TSDJ BOG SC - 110013103043201000257 01-(01-07-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043201000257 01-(01-07-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil diez.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicación: 110013103043201000257 01 Procedencia: Juzgado 43 Civil del Circuito Ejecutivo Singular, Metrovivienda Vs. Patrimonio Autónomo Fideicomiso Tekoa SM3-3 Etapa III Asunto: Apelación de auto que negó mandamiento de pago.
Aprobación: Acta No. 62 de 1° de diciembre de 2010
Decisión: Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la entidad ejecutante contra el auto de 21 de abril de 2010.
ANTECEDENTES
1. Metrovivienda promovió acción ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Tekoa SM3-3 Etapa III, con el propósito de obtener el recaudo de las sumas de dinero
incorporadas en el “pagaré No. 1 Fideicomiso Tekoa SM3-3” , esto es, “la suma de 298’572.400,00 por concepto de capital; la suma de 39’450.946,35 por concepto de los ajustes al IPC de los saldos de capital causados y no pagados al 30 de junio de 2007; la suma de 39’861.005,13 por concepto del ajuste al IPC de los saldos de capital adeudados que se causen desde el primero (1) de julio de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en que efectivamente se cancele el capital”.
2. Mediante el proveído censurado el juez a quo negó el mandamiento de pago. Luego de trascribir el contenido del título valor anexado a la demanda (es decir, los valores reclamados por la ejecutante), el fallador concluyó que no se encuentran presentes las exigencias de que trata el artículo 488 del C. de P. C. para librar la orden de apremio, pues estimó2
Radicado: 11001 3103 043 2010 00257 01 que “no existe claridad en la obligación que aquí se pretende ejecutar” , refiriéndose al rubro correspondiente por concepto de “ajuste al IPC de los saldos de capital adeudados que se causen desde el primero (1) de julio de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en que efectivamente se cancele el capital”.
3. Al impugnar la reseñada decisión, la ejecutante señaló que el pagaré reúne las “condiciones de un título ejecutivo” , ya que en el referido instrumento “se describen de manera clara las obligaciones a cargo del deudor” y la “forma como cada una de esas sumas es determinada”, por lo cual debe librarse la orden de apremio.
CONSIDERACIONES
1. Enseña el artículo 488 del C. de P. C. que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él” . Por lo tanto, se está frente a la ausencia de cualquiera de los requisitos atrás mencionados cuando la obligación “es
equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente inteligibilidad para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas o presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición”1 .
2. En el sub examine se arrimó con la demanda el “pagaré No. 1 fideicomiso Tekoa SM3-3” , instrumento que reúne las exigencias de que tratan los artículos 621 y 709 del C. de Co., pues en él se incorporó la promesa de pagar incondicionalmente sumas determinadas de dinero, a
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 28 de abril de 1999. M. P. César Julio Valencia Copete.3
Radicado: 11001 3103 043 2010 00257 01 favor de la entidad ejecutante, y en una fecha cierta (31 de mayo de
2008). Por lo que en principio resultaba viable, por lo menos en forma parcial y conforme prevé el artículo 497 del C. de P. C., librar mandamiento de pago por los conceptos consignados en el aludido instrumento de contenido crediticio. No obstante, el fallador a quo negó la orden de apremio con relación al guarismo correspondiente al ajuste del IPC “hasta cuando efectivamente se cancele el capital” -concepto que destacó en negrillas-, para indicar que no advertía claridad en la suma de dinero reclamada.
3. Del examen al título valor en comento se observa que el patrimonio
autónomo ejecutado se obligó a pagar a la entidad ejecutante “298’572.400,00 por concepto de capital; la suma de 39’450.946,35 por concepto de los ajustes al IPC de los saldos de capital causados y no pagados al 30 de junio de 2007; la suma de 39’861.005,13 por concepto del ajuste al IPC de los saldos de capital adeudados que se causen desde el primero (1) de julio de dos mil siete (2007) y hasta la fecha en que efectivamente se cancele el capital”. De tales rubros no podía negarse la orden de apremio con relación al pago de $298’572.400,00, como aquella relativa al pago de los ajustes calculados sobre ese monto con el IPC a 31 de junio de 2007, pues atendiendo al tenor del “derecho literal y autónomo” incorporado en el referido instrumento (art. 619, C. de Co.), se advierte que el contenido de los anunciados conceptos es inequívoco e inteligible.
4. Contrario a lo anterior, la suma solicitada por concepto de los ajustes calculados sobre el saldo de capital con el IPC a la “fecha en que4
Radicado: 11001 3103 043 2010 00257 01 efectivamente se cancele el capital” , esto es $39’861.005,13, no cuenta con la misma certeza para determinar el saldo reclamado por la ejecutante, ya que no se avizoran elementos suficientes para establecer el monto de la suma de dinero reclamada, pues está referida al evento futuro en que se pague el capital, el cual, obviamente, en este momento no se
puede prever cuándo va a realizarse. En efecto, el monto referido a los ajustes al IPC sobre el capital reclamado se encuentra sujeto para su determinación a un momento indeterminado, como lo es la “fecha en que efectivamente se cancele el capital”, careciendo, por ende, de la claridad necesaria para distinguir de forma concreta el alcance de la prestación a favor de Metrovivienda. En este orden de ideas, los argumentos expuestos por la impugnante en cuanto que en el pagaré “se describen de manera clara las obligaciones a cargo del deudor” y la “forma como cada una de esas sumas es determinada”, no es en un todo acertado, pues el último de los guarismos referidos resulta equívoco, al estar sujeto a un evento incierto e indeterminado (el pago del capital adeudado) lo que conlleva a concluir que la suma reclamada ($39’861.005.13 ) no corresponde a lo consignado en el título valor, y por lo tanto, no era claro el valor adeudado por dicho concepto hasta que no operara la satisfacción de la acreencia principal ($298’572.400,00).
5. Síguese de lo precedentemente expuesto que la providencia impugnada se revocará para que el juzgador a quo , una vez califique la idoneidad formal de la demanda, con fundamento en el artículo 497 del C. de P. C. libre la correspondiente orden de pago sobre los conceptos incorporados en el título valor adosado a la demanda que no den lugar a dubitación alguna.5
Radicado: 11001 3103 043 2010 00257 01
DECISIÓN En apego de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, REVOCA el auto apelado de fecha y origen preanotados, para que en su lugar el juez de conocimiento, una vez califique la idoneidad formal de la demanda, conforme lo prevé el artículo 497 del C. de P. C., libre mandamiento de pago por las sumas de dinero incorporadas en el pagaré base de ejecución, que no ofrezcan duda frente a su determinación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,