TSDJ BOG SC - 110013103043201500257 01-(11-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043201500257 01-(11-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
RI. 13809
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
REF. DIVISORIO DE MARÍA MARLENY CARVAJAL PIEDRAHITA CONTRA JOSELITO LIBERATO RAD. 110013103043201500257 01.
Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual no se tuvo en cuenta la reforma a la demanda, como quiera que la misma se circunscribía a incluir como pretensión el reconocimiento de frutos civiles, súplica que no es procedente en procesos divisorios.
II. ANTECEDENTES La señora María Marleny Carvajal Piedrahita, por conducto de apoderado judicial, demandó a Joselito Liberato, para que a través del trámite divisorio se decrete la venta en pública subasta del
inmueble identificado con folio de matrícula N° 50C-462740, ubicado en la carrera 4 Nº 6 A – 30 de esta ciudad, alegando ser propietaria en común y proindiviso del 50% del aludido bien.
El juzgado de conocimiento admitió la demanda, mediante auto del 13 de abril de 2015 – fl. 57-, y el 3 de junio del mismo año se notificó personalmente al comunero demandado, quien dio oportuna contestación oponiéndose a las súplicas del libelo y reclamó el reconocimiento de mejoras.RI. 13809 Rad. 110013103043201500257 01 Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
2 Mediante escrito allegado el 17 de julio de la pasada anualidad, la demandante presentó reforma a la demanda, incluyendo como pretensión “que se condene al demandado Joselito Liberato a pagar a la demandante María Marleny Carvajal Piedrahita, el valor de los frutos civiles que le corresponden en una proporción del 50% de los frutos civiles que el inmueble materia de la venta ad valorem viene produciendo y que son recibidos exclusivamente por el comunero Joselito Liberato.” Por auto del 14 de agosto de 2015 –fl. 223-, el a quo dispuso no tener en cuenta dicha reforma, amén de incluir una pretensión que no es procedente en asuntos de esta naturaleza. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero y concedida la alzada, por lo que se encuentra la actuación ante esta Corporación
II. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil – norma vigente al momento de
formularse el recurso -, “ después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez… Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten…”. Así pues, consiste la reforma de la demanda, en la modificación parcial del libelo primigenio, para cambiar, adicionar o suprimir hechos y/o pretensiones, demandantes o demandados o pedir nuevas pruebas. Dicha figura encuentra su fundamento en que “ la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados por la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora que, con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo, posibilidad que es usual que surja al analizar las bases de la respuesta a la demanda… Quiere decir lo anterior, que el demandante puede hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que cambien completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial, por cuanto en este supuesto, no hay correcciónRI. 13809 Rad. 110013103043201500257 01 Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
3 de la demanda sino presentación de una nueva, lo cual desvirtúa la índole de la institución1 .” 2.- Examinado el asunto puesto a consideración del Tribunal se tiene, que el objeto del
proceso promovido por la señora Carvajal Piedrahita es obtener la división mediante venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula Nº. 50C-462740, así como el pago de costas y gastos del proceso; reformándola posteriormente a efectos de incluir como pretensión el reconocimiento y pago de los frutos que viene produciendo el mismo en una proporción del 50%, súplica que impuso el rechazo de la reforma así planteada, luego de considerar el a quo que la misma no se acompasa con la esencia de los procesos divisorios. Sobre el particular, es del caso recordar que la copropiedad es el vínculo real entre un objeto y varios sujetos respecto de los cuales no existe solidaridad entre sí; en otras palabras, “podría decirse que hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica o, mejor, un solo derecho. El derecho que pertenece a los contitulares puede ser el dominio, el usufructo, la servidumbre, la herencia. Cuando tal derecho es el dominio o propiedad, la indivisión o comunidad toma el nombre específico de copropiedad o condominio… El condominio o copropiedad es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente. El derecho de cada copropietario o condómine recae sobre toda la cosa y cada una de sus partes y no sobre una parte materialmente determinada de ella”2 Figura que en nuestro ordenamiento se encuentra regulada en los artículos 2322 y siguientes
del Código Civil y en cuanto a la administración de la cosa común se presume realizada de forma conjunta por todos los condueños, pero cuando no existe acuerdo entre estos o alguno procura tener un provecho superior al que le corresponde en detrimento de los demás condómines que conforman la comunidad, se deberá, ora de forma voluntaria o por conducto judicial, designar administrador –art.16 al 27 de la Ley 95 de 18903 -. De acuerdo con la jurisprudencia patria “…el derecho de cada uno de los comuneros sobre la
1 Procedimiento Civil, Tomo 1 General – Hernán Fabio López Blanco. Undécima Edición, Bogotá 2012. 2 Alessandri R. Arturo, Somarriva U. Manuel, Vodanovic H. Antonio, Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo I, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile 2009, Pág.108. 3 “ARTICULO 16 Si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el juez contra las resoluciones del administrador, si no fueren legales”. “ARTICULO 18 Cuando la comunidad no haga el nombramiento conforme al artículo anterior, cualquiera de los comuneros podrá concurrir al juez para que los convoque al lugar y en día y hora determinados, a fin de que bajo la presencia del mismo juez hagan el nombramiento, que podrá hacerse en este caso por cualquier número de comuneros que concurra, y en su defecto por el mismo juez.”RI. 13809 Rad. 110013103043201500257 01 Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
4
que concurra, y en su defecto por el mismo juez.”RI. 13809 Rad. 110013103043201500257 01 Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
4 cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social ” (art. 2323 C.C.); disposición que al decir de la Corte “significa que del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad.(...)”(Sentencia de Casación del 03 de agosto de 1943, LVI, 27). Se desprende lo expuesto, que en virtud de la comunidad efectivamente nace para el comunero el derecho a beneficiarse de los frutos que eventualmente pueda producir la cosa, empero el propio legislador ha determinado la forma como este derecho puede hacerse efectivo. Ahora bien, por la naturaleza del proceso divisorio , en principio, como bien apuntó la juez de instancia no es de recibo el reclamo de frutos, pues los artículos 467 y s.s. que regulan el procedimiento especial para la división material y venta de la cosa común es diamantino al prever exclusivamente el derecho a reclamar en la demanda ora en la contestación el reconocimiento de mejoras, respecto de las cuales el juzgador habrá de imprimir un trámite a efecto de establecer su existencia y valor, que de hallar acreditadas deberán ser reconocidas y pagadas al dueño de las mismas. No ocurre lo propio con el reconocimiento de frutos, los que de acuerdo con lo indicado en precedencia, cuando existe discrepancia entre los comuneros deberán procurarse por otros medios, incluso en el mismo proceso divisorio, aun cuando no por vía de una pretensión de parte.
mismas. No ocurre lo propio con el reconocimiento de frutos, los que de acuerdo con lo indicado en precedencia, cuando existe discrepancia entre los comuneros deberán procurarse por otros medios, incluso en el mismo proceso divisorio, aun cuando no por vía de una pretensión de parte. No se desconoce que el juicio divisorio tiene como finalidad p oner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado, que lleva implícita la división del haber común y el artículo 468 del C.P.C., indica que “la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá a la venta” y que una vez realizada deberá entregarse a cada uno de los comuneros lo que sobre la misma le hubiere correspondido, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 471 del C.P.C.; como tampoco que el artículo 474 ídem, armónico con el 2336 del Código Civil, enseña que: “Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas…”. Empero lo anterior, si bien dentro de los juicios de esta naturaleza, en principio, no es procedente entrar a discutir lo relativo al reconocimiento y liquidación de frutos como una pretensiónRI. 13809 Rad. 110013103043201500257 01 Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
5 de parte, no lo es menos, que el artículo 2328 del Código Civil enseña, que “Los frutos de la cosa
Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
5 de parte, no lo es menos, que el artículo 2328 del Código Civil enseña, que “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas” , es decir, los frutos que se hubieran podido producir hacen parte del haber común, y en tal virtud los condueños tienen derecho a reclamar su reconocimiento, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia, cuando frente al alcance de este puntual derecho expone que: “El art. 2323 del C.C. significa que del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad.(...)”4 . Para ese propósito los artículos 484 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hoy 415 y siguientes del Código General del Proceso, consagra la posibilidad de que dentro del juicio divisorio se plantee la posibilidad de que, cuando no exista administrador de los bienes y sólo uno de los comuneros los explote, cualquiera de los condóminos pueda solicitar la designación de administrador, eventos en los cuales una vez “concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos…” (Inciso final art.484 ibídem); incluso, a petición de parte en cualquier estado del juicio se puede ordenar el secuestro,
evento que impondría al depositario forzoso la obligación de consignar los valores que pudiera producir el bien a órdenes del proceso, que tendrían que ser distribuidos entre los comuneros a prorrata de sus derechos. Deviene de lo expuesto, que si en el curso del juicio se acredita la explotación económica del bien objeto de litigio y a instancia de cualquiera de las partes se designa un administrador o secuestre en caso de acudirse a esta cautela, que percibirían los frutos que éste produzca y dejados a disposición de las partes, entre quienes finalmente deberán ser repartidos a prorrata de los derechos que le correspondan, emerge indiscutible la voluntad del legislador de que, en ciertas condiciones, puedan ser reconocidos frutos en asuntos como el presente, aun sin ser expresamente reclamados en la demanda o su contestación. Consecuente con lo dicho, como la parte demandante pretende obtener el reconocimiento de los frutos que podría producir el bien, por una vía procesal que no autoriza el legislador, cual fue mediante la reforma de la demanda para incluirla como una pretensión adicional, el rechazo de ésta era la decisión llamada a proferirse, ante la imposibilidad de acumular dicha pretensión dada la naturaleza del proceso que se adelanta, lo que impone la confirmación de la decisión apelada.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Casación del 3 de agosto de 1943, LVI, 27.RI. 13809 Rad. 110013103043201500257 01 Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
6
III. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ - SALA CIVIL
Divisorio de María Marleny Carvajal Piedrahita contra Joselito Liberato.
6
III. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ - SALA CIVIL RESUELVE 1.- CONFIRMAR, el auto apelado, de fecha 14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta Ciudad. 2.- Sin costas, por no aparecer causadas. 3.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.