haya sido ininterrumpida durante ese lapso (art. 2531). 2.3.4 Si el actor es comunero del bien pretendido en pertenencia, le corresponde también la demostración de las exigencias adicionales señaladas en el artículo 407-3 de la Ley Adjetiva Civil, esto es: posesión material exclusiva durante el lapso que la ley establece para la prescripción alegada y la9 Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS explotación económica sin acuerdo con los demás comuneros o por disposición judicial o del administrador de la comunidad. 2. 4 En el particular caso planteado, dígase de entrada, el recurso está llamado al fracaso. En efecto, incontrovertible es que la comunidad del inmueble objeto de la pertenencia nació con la partición aprobada mediante sentencia en el juicio de sucesión del causante ALFONSO VÉLEZ PLATIN , padre del actor y los demandados, sentencia registrada apenas el 1 de noviembre de 2005 -anotación No. 4 certificado del registrador-. Ahora bien; como el demandante en el desarrollo del juicio de sucesión no se opuso a la inclusión del inmueble ahora
del actor y los demandados, sentencia registrada apenas el 1 de noviembre de 2005 -anotación No. 4 certificado del registrador-. Ahora bien; como el demandante en el desarrollo del juicio de sucesión no se opuso a la inclusión del inmueble ahora pretendido en pertenencia en los inventarios alegando que era su exclusivo poseedor y más bien, por el contrario, a través de su apoderado y quién obró en nombre de todos los herederos reconocidos lo denunció como de propiedad del causante para luego ser objeto de la partición la que, además, presentaron por conducto del mismo apoderado, entonces tal comportamiento no tiene significación distinta a la de reconocer el dominio en cabeza de todos los herederos del causante. Si ello es así, entonces a partir de la delación de la herencia y por lo menos hasta la constitución de la comunidad sobre el inmueble con los otros adjudicatarios, sólo actuó como un mero tenedor sucesoral; su ánimo era el de heredero pero no de propietario con exclusión de los demás herederos. La pasividad de los demás herederos en el desarrollo del juicio sucesorio, o más bien del apoderado común de todos porque el10 Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS demandante le confirió poder, no mutó su condición de tenedor herencial por el de poseedor material. Sobre la diferencia de la posesión material y la posesión de heredero, la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema ha expresado: “(...) la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de posesión material común (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien. En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria
bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el11 Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero. Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente. (Sent. 24 de junio de 1997. Exp. 4843). (Subrayas no
corresponden al texto). Estando demostrado que el actor desde la muerte de su padre y hasta cuando, como consecuencia de la partición efectuada en el juicio sucesorio del mismo, esto es, el momento en que se constituyó la comunidad o copropiedad del inmueble cuya declaración de pertenencia impetró, solamente obró como tenedor sucesoral, entonces con la prueba testimonial mal puede pretender desvirtuar ese ánimo o fuero interno. Es que a los testigos, no se pierda de vista, solo les puede constar lo que observan, los actos de los cuales se puede extraer el ánimo, pero el pensamiento no es perceptible por los sentidos de terceras personas.
En conclusión, el juez de primera instancia no erró al sentenciar como lo hizo. En consecuencia, su fallo se confirmará y por la improsperidad del recurso se condenará en costas al apelante. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,12 Sent./08 Proceso ORDINARIO de ALFONSO VELEZ ARBELAEZ contra MARIA DEL PILAR VELEZ ARBELAEZ y OTROS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en este asunto.
Segundo: CONDENAR en costas a la apelante.
Liquídense.
Tercero: U na vez cumplida la ritualidad secretarial, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y Cúmplase
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado