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TSDJ BOG SC - 110013103043201600366 01-(06-07-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103043201600366 01-(06-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Fl.12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103043201600366 01

Clase: ABREVIADO

Demandante: GUSTAVO GÓMEZ CAMACHO

Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES Como se anunció en la audiencia que antecede, se procede a proferir la sentencia que decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se desestimaron sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Gustavo Gómez Camacho demandó al Conjunto Parque Residencial Los Robles P.H., para que el acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de propietarios de 9 de julio de 2016, publicada el 10 de agosto siguiente, se declare nula por ser contraria a derecho, por cuanto: (i) viola el reglamento interno de la copropiedad, al permitir que los morosos en cuota de administración votaran en dicha asamblea; (ii) transgrede la Ley 675 de 2001 y el reglamento interno de la copropiedad al no anexar a la convocatoria de 5 de julio de ese mismo año, los copropietarios que se encontraban en mora para votar; (iii) vulnera el debido proceso al consejo de administración elegido para el año 2016 a

marzo de 2017, ya que los mismos no renunciaron, ni se les aceptó su dimisión, ni existió votación para su cambio; (iv) desatiende el reglamento interno de la copropiedad, al elegir un consejo de administración el 9 de julio de 2016, de manera unipersonal y no como lo ordena el reglamento interno por cociente electoral y en forma escrita, es decir, por planchas; (v) incumple el reglamento interno de la copropiedad, al no existir el quórum necesario para votar con el fin de oír o no un audio grabado sin autorización de uno de los intervinientes; (vi)Sentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

Clase: Abreviado

13 por ser contraria al reglamento al elegir un administrador que no es ajeno a la copropiedad, pues se designó a la señora Gladys Romero Turriago, quien “aparentemente es asesorada por un miembro del consejo de administración, lo que la inhabilita” (fl. 49 cdno. 1). Como soporte fáctico de sus aspiraciones, adujo que por petición de un 38% de copropietarios, el revisor fiscal convocó a una asamblea extraordinaria para tratar temas como la renuncia de tres consejeros elegidos en la asamblea de marzo de 2016 y la del consejo que fungía para el periodo 2016 – 2017 (marzo); la reunión extraordinaria antes descrita se realizó el 9 de julio siguiente, con un quórum aparente del 71%, por cuanto no se allegó la lista de morosos que no podían votar de acuerdo al

artículo 39 de la Ley 675 de 2001. Al consejo de administración elegido válidamente en el mes de marzo de 2016, no se le permitió medios de defensa, no se les preguntó si querían continuar o renunciar, simplemente se sometió a votación una nueva elección de un consejo que no cumplió con la normatividad del reglamento interno del conjunto, pues no fue por cociente electoral, con lo cual se desconoció el artículo “sexagésimo noveno”.

2. Al enterarse de la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones y en su orden argumentó que: i) no se requería remitir el listado de morosos, por ser una asamblea extraordinaria; ii) la Ley 675 de 2001 contempla que todos los copropietarios tienen derecho al voto y por reglamento no fue restringido el mismo a los morosos; iii) el consejo de administración elegido para el periodo 2016 a marzo de 2017, fue removido por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 9 de julio de 2016 por ser el máximo organismo, sin que se requiera renuncia por parte de los consejeros; iv) la citada ley de propiedad horizontal no prevé ningún tipo de nulidad para la elección que se realizó de los nuevos consejeros; v) el 34,12%, votó para que se escuchara el audio y que se grabara en la asamblea; v) la señora Gladys Romero Turriago, es ajena al Consejo de

Administración. En relación con los hechos, afirmó que es parcialmente cierto el primero, en el sentido de que el 38% de copropietarios del Conjunto,

ante la negativa del consejo de administración a convocar a una asamblea extraordinaria, se le pidió al revisor fiscal que lo hiciera y en la “misma convocatoria que obra en el expediente aportada por el demandante, se encuentra el orden del día”, en cuyo punto 8° “estaba el nombramiento del Consejo de Administración que es potestativo de la asamblea.Sentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

Clase: Abreviado

14 Negó ser cierto el hecho segundo, pues, según su decir, la normatividad no impuso la limitación a los copropietarios morosos, y para ello transcribió el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, como tampoco lo prohíbe el reglamento de la copropiedad y menos el de esa asamblea. Al tercero, afirmó que la Asamblea General del Conjunto Residencial Los Robles, es el máximo órgano, pues está conformado por todos los copropietarios de bienes de dominio privado y tiene plenas facultades para elegir y remover los miembros del Consejo de Administración, como se efectuó en el presente asunto por las circunstancias que originaron la asamblea. Respecto al hecho cuarto, sostuvo que no era verdad que la elección del nuevo consejo de administración se hubiere efectuado por el sistema de cociente electoral, pues se hizo en forma de aclamación por la misma asamblea, tal como aparece en el acta misma de la reunión y no existe obligación de hacer la elección como lo dice el demandante y no puede ser motivo o causa de anulación.

3. La sentencia del a quo.

Tras comprobar la existencia del acta cuestionada y que la acción se interpuso dentro del término establecido, consideró, por un lado, que el actor no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 del CGP; es decir, la carga de la prueba, y por otro, que las decisiones que se tomaron en la asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto “Parque Residencial los Robles”, se ajustaron a la Ley 675 de 2001 y al reglamento de copropiedad. Además, que los reparos del accionante no lograron demostrar la ilegalidad que predicaban en relación al acta cuestionada y que ninguna de las decisiones que allí se tomaron podían catalogarse nulas en los términos de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, 897, 898, 901 y 902 del Estatuto Mercantil, por lo que desestimó las pretensiones. En torno a que el acta de la asamblea extraordinaria es ilegal so pretexto de que votaron “los morosos”, no demostró el actor, en primer término, que en la misma hubieran participado los “deudores”, y en segundo lugar, no encontró el sustento legal que prohibiera a dichos copropietarios ejercer esos derechos; tampoco encontró contrario a la Ley 675 de 2001 que la asamblea hubiera removido al consejo de administración que estaba en ejercicio en ese momento, pues e s una facultad expresa como máximo órgano de administración de copropietarios; en cuanto a que se hubieran designado por aclamación sinSentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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15 el sistema de cociente electoral y sin planchas, como lo ordena el reglamento de copropiedad, adujo que se debió a que solamente se presentaron 10 copropietarios para integrar el consejo de administración, que es el número de plazas que lo conforman, y los mismos fueron proclamados por unanimidad por los asambleístas, sin que nadie, incluido el demandante, hubiera expresado reproche alguno, con lo cual aprobó la decisión que ahora pretender impugnar.

4. El recurso de apelación.

En la audiencia la parte actora se mostró inconforme con la decisión y para el efecto interpuso el medio de alzada, cuyos reparos concretos se deducen del escrito que dentro del término legal allegó al despacho de primera instancia (folios 129 y siguientes), y que se sintetizan así: 4.1. La carga de la prueba. Afirmó haber probado todas sus pretensiones, al punto que en cuanto a que votaron los morosos, la convocatoria a la asamblea era de dos folios y no se allegó el correspondiente listado; que el demandante no era miembro del consejo de administración, no tenía la calidad de administrador o revisor fiscal, por lo cual no tenía acceso a dicha información, por lo cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la copropiedad demandada en demostrar que sí se había cumplido con dicho requerimiento, en el sentido que sí se anexó el listado y que no votaron los morosos. 4.2. La convocatoria a la asamblea extraordinaria debe cumplir los

requisitos del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, entre ellos, indicar quiénes están en mora y no pueden votar en la asamblea, lo que se omitió. 4.3. La elección de los miembros del consejo de administración se debía hacer por el sistema de cociente electoral mas no por aclamación, y menos por unanimidad, como se aceptó en la sentencia recurrida, pues no se tiene noticia si existía quórum; por eso se deben inscribir las planchas y hacer la correspondiente votación. Para el caso en estudio se obvió, desde la convocatoria, hacer las indicaciones correspondientes a la elección, por ejemplo la inscripción de las listas, como tampoco se presentaron en el desarrollo de la asamblea. 4.4. Con las decisiones tomadas en la mencionada asamblea se desconoció el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política y con ello la Ley 675 de 2001, pues se había elegidoSentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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16 un consejo de Administración para el año 2016, que no se podía relevar de su cargo, pues era para periodo fijo y no habían presentado renuncia, por esa razón le estaba vedado a la asamblea de copropietarios elegir uno nuevo. 4.5. Es nula la decisión que se tomó en la asamblea de escuchar un audio en perjuicio de la integridad personal de quien no sabía que estaba siendo grabada, no se evidencia el quórum necesario para tomar la decisión asertiva o negativa; por el contrario, brilla por su ausencia dicha

votación. (folio 131). 4.6. En la convocatoria, en el numeral 5°, se dijo que “cancelación del contrato del administrador y publicación para buscar un administrador ajeno al consejo”, pero los miembros del consejo procedieron a nombrar a la señora Gladys Romero Turriago, quien es propietaria de un inmueble en el conjunto y era presidente del Consejo de Administración cuando el administrador se vio comprometido en la pérdida de unos dineros. 4.7. Por último, expresó su desacuerdo en las costas que le fijó el a quo, por considerarlas “supremamente elevadas”, para ser sufragadas por el demandante, pues es una persona de tercera edad, que no tiene los recursos para asumir dicho pago. CONSIDERACIONES Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para el efecto el problema jurídico que se debe resolver es si el demandante, hoy recurrente, demostró que el acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de propietarios de 9 de julio de 2016, publicada el 10 de agosto siguiente , es nula por ser contraria a derecho, por los motivos y razones que expuso en el libelo introductorio y los reparos concretos en contra del fallo recurrido. La respuesta es negativa, pues el demandante no demostró, en los precisos términos que establece el artículo 167 del CGP, las reclamadas violaciones “al debido proceso”, a la Ley 675 de 2001 y al reglamento

interno de la copropiedad; como tampoco en esta instancia con los reparos concretos y la sustentación en la audiencia logró socavar los argumentos del a quo; en consecuencia, se deberá confirmar la sentencia recurrida con soporte en los argumentos que se exponen a continuación:Sentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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17 Complemento de lo anterior, se debe decir, que en el presente asunto se originó en la convocatoria y trámite de una asamblea extraordinaria, la cual tiene soporte el artículo sexagésimo del reglamento de copropiedad demandada, contenido en la Escritura Pública No. 2752 del 18 de mayo de 2008 de la Notaría 37 de Bogotá, que establece: “La asamblea General se reunirá extraordinariamente en cualquier tiempo cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del revisor fiscal o auditor, si lo hubiere, o de un número plural de propietarios de bienes privados que represente por lo menos la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.” Para efectos de la presente decisión, como marco legal, se debe recordar que el artículo 4° del aludido Reglamento de Copropiedad previó la normatividad aplicable y como preceptos que lo integran, indica que “Se declaran incorporadas al presente reglamento todas las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y las que en un futuro la reglamenten, (…). Teniendo en cuenta que se trata de un CONJUNTO compuesto de unidades privadas destinadas a vivienda, las obligaciones y

deberes recíprocos entre los co propietarios se regularán: a) Por las normas legales vigentes sobre Propiedad horizontal, b) Por las disposiciones del Código de Comercio y demás disposiciones que reglamentan…”. Ya en cuanto a las decisiones de la asamblea de copropietarios, las mismas se harán constar en actas, tal como lo ordena el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, mientras que la acción para impugnar los actos o decisiones de las mismas se adelantará bajo las directrices del artículo 382 del CGP. Establece el artículo 47 referido que:

“ Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso. (…)” Mientras que el artículo 382 del CGP indica que: “ La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la

inscripción…”.Sentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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18 Bajo ese marco conceptual, se debe decir, en primer término, que de la lectura del acta cuestionada y partiendo del supuesto que el demandante, como propietario de la casa 37 (así se dice en el poder), aprobó por intermedio de quien llevó la representación del inmueble en la asamblea (ver folio 76) las decisiones que ahora reprocha, como se deduce del análisis de la copia del acta que se llega a la actuación (folios 7 y siguientes), de la que se puede deducir su anuencia con to das las decisiones que allí se tomaron; razón por la cual no se entiende que por un lado contribuya con su voto a aprobarlas, y por el otro, mediante acción judicial pretenda la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de copropietarios. Es un obrar contra su propia conducta. En segundo lugar, el señor Gustavo Gómez Camacho pidió la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de propietarios celebrada el 9 de julio de 2016, publicada el 10 de agosto siguiente, por ser contraria a derecho en los aspectos que indica en su libelo, pero no cuestionó, como debía hacerlo, las decisiones que tomó el máximo órgano del Conjunto demandado, tal como lo orienta el artículo 382 del CGP, es decir, se preocupó por anular el continente, mas no el contenido. En ese sentido, este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en otra de sus Salas, puntualizó que: “En tercer lugar, porque si el acta de una Asamblea General de Copropietarios no reúne los requisitos previstos en el artículo 47 de dicha Ley, a ello no le sigue que sean nulas las decisiones

Bogotá, en otra de sus Salas, puntualizó que: “En tercer lugar, porque si el acta de una Asamblea General de Copropietarios no reúne los requisitos previstos en el artículo 47 de dicha Ley, a ello no le sigue que sean nulas las decisiones adoptadas por ese órgano. Uno es el continente y otro el contenido. Es cierto que las actas deben cumplir unas exigencias: estar firmadas por el presidente y el secretario de la misma; indicar si la reunión fue ordinaria o extraordinaria; señalar la forma de convocatoria; precisar el orden del día; referir el nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente; puntualizar los votos emitidos en cada caso y, si fuere el caso, contar con la firma de los miembros del comité de verificación. También es cierto que el administrador debe cumplir con unos requisitos de publicidad establecidos en la ley y en el reglamento. Sin embargo, la infracción de esas exigencias no repercute en la validez de las decisiones adoptadas por la Asamblea, pues lo que unos pocos delegados desatiendan, no tiene porqué incidirSentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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19 en lo que unas mayorías decidieron”1 (se subraya). La Sala considera que lo anterior sería suficiente para confirmar la providencia recurrida, tanto más cuando el actor no cumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP; sin embargo, se adelantará el estudio de cada uno de los reparos concretos, así:

1. Respecto a que no se allegó el listado de morosos y que los mismos intervinieron en la asamblea, dicho motivo de disenso no tiene prosperidad, por lo que se ha expuesto, y por los siguientes argumentos: El señor Gómez alegó que a la convocatoria no se allegó la lista de morosos, quienes en la asamblea también intervinieron, con lo cual se desconoció lo regulado por la Ley 675 de 2001 y el reglamento de la Copropiedad. Al respecto se debe decir que estamos frente a una asamblea extraordinaria, convocada por los mismos copropietarios ante la crisis administrativa que por esos días presentaba la “copropiedad”, y en ese contexto se debe res olver el presente asunto, tomando en consideración, además, que el apelante no desvirtuó lo planteado en el fallo de primera instancia en punto a la falta de prueba de la inadecuada intervención de los deudores morosos en la discusión y aprobación de las específicas decisiones que se tomaron en la asamblea en cuestión.

Además, en este caso particular, y atendiendo la forma en que el apelante dirigió sus reparos, esto es, que a la convocatoria no se allegó el listado de los deudores morosos, y aún suponiendo tal vicisitud, ello no es suficiente para dar al traste una asamblea que tenía la calidad de “extraordinaria” -peticionada por un grupo de copropietarios-, quienes pretendían remediar la difícil situación administrativa de la edificación, así como las necesidades imprevistas o urgentes que por esos días se

presentaba en la copropiedad, pero que, se debe resaltar, no tenían la infraestructura e información para adelantar una asamblea con todas las formalidades de la ordinaria, pues la misma es de resorte del administrador, quien, según se deduce de las pruebas, tenía una restricción a su libertad y estaba incapacitado por presentar quebrantos de salud. Se corrobora lo dicho con una lectura del acta en la que se observa la crisis de la copropiedad en cuestiones administrativas, manejos de dinero, vigilancia y la celebración de contratos era deplorable. Por ejemplo, se afirma de la pérdida de $81’000.000,oo (folio 30); de un hurto

1 TSB. SC. Sent. Agosto 1 de 2012. Rad. 110013103044201000255 02.Sentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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20 por valor de $4’200.000,oo que el administrador se comprometió a pagar (folios 12, 23, 26 etc.), entre otras cuestiones. La doctrina nacional en la materia ha dicho lo siguiente, que corrobora el criterio de la Sala en este punto: “La asamblea extraordinaria tiene como base necesidades imprevistas o urgentes que no se alcanzan a percibir en el ámbito propio de la asamblea ordinaria. Lo urgente es lo que necesita atención inmediata, lo que no da espera y este es el criterio que a buen juicio deben aplicar los propietarios para asumir la reunión extraordinaria. En la convocatoria existe obligación legal de insertar el orden del día propuesto para que los propietarios conozcan el asunto o asuntos específicos que se debatirán (parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 675 de 2001) y en el desarrollo de la

En la convocatoria existe obligación legal de insertar el orden del día propuesto para que los propietarios conozcan el asunto o asuntos específicos que se debatirán (parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 675 de 2001) y en el desarrollo de la reunión no se pueden tomar decisiones sobre temas no previstos en el orden del día (…). “(…) En efecto, cuando este tipo de reuniones surge es porque existen discrepancias con los órganos de administración y por lo tanto solicitarle a los convocantes que adjunten la lista de los deudores morosos (Parágrafo 2º. del art. 39 de la Ley 675 de 2001) y que tengan a la mano las direcciones de todos los propietarios para notificarlos personalmente… constituyen informaciones de difícil obtención porque dichos datos están en manos de la administración, quien no muestra interés en la convocatoria; además los convocantes no tienen infraestructura operativa para suplir los que tradicionalmente hace la administración en ejercicio de sus funciones asignadas por la ley y reglamento”2 . (Se resalta).

Ahora bien, que los deudores morosos participaron en la asamblea, se debe advertir que ante una situación como la que se refleja en los autos que para esos días se presentaba en la copropiedad no se podía exigir que no lo hicieran, pues había que buscar la reorganización, como así se hizo, de la administración, por un lado, y por el otro, el demandante no probó, como lo requiere el artículo 167 del C.G.P., quienes lo hicieron y si

2 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Propiedad Horizontal.

Cuarta Edición. Librería Jurídica COMLIBROS. Págs. 503 y 504.Sentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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21 votaron las decisiones, pues aparte de no hacer referencia a nombres en la demanda, tampoco pidió la práctica de prueba alguna para demostrar ese hecho, por lo cual la pretensión y los reparos concretos soportados en los “deudores morosos” no pueden prosperar.

2. Afirma el demandante que la elección de los miembros del consejo de administración se debía hacer por el sistema de cociente electoral, mediante planchas y no de otra forma, como se aceptó en la sentencia recurrida, pues no se tiene noticia si existía quórum, por eso se debían inscribir las planchas y hacer la correspondiente votación, que para el caso en estudio se omitió desde la convocatoria hacer las indicaciones correspondientes a la elección, por ejemplo, la inscripción de las listas, como tampoco se hicieron en el desarrollo de la asamblea.

Tal como quedó en el acto impugnado para proveer 10 cargos, tan solo se presentaron 10 personas, es así que la asamblea de copropietarios, como máxima autoridad, tomó la decisión de nombrarlos por unanimidad, pero no por ello se desconoció el sistema de cociente electoral, pues en verdad no se presentó competencia por un determinado cargo; pero si en gracia de discusión se predicara que se debían presentar “planchas” para la elección, se debe colegir que se

postuló una sola y esa fue la elegida, y ante eso no tiene ningún soporte la pretensión y el reclamo del demandante; por ende, el reparo concreto no prospera.

3. Contrario al argumento del recurrente en el sentido de que el Consejo de Administración era inamovible por haber sido designado por una año, la Sala considera que de acuerdo con la “ naturaleza y funciones” descritas en el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, “La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes: 1. (…) 5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año”, de suerte que la Asamblea tiene esa potestad, más en este caso en el que tres de los consejeros habían presentado renuncia y los que no lo hicieron, con las decisiones aprobadas en la asamblea, así no hubieran asistido, les son aplicables y lejos está dicha decisión de ser violatoria del debido proceso, pues fue tomada en una asamblea extraordinaria de copropietarios.Sentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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4. En cuanto a que por no evidenciar el quórum necesario es nula la determinación que se tomó en la asamblea de escuchar un audio en

perjuicio de la integridad personal de quien no sabía que estaba siendo grabada, se debe decir que desde el inicio de esa reunión se tenía el número de unidades que, sumados sus coeficientes, permitían tomar las decisiones correspondientes y no se tiene prueba que se hubiera pedido la verificación de los votos y/o de los asistentes, menos que el actor se hubiera opuesto a dicha determinación, razón por la cual cae en el vacío el reproche en estudio. Tampoco la parte demandante demostró que para el momento de avalar los asuntos aquí cuestionados, no hubiera el quórum requerido, se itera, omitió la carga que regula el artículo 167 del CGP.

5. En cuanto a que en la convocatoria, en el numeral 5°, se anunció la “cancelación del contrato del administrador y publicación para buscar un administrador ajeno al consejo”; pero los miembros del consejo procedieron a nombrar a la señora Gladys Romero Turriago, quien es propietaria de un inmueble en el conjunto y era presidente del Consejo de Administración cuando el administrador se vio comprometido en la pérdida de unos dineros , considera la Sala que la asamblea general extraordinaria estaba facultada para nombrar a los miembros del consejo de administración, y como lo establece el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, entre sus funciones no solo está la de nombrar el Consejo de Administración, sino también la de designar al administrador, y no se puede limitar a que no puede ser un propietario de una unidad o que en el pasado haya sido presidente del Consejo de Administración so pretexto de la existencia de conductas no muy claras de un

“administrador”, pues como bien lo pone de presente el recurrente, fue una persona diferente.

6. Por último, en lo relacionado con las costas, por esta vía no se pueden considerar, pues en su momento procesal oportuno y en la instancia correspondiente, podrá ejercer el derecho de contradicción para su regulación, conforme a lo regulado en el artículo 366 del CGP, a cuyo tenor: “ Las costas y agencias en derecho [lo que comprende las de primera y segunda instancia] serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, norma que en su numeral 5°, ídem, consagra que “LaSentencia en el proceso No. 110013103043201600366 01

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23 liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, vicisitud esta última que, por obvias razones, no ha acontecido. (Se resalta).

Lo discurrido conlleva a desestimar las argumentaciones que edifican las réplicas del recurrente, de suerte que por las razones expuestas por el señor juez a quo y las aquí esgrimidas, resulta viable confirmar la providencia recurrida. Ante la frustración del recurso se condenará en costas de esta instancia al impugnante (numeral 1° del

artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aludidas. Segundo. Condenar en costas de esta instancia al actor. Liquídense de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho que debe pagar el demandante, correspondientes a esta instancia, la suma de $750.000,oo. Tercero. Devolver, en oportunidad, el expediente al despacho de origen. Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103043201600366 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103043201600366 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103043201600366 01)

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