TSDJ BOG SC - 110013103043201200285 01-(13-11-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043201200285 01-(13-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
LRSG 43-2012-00285 01.
1
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Henry Arturo Linares Rincón.
Demandado: Katherine Rojas Chávez y Otra.
Apelación Sentencia 43-2012-00285 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala del 13 de noviembre de 2013. Acta No. 43.
Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil trece. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia emitida el pasado veintiséis de julio por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por Henry Arturo Linares Rincón contra Katherine Rojas Chávez y la sociedad Universal de Expresos S.A.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el pagaré 77998964 adosado a la demanda, Henry Arturo Linares Rincón, logró que el juez de primera instancia librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la señora Katherine Rojas Chávez y la compañía Universal de Expresos S.A., por la suma de $50.000.000. por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad del instrumento hasta que se verifique el pago total de la obligación.
2. Notificadas las demandadas del auto de apremio, se opusieronLRSG 43-2012-00285 01.
2 a la ejecución planteando las excepciones de mérito que denominaron i) “No es una obligación incondicional, expresa, clara, actualmente exigible de pagar una suma concreta de dinero”; ii) “Ilegalidad en los pagarés”; iii) “Tacha de falsedad parcial”; iv) “Prescripción y caducidad de la acción”; v) “Demanda Temeraria”; vi) “Cobro de intereses ilegales o no pactados” y, vii) “Cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación”. EL FALLO DEL A QUO El Juzgado de primer grado puso fin a la instancia mediante providencia del pasado veintiséis de julio, en la que declaró no probados los medios exceptivos formulados, ordenando, en consecuencia, seguir adelante la ejecución conforme lo señalado en el mandamiento de pago; efectuar el avalúo y remate del bien cautelado, así como liquidar el crédito. Como síntesis de su decisión, expuso que los cartulares aportados al proceso contienen una obligación clara, expresa y exigible, cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 488 del estatuto de ritos civiles, sin que se haya demostrado en el plenario la presunta ilegalidad enrostrada al instrumento, ya que no se aportó medio de convicción alguno que acredite lo pretendido; agregó, en cuanto a la prescripción y caducidad alegadas, que desde la fecha de vencimiento del pagaré y la notificación a los ejecutados no transcurrió el término preclusivo de que trata el
artículo 789 del Código de Comercio; decisión contra la cual el extremo pasivo propuso recurso de apelación, que se resuelve previas las siguientes,LRSG 43-2012-00285 01. 3
CONSIDERACIONES
1. Los títulos valores se caracterizan por ser formales por esencia, nota que traduce que si el documento no reúne los requisitos fijados por la ley, el título no existe como tal, a pesar de su presencia física y que el negocio que dio lugar a su creación conserve eficacia; condición que permite afirmar, con todo acierto, que estas exigencias son ad sustantian actus, lo que genera como colofón que si el documento no concita los presupuestos generales y particulares determinados por la ley para cada especie de instrumento negocial, simplemente no hay título valor, formalismo que “contribuye a fortalecer el título y hace que cobre la soberbia fisonomía de un papel que encierra las virtudes que de él se predican a través de los cuatro principios rectores, porque en el título “la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece de valor jurídico buscado, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma”1 ...”2 .
2. El carácter esencialmente formal está consagrado en la legislación patria en el artículo 620 del C. de Co., que expresa que para que un documento produzca los efectos de título valor, es decir, para que sea eficaz, se requiere que llene las formalidades
que la ley señale, cuya omisión trae como efecto la ineficacia del cartular, muy a pesar de que el negocio causal pueda continuar desarrollando sus c onsecuencias jurídicas propias, naturaleza corroborada por el artículo 784 ibídem, que consagra en su numeral 4, como excepción absoluta y con efectos plenos, la
1 Felipe de J. Tena, ob. Cit., Pág. 474. 2 Trujillo Calle, Bernardo. De los Títulos Valores de Contenido Crediticio. Tomo II, Editorial Temis, página 19.LRSG 43-2012-00285 01. 4 fundada “en la omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”.
3. Importa recordar que la legislación cambiaria permite la creación de títulos valores con espacios sin llenar, habilitación tan intensa que aún la imposición de la sola firma puesta en un papel en blanco, entregado para convertirlo en uno de esta clase de bienes mercantiles, le da derecho a su tenedor para que en tiempo posterior, exprese su contenido cambiario, siguiendo las instrucciones que al efecto otorgue el girador, al punto que si ellas no existen por escrito, el llenado se hará teniendo en cuenta las condiciones del negocio causal que le dio origen al título valor
(artículo 622 del C. de Co.). En ese orden, se precisa que existiendo un documento con espacios sin llenar, la integración del mismo debe hacerse con preferencia de las instrucciones otorgadas para ello, pero si las mismas no se otorgaron se hará respetando el negocio causal que
antecede al título valor, como causa necesaria y determinante de su creación. Ahora bien, cuando el deudor ejecutado reprocha el contenido del cartular que teniendo espacios en blanco fue llenado por su tenedor, por haberse realizado tal operación de manera arbitraria, pueden presentarse dos variables, que se diferencian tajantemente: la que se origina cuando se alega que no se dejaron instrucciones o autorización alguna para el llenado de los espacios dejados en el título, y otra cuando, partiendo del supuesto de la existencia de instrucciones, lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con las mismas.LRSG 43-2012-00285 01. 5 Así, debe destacarse que cuando se plantea una indebida integración del título derivada de la ausencia de las instrucciones, es necesario que delanteramente se acredite que el instrumento se diligenció con menosprecio de las disposiciones que rodearon el negocio que dio origen a su formación, carga de la prueba que indefectiblemente recae en quien creó el documento incoado, de tal suerte que si esas probanzas no obran, el título se tiene por lo que literalmente expresa; lo anterior porque se califica que es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiario que deja espacios para que sean llenados posteriormente, el consignar igualmente el contenido que debe observarse para cuando el tenedor del título complete los espacios, al momento de ejercer la acción cambiaria; es decir que quien permite la creación y circulación de un cartular con un contenido no determinado literalmente ni limitado por las instrucciones a observar, está
asumiendo un riesgo a cuyas consecuencias debe responder, lo cual no significa que la integración del título sea caprichosa o arbitraria, porque entre partes el negocio causal tiene influencia determinante en el negocio cambiario y entonces él se erige en un hito señalativo del fondo cambiario. De esta manera, se establece que si no se prueba que el pagaré fue diligenciado, a falta de carta de instrucciones, en desapego a las manifestaciones de voluntad realizadas por las partes en el negocio causal, debe colegirse que el cartular se integró en debida forma, respetando lo acordado por los intervinientes, realidad que conduce a tener por establecida la regularidad del llenado, simple aplicación de la carga de la prueba, en la modalidad del "reus, in excipiendo, fit actor".LRSG 43-2012-00285 01. 6 Sobre el tópico importa destacar que el artículo 177 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria, cuya doctrina, se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; “reus, in excipiendo, fit actor” , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, “actore non probante, reus absolvitur”, según
el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.
4. Como sustento de la alzada, argumentaron los recurrentes, que la sentencia de primer grado estribó en el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandados para acreditar los fundamentos fácticos en los que fincaron los medios exceptivos formulados, sin que se hubiera hecho referencia en el fallo a que el pagaré se entregó al actor en blanco, tal como fue reconocido por éste en el interrogatorio de parte vertido, y mucho menos a la ausencia de carta de instrucción y autorización que otorgue respaldo a su diligenciamiento, circunstancias que dan cuenta de que el instrumento fue otorgado en garantía para cumplir con el traspaso de un vehículo y, de contera, de la inexistencia de obligación pecuniaria a su cargo.
5. Destacada la orientación de los planteamientos izados por el extremo demandado, desde ya se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones:LRSG 43-2012-00285 01. 7 5.1. En el caso que se estudia se encuentra plenamente acreditado que el pagaré, a más de haberse presentado en original, contiene los requisitos formales, generales y particulares previstos en la ley, aunado a estar identificado por su número, valor, fecha de creación y vencimiento, los obligados y las firmas del instrumento; título valor que goza de autenticidad presunta y que, en virtud del
principio de literalidad, su texto recoge la medida de los derechos que indefectiblemente habilita al acreedor cambiario para exigir a los vinculados por pasiva lo que obre en su tenor, apotegma que le otorga certeza y seguridad al título, en la medida que toda relación con el cartular se define por lo escrito, aforismo consignado en la legislación, de acuerdo con el cual lo que no conste en el documento no existe para el derecho cambiario. Las características prenotadas ponen de presente, en línea de principio, su valor probatorio, situación que no obsta para que entre partes y frente a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación, y demás circunstancias allí consignadas, pueda ser desvirtuado o confirmado por el negocio causal, o por las situaciones que antecedieron a su creación, cometido para cuya efectivización los ejecutados cuentan para su defensa con los medios exceptivos dispuestos en el artículo 784 del C. de Co., encontrando dentro de ellas, todas las personales que puedan oponerse inter partes. 5.2. En ejercicio de la anterior potestad, como viene de verse, los recurrentes invocaron como medios de defensa, entre otros, las excepciones de mérito que denominaron “Ilegalidad en los pagarés” y “tacha de falsedad parcial”, alegando, en concreto, que el título valor fue firmado con espacios en blanco y diligenciado sin su presencia, aunado a que se “entregó sin carta de autorización”,LRSG 43-2012-00285 01. 8
acaso que significa, en su concepto, que el actor ha ocultado la situación real al hacer valer el instrumento, lo que en el caso concreto desvirtúa la ejecución perseguida; exposiciones de las que surge evidente que las inconformidades alegadas no recaen en las formalidades esenciales del título valor presentado, sino por el contrario, en su diligenciamiento, en su llenado, gestión que, en palabras de las demandadas, se realizó de forma arbitraria por el ejecutante, pues desconoció lo verdaderamente acordado.
6. En el proceso, quedó debidamente probado que el instrumento adosado se firmó con espacios en blanco como lo expresan los demandados, aspecto que fue reconocido por el ejecutante en el interrogatorio de parte, en donde sostuvo que es cierto que recibió en blanco el pagaré objeto de cobro coercitivo, especialmente, “la fecha de vencimiento de la obligación, la cláusula primera objeto, y el renglón 18 que tiene que ver con la cifra del valor del pagaré” 3 , aspecto que ya había referido en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito planteadas por las demandadas, en donde arguyó, a través de su apoderado judicial, que el “hecho que la parte actora haya diligenciado el espacio correspondiente a su nombre completo e identificación y la fecha de vencimiento, no constituye hechos falsos que ameriten reproche de punibilidad”4 . 6.1. No obstante lo expuesto, útil resulta recordar que la inexistencia de instrucción para el llenado de los espacios en blanco del pagaré allegado como base de ejecución, no es un argumento trascendente para los efectos que del mismo se pretenden derivar, pues ciertamente ante la ausencia de tales
3 Cfr. folio 59 C. 1.
blanco del pagaré allegado como base de ejecución, no es un argumento trascendente para los efectos que del mismo se pretenden derivar, pues ciertamente ante la ausencia de tales
3 Cfr. folio 59 C. 1. 4 Ver folio 39 ibídem.LRSG 43-2012-00285 01. 9 orientaciones, es el deudor quien debe someterse al riesgo que implica el emitir un cartular y permitir que el mismo circule en blanco sin directriz alguna, asumiendo entonces las consecuencias de su actuar, aceptando la integración del documento que realice el ejecutante, aunque dentro del marco que impone el acto fundamental preexistente, sin que milite probanza alguna en el plenario que permita establecer que en efecto, al llenarse el cartular, no se tuvo en cuenta el acuerdo establecido en el negocio causal que le dio génesis, en contravía de la voluntad de los suscriptores, y que por tanto, lo consignado en el mismo no se ajusta a la realidad del pacto celebrado, orfandad probatoria que impide desvirtuar lo que literalmente se encuentra inscrito en el documento báculo de la acción, siendo insuficientes las meras manifestaciones de la parte interesada, lo que desgaja en la validez del contenido del pagaré aportado. En efecto, los recurrentes no acreditaron en el plenario que el señor Henry Arturo Linares Rincón diligenció el pluricitado instrumento materia de recaudo forzoso de manera antojadiza o en franco desconocimiento de lo acordado por sus signatarios, ya que, se insiste, no se aportó medio de convicción que de crédito a las afirmaciones realizadas por los ejecutados, situación que por el contrario, en línea de principio, permite establecer que aquél se llenó observando las instrucciones determinadas en el cuerpo del
que, se insiste, no se aportó medio de convicción que de crédito a las afirmaciones realizadas por los ejecutados, situación que por el contrario, en línea de principio, permite establecer que aquél se llenó observando las instrucciones determinadas en el cuerpo del mismo, aportando poco a la discusión el hecho de que los impugnantes hayan argüido que en el cartular se dejaron espacios en blanco y que este se hubiere completado sin que mediara carta de instrucciones, y que la testigo Luz Mary Ayala Peña, quien trabaja para la empresa demandada, afirmara que en el giro ordinario de los negocios de la sociedad Universal de Transportes S.A. no se acostumbra a firmar pagarés en blanco para respaldarLRSG 43-2012-00285 01. 10 obligaciones adquiridas 5 ; pues el no haberse probado la trasgresión de las instrucciones verbales o escritas derivadas del negocio subyacente, que es lo que importa en aras de desvirtuar la literalidad del título valor base de recaudo, esta realidad conduce a tener por cierta la regularidad del llenado, particularmente porque quien se vincula al título incoado, asume un riesgo por el cual debe responder. Sobre el punto, ha de reiterarse que a pesar de que el contenido de un título admite prueba en contrario, para tal efecto resulta necesario que se allegue el material respectivo, sin que las afirmaciones que se realicen por el interesado sean suficientes para ello, pues “ con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse
exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”6 .
7. De otra parte, ha de decirse en cuanto hace a que el título valor presentado para el cobro coercitivo se “entregó en garantía para cumplir con el traspaso de un vehículo”, que esta exposición deberá correr la misma suerte que la anterior, en la medida en que esta situación no es óbice para que su legítimo tenedor lo ejecute por la vía cambiaria.
5 Ver folios 70 y 71 del plenario. 6 C.S.J. Sentencia 12 de febrero de 1980.LRSG 43-2012-00285 01. 11 Lo anterior, habida cuenta que a pesar de que los demandados plantearon que el citado pagaré no se libró como consecuencia de “un préstamo de mutuo a interés”7 , este argumento, en sentir de la Corporación, tampoco reviste la trascendencia que conlleve a la pretendida revocatoria, toda vez que debe precisarse, que en el entendido que el instrumento hubiera servido como garantía, esta función aseguradora constituye de suyo una causa jurídica, real y lícita, que vincula a quienes así actúan al pago del derecho
incorporado, máxime cuando se afirmó en el paginario que no se ha cumplido con la obligación de traspasar el automotor en los términos acordados.
8. En consecuencia y dado que el cartular desde el punto de vista formal no merece reproche alguno, es de rigor concluir que habiéndose librado el título en una gestión de garantía o no, esta causa compromete cambiariamente a los deudores, aquí demandados, obligación que los llama a responder por su satisfacción; conclusión que sumada al hecho de que la inexistencia de carta de instrucciones no le resta eficacia al título valor adosado, dejan sin piso las inconformidades presentadas en sede de apelación y que conducen, como se advirtió al inicio de este estudio, a la confirmación de la sentencia proferida por el Juez de primer grado.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Cfr. folio 109 C. 1.LRSG 43-2012-00285 01. 12
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el pasado veintiséis de julio por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Henry Arturo Linares Rincón contra
Katherine Rojas Chávez y la sociedad Universal de Expresos S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Tásense.
El suscrito Magistrado Ponente fija en $1.000.000. las agencias
en derecho. Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103043201200285 01 ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Magistrada Rad. 110013103043201200285 01