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TSDJ BOG SC - 110013103043201500006 01-(04-05-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103043201500006 01-(04-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Proceso No. 110013103043201500006 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE

VALORES DE COLOMBIA.

Demandado: ALEJANDRO TOVAR CAMPOS.

Se decide el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante el proveído apelado, al amparo del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., el juez de primer grado terminó el proceso por desistimiento tácito, debido a que el litigio se mantuvo inactivo por más de un año, desde la última actuación del despacho efectuada el “(…) 28 de mayo de 2015 (…)”1 . Inconforme la parte actora, interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación, con fundamento en que envió el citatorio previsto en artículo 315 del C.P.C.; sin embargo, no pudo realizar la notificación por aviso en razón a que el presente asunto fue remitido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad “(…) al JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO, el día 13 de septiembre de 2015, y solo hasta el día 8 de noviembre de 2016, se pronunció el citado JUZGADO (…), [por lo que] se tuvo solamente un término efectivo de 10 días hábiles (…)” para cumplir con la carga de enterar al demandando de la existencia de este pleito2 .

(…), [por lo que] se tuvo solamente un término efectivo de 10 días hábiles (…)” para cumplir con la carga de enterar al demandando de la existencia de este pleito2 .

1 Ver fl. 200, cdno 1. 2 Ver fls. 206 y 209, cdno 1.Proceso: Ordinario No. 110013103043201500006 01 Apelación de auto.

CONSIDERACIONES No se discute que conforme al numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 el desistimiento tácito deberá ser decretado, sin necesidad de requerimiento previo, “ (…) c uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)”. También es cierto que según el numeral 7º del artículo 625 del Código General del Proceso, con la corrección que le hizo el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, los plazos previstos en los dos numerales del artículo 317 de esa codificación se cuentan a partir de la entrada en vigencia de esta norma, que lo fue el 1º de octubre de la reseñada anualidad (artículo 627-2 de aquella codificación). Sin embargo, se tiene que de acuerdo con lo normado en el literal

c) del inciso 2º del referido artículo 317, “(…) cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)”, por lo que el juzgador no sólo debe reparar en los referidos plazos objetivos (1 ó 2 años, según el caso), sino también en las demás actuaciones “de cualquier naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta inactividad de las partes. (Se resalta). Puesto en otros términos, el desistimiento tácito únicamente tiene lugar, en la hipótesis del numeral 2º, literal b) del artículo 317 del C.G.P., cuando el proceso ha sido completamente abandonado, o lo que es lo mismo, cuando la inactividad total de las partes revela en forma inequívoca su desinterés en el litigio. Esa la razón por la que este Tribunal haya considerado que “(…) esa parte de la disposición tiene como presupuesto que el proceso o actuación, por un lado, ‘permanezca inactivo en la secretaría del despacho’, y por el otro, que esa situación obedezca a que ‘no se solicita o realiza ninguna actuación (…)”3 (Se resalta).

3 Auto de 21 de enero de 2014, exp. No. 015201100582 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez.Proceso: Ordinario No. 110013103043201500006 01

Apelación de auto.

En el presente caso se libró orden de apremio el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado 43 Civil de Circuito de esta Capital 4 , el 27 de julio avocó conocimiento del subjudice el Juzgado 9 Civil del Circuito 5 , quien el 18 agosto posterior, no obstante que el promotor del juicio había enviado el citatorio para efectuar la notificación personal el 6 de agosto anterior, lo requirió para que integrara el contradictorio; empero, el juicio permaneció inactivo por un año, por lo que el Juzgado 48 Civil del Circuito al recibir el expediente por descongestión, declaró terminado el litigio por desistimiento tácito, el 8 de noviembre de 20166 . Así las cosas, es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el proceso estuvo en la secretaría del Juzgado 48 Civil del Circuito desde el día siguiente a la notificación por estado del auto de 18 de agosto de 2015, y que transcurrió un lapso superior a un año, sin que aquél ejecutara alguna actuación tendiente a notificar el mandamiento de pago. Desde esta perspectiva, emerge palmario que como la parte actora abandonó el juicio por el tiempo consagrado en numeral 2º del artículo 317 del C.G.P, hizo bien el a quo en aplicar la sanción correspondiente a terminar el proceso por desistimiento tácito. Puestas así las cosas, se confirmara el auto censurado, sin que hubiere lugar a condenar en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en la disposición legal a que se ha hecho alusión con anterioridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho en los considerandos.

anterioridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho en los considerandos. Segundo. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103043201500006 01)

4 Ver fl. 196, ib. 5 Ver fl. 197, ib 6 Ver fl. 200, ib.

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