TSDJ BOG SC - 110013103043201300159 01-(01-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043201300159 01-(01-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
FL.21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. 110013103043201300159 01
Clase. EJECUTIVO SINGULAR
Demandante. INGENIERÍA Y ARQUITECTURA HOSPITALARIA
LTDA. Demandada. HOSPIUCIS S.A. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 del C.P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 18 de junio de 2014, proferido por el Juzgado 5° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES.
Mediante el proveído atacado, el a quo decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta corriente No. 040634206 del Banco de Bogotá, perteneciente a la pasiva, por haberse girado a la misma “ dineros con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos del Presupuesto General de la Nación y recursos Parafiscales provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA (…) dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela No. 110014003010201301073 01, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá”1 . Contra dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, soportado en que erró
1 Ver folio 145 del cuaderno 1.Proceso Ejecutivo Singular No. 110013103043201300159 01 Apelación de auto.
recurso de reposición y en subsidio apelación, soportado en que erró
1 Ver folio 145 del cuaderno 1.Proceso Ejecutivo Singular No. 110013103043201300159 01 Apelación de auto.
2 el juzgador de primer grado al finiquitar el embargo aludido, en atención a la naturaleza de los dineros consignados a la cuenta de que es titular la encartada, y no “constatar si esos recursos se podían embargar por encontrarse en alguna de las tres excepciones definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias C-566 de 2003 y C-539 de 2010 (…) cuando en auto de fecha febrero 05 de 2014 denegó el levantamiento del embargo de los dineros retenidos en la cuenta (…) por confirmar que la obligación que da origen al cheque materia del presente proceso ejecutivo (…) estuvo destinado al pago de un crédito por actividades propias del sector salud, ubicándose en la excepción segunda al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema General de participación”2 . Incólume la decisión, se concedió la alzada que ocupa la atención de este Despacho3 .
CONSIDERACIONES.
El proveído censurado habrá de ser revocado por los motivos que se pasan a exponer. En primer lugar, se impone precisar que si bien los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado de salud son inembargables, las únicas entidades que pueden otorgar dicho servicio son las EPS, ya sea directamente o a través de las Instituciones Prestadoras de Salud, las cuales deben estar debidamente constituidas de conformidad con el artículo 185 y siguientes de la ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio, se acreditó, con lo informado por la Dirección de Administración de Fondos de
debidamente constituidas de conformidad con el artículo 185 y siguientes de la ley 100 de 1993. Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio, se acreditó, con lo informado por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito recibido en la sede judicial el 31 de enero del año en curso, que Hospiucis S.A., “no se encuentra habilitada como I.P.S. ante la entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, según Resolución 1046 de 2006 y confirmación de la Dirección de Prestación de Servicios de Salud y Atención Primaria en la Base de Datos del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS de éste Ministerio, por lo cual no recibe giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado ”, razón por la que no puede entenderse que los dineros que recauda en virtud al ejercicio de su objeto social en contratos y prestación de servicios con las EPS,
2 Ver folios 149 a 161 del cuaderno 1. 3 Ver folios 27 a 29 del cuaderno principal.Proceso Ejecutivo Singular No. 110013103043201300159 01 Apelación de auto.
3 EPSS y los entes territoriales son inembargables, pues no demostró que hace parte del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud, y a pesar de que reciba pagos de aquellas corporaciones y que dichas sumas provengan de los recursos del Estado4 , lo cierto es que por los servicios prestados, las mentadas cantidades ingresan al patrimonio
de la ejecutada y por ende, pierden la naturaleza de ser dineros públicos. Por lo tanto, los créditos que posee a su favor la conminada, y los dineros depositados en su cuenta bancaria pueden ser objeto de retención y de embargo, pues pese a que deriven de las entidades prestadoras de salud en pago de sus servicios, los mismos ya perdieron la connotación de ser para la salud, y se itera, ya son parte del peculio particular de la sociedad accionada. En segundo término, con relación a la inembargabilidad de la cuenta ya referida del banco de Bogotá, se señala que de conformidad con la ley 1122 de 2007 5 , la Resolución No. 3042 del mismo año6 y la No.1470 de 2011 7 las cuentas maestras son creadas únicamente por los entes responsables de la administración y protección de los recursos del régimen subsidiado de salud con el fin
4 “Los recursos que viene girando directamente el Ministerio de Salud y Protección Social a HOSPICIUS (…) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud, son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, recursos del Presupuesto General de la Nación y recursos parafiscales provenientes del Fondo de Solidaridad y garantías FOSYGA”. Ver folio 112 del cuaderno 1. 5 En su artículo 13 preceptúa que “ (…) b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas (…) f) Las Entidades Promotoras de
precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas (…) f) Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, manejarán los recursos en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que reglamente el Ministerio de la Protección Social. Sus rendimientos deberán ser invertidos en los Planes Obligatorios de Salud”. 6 Dicha normativa en su artículo 2° conceptúa que “ Los fondos de salud departamentales, distritales, y municipales, según el caso, constituyen una cuenta especial (cuenta maestra) del presupuesto de la respectiva entidad territorial, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector, separada de las demás rentas de la entidad territorial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y en la presente resolución”. Negrilla fuera del texto. 7 La cual en su artículo 1º señala que “ Para efectos del recaudo y giro de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado, cada Entidad Promotora de Salud constituirá una cuenta bancaria, que deberá ser abierta en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta cuenta únicamente aceptará como operaciones débito las que se realicen mediante transferencia electrónica a
otra cuenta bancaria que pertenezca a quienes figuren registrados como beneficiarios de la misma”.Proceso Ejecutivo Singular No. 110013103043201300159 01 Apelación de auto.
4 del manejo exclusivo de los mismos , y aquí no se demostró dicha calidad ni siquiera se allegó prueba de la naturaleza de la cuenta bancaria, así como tampoco se certificó el cumplimiento de los requisitos que establece la normativa para originar las cuentas maestras, o al menos, que es una de aquellas corporaciones que la ley faculta para generar estos depósitos no susceptibles de la cautela mencionada. Además, no pueden tenerse como probados dichos hechos con la sola afirmación de la enjuiciada8 , pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial la parte que declara no puede preconstituir su propia prueba 9 , de ahí que, proceda el decreto de las cautelas ordenadas por el juzgado de primer grado. Así las cosas, se revocará el auto impugnado, sin condena en costas por no aparecer causadas (Art. 392 del C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Revocar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Remítase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103043201300159 01)
8 “En nuestra calidad de titulares de la cuenta corriente en referencia, de acuerdo con las certificaciones que anexamos, manifestamos que esta es una CUENTA MAESTRA en donde se consignan exclusivamente dineros provenientes de la salud”. Ver folio 67 del
8 “En nuestra calidad de titulares de la cuenta corriente en referencia, de acuerdo con las certificaciones que anexamos, manifestamos que esta es una CUENTA MAESTRA en donde se consignan exclusivamente dineros provenientes de la salud”. Ver folio 67 del cuaderno 2, comunicación de la demandada al Banco de Bogotá. 9 Pronunciamiento en la sentencia del 27 junio 2007, Exp. 73319-3103-002-2001-00152-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla del C.S.J “las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba