🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103043201500276 01-(08-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103043201500276 01-(08-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI. 13742

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre del año dos mil quince (2015).

REF. ABREVIADO DE ANGELA MARÍA SUÁREZ VARGAS CONTRA EDIFICIO TORRE PANORAMA.

RAD. 110013103043201500276 01. Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 15 de abril de 2015, dictado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual rechazó la demanda incoada.

II. ANTECEDENTES Ángela María Suárez Vargas, por conducto de apoderada judicial, demandó al Edificio Torres Panorama, para que se declare la nulidad del oficio CIR292714 del 27 de febrero de 2014 y las decisiones complementarias que lo sustenta, del acta número 576 del 3 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la decisión del 27 de febrero referida, que le fue dada a conocer el 24 de junio de ese mismo año, mediante oficio CIR701614, emanados del Consejo de Administración del Edificio Torre Panorama P.H. y del acta extraordinaria N° 91 del 26 de junio de 2014, proferida por la Asamblea de

Copropietarios del mismo edificio, en consecuencia, se proceda a la devolución del derecho de uso del garaje número 12 del mismo edificio y se condene a la copropiedad al pago de los perjuicios causados, conforme se detallan en la demanda. Mediante auto del 19 de febrero de 2015 –fl. 194-, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito 1 inadmitió la demanda, para que realizara el juramento estimatorio en la forma y términos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso e indicara la fecha en que fueron publicadas cada una de las

1 Al que le correspondió inicialmente el asunto por reparto, luego de que le fuera remitido por competencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal (fl. 190, 192)RI. 13742 Rad. 110013103043201500276 01 Abreviado de Ángela María Suárez Vargas contra Edificio Torre Panorama.

2 actas impugnadas, lo que se procuró atender con la documental que milita a folios 195 a 201 de la encuadernación. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito 2 , mediante proveído del pasado 20 de marzo, concedió al demandante, un término igual al inicialmente otorgado para que, so pena de rechazo, allegara copia auténtica de las Escrituras Públicas N° 289 de 1972 y 475 de 2004 contentivas del reglamento y reforma al reglamento de la copropiedad demandada. Vencido en silencio el término señalado en el auto anterior, el a quo por proveído del 15 de abril de

2015 (fl. 207), dispuso rechazar la demanda de la referencia, determinación contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El 13 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión–fls. 274 a 277-, argumentando que, conforme lo previsto en el artículo 85 del C. de P.C., si el actor no subsana la demanda dentro del término de ley, ésta debe rechazarse, sumado a que en este particular caso, revisada la foliatura, se advierte que hay lugar al rechazo de plano de la demanda por haber operado la caducidad de la acción al tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 y concedió la alzada subsidiaria.

II. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Como sustento del recurso de alzada adujo, en lo medular, el recurrente que las Escrituras Públicas que se solicitó se aportaran en copia auténtica, no son objeto de controversia en el presente asunto, ni constituyen requisitos que la ley señale como obligatorio para aportar al proceso, máxime cuando aquellas no se encontraban en su poder y la autenticación del mismo costaba $226.550, suma que no estaba en capacidad de cubrir la demandante.

En cuanto a la presunta caducidad, advirtió que, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o caducidad hasta por tres meses, por lo que la demanda se interpuso dentro del término suficiente para interrumpir el fenómeno de la caducidad. Agotado el trámite correspondiente al recurso de alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal, es del caso resolver para lo cual se estima pertinente realizar previamente las siguientes,

III.- CONSIDERACIONES

Agotado el trámite correspondiente al recurso de alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal, es del caso resolver para lo cual se estima pertinente realizar previamente las siguientes,

III.- CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que de acuerdo con el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, de manera que es deber, al desatar el recurso, examinar la procedencia de las razones por las cuales se rechazó la demanda, pero en concordancia con las que se esgrimieron para inadmitirla, teniendo de

2 A quien con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura le fue reasignado el asunto por reparto del 11 de marzo de 2015 (fl. 205).RI. 13742 Rad. 110013103043201500276 01 Abreviado de Ángela María Suárez Vargas contra Edificio Torre Panorama.

3 presente en todo caso que la inadmisión y rechazo sólo proceden en los expresos eventos consagrados en la referida disposición y operan frente a toda clase de demandas; el rechazo simple obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio dentro del término de ley, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a una causa legal, no al exclusivo criterio del Juzgador.

2. En el caso que concita la atención del Tribunal, bien pronto se advierte la necesidad de confirmar

el auto apelado, como quiera que más allá de que se comparta o no la exigencia de que se aportaran las escrituras contentivas del reglamento de propiedad horizontal de la convocada y su modificación en copia autentica, al ser dicha aportación un asunto de valoración probatoria por regla general ajeno a los presupuestos de admisión de la demanda, sobre todo por cuanto ya el libelo inicial había tenido una inadmisión precedente, pero es lo cierto que la acción de impugnación de actas, estaba cobijada por el fenómeno de la caducidad que imponía el rechazo de plano.

3. En efecto, sea del caso recordar que desde el punto de vista procesal se ha definido la caducidad como la “institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”.3

Así pues, "consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello . Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe

declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción . Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase"4 . (Negrillas ajenas al texto). En el caso particular de las decisiones de la asamblea de copropietarios de las Propiedades Horizontales –y de los Consejo de Administración en donde existieren, pues actúan como delegados de aquella- , el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 consagra el derecho a impugnarlas “ cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta y el artículo 62 prescribe los

3 Sent. Corte Constitucional. C-832 del 8 de agosto de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sent. Corte Constitucional. T-433 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.RI. 13742 Rad. 110013103043201500276 01 Abreviado de Ángela María Suárez Vargas contra Edificio Torre Panorama.

4 mecanismos para impugnar las sanciones 5 por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias 6 , dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción, en ambos casos, el ordenamiento remite al procedimiento previsto “ en el artículo 194 7 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”. Precepto legal que a su vez es armónico con el inciso primero del artículo 421 del Código de

remite al procedimiento previsto “ en el artículo 194 7 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”. Precepto legal que a su vez es armónico con el inciso primero del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil que señala “ La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo , y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (Negrillas de la Sala). Del contenido de las normas en cita emerge que éstas son concordantes en señalar que el ejercicio oportuno para impetrar acciones como la presente, es de DOS MESES , que deberán computarse desde el momento de conocerse o publicarse el acto respectivo, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad; término que resulta perentorio e improrrogable, sin que pueda ser modificado por voluntad de las partes y que opera ipso jure. En el caso de autos, el extremo actor persigue mediante la presente acción la anulación del oficio CIR292714 del 27 de febrero de 2014 y las decisiones complementarias que lo sustenta, del acta número 576 del 3 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la decisión del 27 de febrero referida, que le fue dada a conocer el 24 de junio de ese mismo año, mediante oficio CIR701614,

emanados del Consejo de Administración del Edificio Torre Panorama P.H. y del acta extraordinaria N° 91 del 26 de junio de 2014, proferida por la Asamblea de Copropietarios del mismo edificio, por lo cual el término para impugnar dichas determinaciones, acorde con el marco normativo atrás reseñado, acaeció el 28 de septiembre de la misma anualidad, por ello, si la demanda se radicó sólo hasta el 3 de octubre de 2014, es indudable que para esa data ya había sobrevenido la caducidad de la acción, como lo determinó el a-quo.

5 La Ley 675 establece en el artículo 59 del Capítulo II, relativo a las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, las siguientes clases de sanciones: “ARTÍCULO 59. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto

que origina la sanción.2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte”. 6 “ARTÍCULO 62. IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”. 7 Artículo 194. Acciones de Impugnación interposición y Trámite. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.RI. 13742 Rad. 110013103043201500276 01 Abreviado de Ángela María Suárez Vargas contra Edificio Torre Panorama.

5 Ello es así, por cuanto si bien alega el recurrente que el juez de primera instancia está

Abreviado de Ángela María Suárez Vargas contra Edificio Torre Panorama.

5 Ello es así, por cuanto si bien alega el recurrente que el juez de primera instancia está desconociendo los efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual a voces de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspendió el término de caducidad, lo cierto es que dicha suspensión sólo se predica respecto de los asuntos que por su naturaleza pueden ser transigibles o conciliables, y con relación a los cuales se exija previo acudir a la jurisdicción agotar tal requisito. Ello es así toda vez que, pretender extender dichos efectos a asuntos no susceptibles de conciliación o transacción, o que no requieran el agotamiento previo de dicho requisito para acudir a la jurisdicción, es dejar al arbitrio de los sujetos una herramienta para hacer ineficaz la prescripción o la caducidad. Por lo anterior si en el presente asunto se procura la declaratoria de nulidad de las actas referidas, no viene a duda que por su naturaleza, el mismo no es susceptible de conciliación o transacción, - pues la ilegalidad no tiene esa prerrogativa -, de manera que, conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto anteriormente, no se constituía en requisito previo agotar la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción. En efecto, la jurisprudencia nacional, con relación al tema, ha señalado que la ““nulidad absoluta”,

todo lo cual impone que dicha eventualidad no sea susceptible de ser conciliada por los afectados, pues, tal como tuvo ocasión de señalar esta Corporación, “[e]l Juez demandado, en providencia del 28 de febrero de 2007 declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, fundada en argumentos similares a los que ahora se exponen, por considerar que ‘las impugnaciones de la asamblea en la cual se pretende la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial,…en la que se cuestiona la legalidad de las decisiones no son objeto de conciliación así se tramite por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001”8 . No puede olvidarse que conforme al principio universal de Derecho “ Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, si en el sub-lite, pese a no ser conciliable el tema materia de litigio, el extremo actor optó equivocadamente por acudir a tal mecanismo, no puede ahora alegar en su favor los beneficios que la norma prevé para asuntos de carácter transigible, que se repite no es la naturaleza del presente. Así las cosas se tiene que la solicitud de conciliación planteada por el demandante no tenía la

virtualidad de suspender el imperativo término caducidad de dos (2) meses señalado por la normativa que regula la materia para impugnar el acta, pues, como quedó visto la conciliación no era procedente, lo cual, permite concluir que al presentarse la demanda el 3 de octubre de 2014, había operado el fenómeno de la caducidad, lo que imponía al juzgador su rechazo de plano.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia del 22 de abril de 2013, Magistrado Ponente, Dra. Margarita Cabello Blanco, Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00796-00.RI. 13742 Rad. 110013103043201500276 01 Abreviado de Ángela María Suárez Vargas contra Edificio Torre Panorama.

6 Puestas de ese modo las cosas, sin desconocer el desacierto en la calificación del libelo inicial, como quiera que el rechazo de la acción se soportó no solo en la deficiencia formal, sino en la caducidad de la acción es de rigor confirmar la determinación apelada.

IV. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -

SALA CIVIL RESUELVE 1.- CONFIRMAR, el auto apelado, de fecha 15 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta Ciudad. 2.- Sin costas, por no aparecer causadas. 3.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...