TSDJ BOG SC - 110013103043201800299 01-(30-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043201800299 01-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103043201800299 01
Clase: VERBAL – RESTITUCIÓN DE TENENCIA
Demandante: HUGO FERNANDO MORENO CONTENTO Demandada: AURA MARY RODRÍGUEZ ÁVILA Como se anunció en la audiencia del pasado 29 de octubre, se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad , mediante la cual declaró de oficio la excepción de “inexistencia del contrato de comodato” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hugo Fernando Moreno Contento formuló demanda con el propósito de que se declare terminado el contrato de comodato precario que celebró con Aura Mary Rodríguez Ávila y, en consecuencia, se le ordene a ésta la restitución del apartamento 303
ubicado en la calle 135 n.° 52A – 47, junto con el garaje n.° 184 y el depósito n.° 185 del Conjunto Residencial Áticos del Norte III, unidad 2, etapa 7 de esta ciudad. Como sustento de sus pretensiones, relató que entregó a la
demandada, a título de “comodato precario”, el aludido inmueble, dado que carecía de vivienda y “por petición de su suegra”; pese a que en un principio concibió la idea de darle el predio en arriendo, convino en forma verbal la celebración de dicho negocio jurídico, reservándose la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo; la señoraSentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia.
12 Aura Mary Rodríguez Ávila se ha negado a restituir el bien, pues han pasado inadvertidos los múltiples requerimientos efectuados, proceder que comporta un desconocimiento del convenio celebrado y un abuso de los lazos familiares existentes.
2. Notificada de la demanda (fl. 34, cdno. 1), la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “falta de legitimación en la causa”, “las genéricas”, “prescripción de la acción posesoria” y “prescripción extraordinaria de dominio configurada a favor de la demandada Aura Mary Rodríguez” (fls. 82 – 84, ib.).
Argumentó, en lo medular, que compró el inmueble objeto de restitución de acuerdo con una negociación “verbal” que realizó con su hermana, María Fanny Rodríguez Ávila, a quien le pagó $40.000.000,oo para que efectuara una puja en pública subasta y sin la intervención del demandante, y desde entonces es la única propietaria; negó la celebración de algún acto o contrato con Hugo Fernando Moreno Contento; por lo demás, adujo que desde el momento en que “adquirió los inmuebles” (apartamento, garaje y depósito) se ha comportado como poseedora durante más de quince años, en forma pública, quieta,
Contento; por lo demás, adujo que desde el momento en que “adquirió los inmuebles” (apartamento, garaje y depósito) se ha comportado como poseedora durante más de quince años, en forma pública, quieta, ininterrumpida, pacífica, tranquila, sin violencia ni clandestinidad y sin que se haya producido ninguna interrupción natural o jurídica; tampoco ha reconocido dominio ajeno u otro mejor derecho a otra persona o entidad.
3. La sentencia de primera instancia.
El a quo declaró probada de oficio la excepción de “inexistencia del contrato de comodato”; por tanto, negó las pretensiones y condenó en costas al actor, con fundamento en que no se probó la convención en que aquel fincó su reclamación, de conformidad con los artículos 165 a 167 del CGP. Arribó a tal determinación, tras encontrar, de un lado, que Aura Mary Rodríguez Ávila (demandada) negó la existencia del mencionado contrato tanto en la prueba extraprocesal allegada como en el desarrollo del litigio (en el que incluso no se provocó su confesión en tal sentido) y, de otro, porque las probanzas recaudadas pusieron en entredicho la gratuidad del contrato y la naturaleza misma del negocio realizado, por cuanto se relató una aparente negociación del inmueble, la realización de unos préstamos entre las partes, el cobro de un canon de arriendo a favor de la suegra del actor, así como el incumplimientoSentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia.
13 de obligaciones que serían del propietario y no se transmiten al comodatario. Añadió que tampoco se probó que la demandada carecía de los recursos económicos para adquirir el predio, como para deducir que se le entregó en comodato precario; que los testimonios de Miguel Gómez y Nancy Macías dieron cuenta de la propiedad del inmueble en cabeza del demandante, mas no del contrato mismo; que al testimonio de María Fanny Rodríguez Ávila debía restársele credibilidad, por la conducta procesal que adoptó, pues quedó acreditado que preparó a la testigo Carmen Cecilia García Rodríguez, para que declarara en audiencia; en fin, arguyó el juzgador de primer grado que en el presente asunto brilló por su ausencia el negocio jurídico de comodato y, la falta de dicha probanza, provocó que el demandante y sus allegados se vieran obligados a buscar personas que reforzaran la historia de su existencia. Por lo demás, no halló próspera la excepción de “prescripción adquisitiva”, al no encontrar elementos probatorios suficientes que brindaran la certeza requerida para tal declaración, máxime que, según señaló, la prueba anticipada demostró cierto reconocimiento de dominio ajeno y se encuentra en discusión el momento en el cual la demandada se convirtió en poseedora.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló, con sustento, en lo medular, en que en el plenario quedó acreditada la existencia del contrato de comodato; al efecto, dijo, basta con analizar
los testimonios de Carmen Cecilia García Rodríguez, José Miguel Gómez Gallón y María Fanny Rodríguez, así como el interrogatorio de Hugo Fernando Moreno Contento y la prueba sumaria aportada con la demanda. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del C.G.P y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).Sentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
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El problema jurídico: se pregunta la Sala si en el presente asunto quedó acreditada la existencia de un contrato de comodato precario celebrado entre las partes y, por tanto, si ante el incumplimiento de la demandada, procede la restitución del apartamento 303 ubicado en la
calle 135 n.° 52A – 47, junto con su garaje y depósito. Desde ahora, se advierte que la respuesta a tal cuestionamiento es negativa, por lo que la sentencia apelada habrá de confirmarse, como pasa a exponerse. De conformidad con el artículo 385 del CGP, el régimen legal previsto para el proceso de restitución de inmueble arrendado es
aplicable a la “restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento” y, en ese orden de ideas, “a la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato (…) o la confesión de este hecha por interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria” (num. 1°, art. 384, CGP). Pues bien, en el sub examine , el demandante afirmó haber celebrado un negocio verbal de comodato con Aura Mary Rodríguez, que a voces del artículo 2200 del Código Civil, “es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”; que, además, tildó de precario, ya que se reservó “la facultad de pedir la cosa en cualquier momento” (art. 2219, ib.). Desde esa perspectiva, a primera vista parecería viable la solicitud de restitución del bien dado en tenencia; sin embargo, como se mencionó recién, en esta clase de procesos, por expresa consagración del legislador, es imperiosa la demostración del acuerdo de voluntades que permitió al demandado ingresar al inmueble, por lo que procede la Sala a analizar si en verdad, tal como lo aduce el apelante, las pruebas recaudadas en el plenario se tornaron suficientes para dilucidar dicha circunstancia. Con la demanda se aportaron las declaraciones extra juicio de Nancy Romain Macías Fernández y Carmen Cecilia García Rodríguez, quienes afirmaron, en lo sustancial, lo siguiente: “(…) el señor Hugo Fernando Moreno Contento por insinuación de la señora María Fanny Rodríguez Ávila le dio en comodato a la señora Aura Mary Rodríguez Ávila – hermana de doña Fanny – el
quienes afirmaron, en lo sustancial, lo siguiente: “(…) el señor Hugo Fernando Moreno Contento por insinuación de la señora María Fanny Rodríguez Ávila le dio en comodato a la señora Aura Mary Rodríguez Ávila – hermana de doña Fanny – el inmueble situado en la Calle 135 No. 52-A-47, apartamento 303 junto con el garaje 184 y depósito 185 del Conjunto ResidencialSentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
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15 Áticos del Norte III, sector unidad 2, etapa 7 de Bogotá, para que viviera allí con su familia y, como es hermana de doña María Fanny, don Hugo aceptó, ya que esta señora no tenía donde vivir, esto hace como 16 años aproximadamente, por eso no se señaló plazo para la devolución de la casa por la señora Aura Mary. El señor Hugo Fernando Moreno Contento desde hace años le ha solicitado a la señora Aura Mary Rodríguez Ávila que le devuelva el apartamento, pero ella no lo ha hecho y el señor Hugo necesita el apartamento para habitarlo con su familia.” (fls. 12 y 13, cdno. 1). Sin embargo, dicha probanza (declaración anticipada) carece de mérito demostrativo, porque aun cuando no fue solicitada su ratificación (art. 222, CGP), lo cierto es que el testimonio de quienes declararon ante notario se decretó de oficio (fl. 189, cdno. 1), oportunidad en la que se pudo evidenciar lo siguiente: Primero, que se trata de testigos de oídas, por cuanto de sus relatos deviene la ausencia de un conocimiento directo de los hechos; contrario sensu , su saber sobre el asunto proviene de aquello que han
oportunidad en la que se pudo evidenciar lo siguiente: Primero, que se trata de testigos de oídas, por cuanto de sus relatos deviene la ausencia de un conocimiento directo de los hechos; contrario sensu , su saber sobre el asunto proviene de aquello que han escuchado, bien de una de las partes del proceso o de personas allegadas a estas. Obsérvese, por ejemplo, que la señora Carmen Cecilia García Rodríguez adujo conocer que el demandante era el dueño del inmueble y que lo adquirió a través de un remate, porque así se lo había comentado la esposa de éste, la señora María Fanny y la secretaria de esta última 1 ; además de aseverar, contrario a lo que dijo en la declaración extra juicio, que no había escuchado a Hugo Fernando Moreno Contento quejarse por el apartamento o diciéndole a su esposa o suegra que la demandada no le quería entregar el mencionado predio2 ; en adición, refirió que María Fanny Rodríguez Ávila le había comentado todo lo relacionado con este asunto, con la finalidad de fungir como testigo en el proceso3 .
1 El juez preguntó “¿usted sabe algo del inmueble que yo le dije?”, ante lo cual respondió “sí , si tengo por ahí conocimiento”, luego se le preguntó “¿qué sabe?” y respondió: “que él remató el apartamento, que es propiedad de él, él es el legítimo dueño”, y luego se le cuestionó por qué sabe eso, agregó: “porque me lo han comentado” y explicó que le comentó “la esposa de él, la señora Fanny y la secretaria de la señora Fanny” (fl. 187, CD min. 3:13:15, cdno. 187). En otra oportunidad el juez le
“porque me lo han comentado” y explicó que le comentó “la esposa de él, la señora Fanny y la secretaria de la señora Fanny” (fl. 187, CD min. 3:13:15, cdno. 187). En otra oportunidad el juez le pregunta “¿qué más ha escuchado?, a lo que responde: “no, yo no he escuchado más nada, solo que Hugo remató el apartamento y que es de él, que tiene sus escrituras, que él es propietario directamente del apartamento” (fl. 187, CD min. 3:20:58, ib.). 2 fl. 187, CD min 3:21:43, ib. 3 El apoderado de la parte demandante le preguntó cómo se había enterado del apartamento en cuestión, ante lo que respondió “yo me enteré el año pasado cuando la señora Fanny me pidió el favor, me dijo que si podía servir de testigo y ella me comentó, pues lógico que para yo poderle decir que síSentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
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16 Ahora bien, similar situación ocurre con la señora Nancy Romain Macías Fernández, quien declaró conocer sobre este caso por haber escuchado al demandante y a su suegra hablar, entre otras cosas, de los requerimientos efectuados por el primero a la segunda para la devolución del predio y el pago de los impuestos y la administración a cargo del actor, porque “casi siempre” estuvo presente en las conversaciones que ellos sostuvieron y porque así lo ha escuchado 4 , en especial, de su compañero José Miguel Gómez5 .
Al respecto, conviene memorar que: “tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial.
Al respecto, conviene memorar que: “tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial. Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dentro del género de testigos, y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características. Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia. No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la
me tocaba saber qué era y ella me lo comentó, porque yo no podía decirle sí sin saber de qué se trataba” (fl. 187, CD min. 3:24:18, cdno. 1). 4 Ante la pregunta del apoderado sobre el por qué la demandada ocupa el inmueble ella responde: “por
lo que yo he escuchado y sé, y pues obviamente llevo mucho tiempo trabajando con doña Fanny, sé que porque doña Fanny intercedió ante don Hugo, para que Don Hugo le permitiera vivir allá por unos meses”; luego, el juez la interroga sobre la razón por la cual tiene conocimiento de los hechos, a lo que responde “porque en muchas ocasiones con mi otro compañero, que él ha ido a las reuniones y sé que por esa razón” y más adelante contextualiza que tiene entendido que el pago de impuestos y de administración lo adelanta el señor Hugo Fernando “porque generalmente Don Hugo va allá y pues obviamente Miguel, y usted sabe que entre compañeros dice ‘ voy a ir a pagar esto porque me encargó Don Hugo’ etcétera, usted sabe que salen comentarios así en la parte laboral” (fl. 187, CD min. 3:39:52 en adelante, ib.). 5 La señora afirmó “oí hasta el comentario de que están preocupados de la falta de devolución de su bien inmueble” (haciendo referencia a Fanny y a Hugo Fernando); luego, el juez le pregunta si estuvo presente en una conversación entre el señor Hugo y Fanny, a lo cual afirma que “si señor, claro”. (fl. 187, CD min. 3:37:14 en adelante, ib.).Sentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
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17 representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración.” (CSJ, sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 200500997-01).
Segundo, que aun si en simple gracia de discusión se le asignara
apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración.” (CSJ, sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 200500997-01).
Segundo, que aun si en simple gracia de discusión se le asignara mérito probatorio a las susodichas declaraciones, lo cierto es que carecen del rigor requerido para demostrar la existencia del contrato que se pretende usar como báculo para la restitución del inmueble, por cuanto nada dijeron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su celebración, ni sobre la concurrencia de los elementos esenciales de tal tipología negocial, esto es, sobre la gratuidad, la no transferencia del dominio, la indicación del uso y la entrega de la cosa. Lo antes dicho resulta ser el común denominador en los testimonios rendidos, véase cómo el señor José Miguel Gómez Gallón afirmó que no sabía bajo cuáles condiciones el demandante había dejado vivir a la señora Aura Mary en el inmueble 6 y que lo que sabe es porque su empleador se lo ha comentado 7 ; declaración que, amén de tacharse de sospechosa por la demandada (fl. 81, cdno. 1), en todo caso debe apreciarse con mayor rigor por el vínculo laboral que une al deponente con el señor Hugo Fernando Moreno Contento (fl. 187, CD min. 3:52:36 en adelante, cdno. 1), vicisitud que aunado a la forma en la que dijo conocer los hechos, le resta aún más verosimilitud a su declaración. En lo que respecta a la exposición efectuada por María Fanny Rodríguez Ávila (suegra del actor), pese a que dio fe de la entrega del inmueble a su hermana Aura Mary Rodríguez Ávila, merced a que,
declaración. En lo que respecta a la exposición efectuada por María Fanny Rodríguez Ávila (suegra del actor), pese a que dio fe de la entrega del inmueble a su hermana Aura Mary Rodríguez Ávila, merced a que, según manifestó, intercedió por ella ante el demandante (fl. 187, CD
6 Ante la pregunta del juez sobre el por qué sabía que la demandada y sus hijas se consideraban dueñas del apartamento, respondió: “porque recientemente don Hugo adquirió el apartamento, la señora aquí presente (refiriéndose a María Fanny) no sé qué le paso, no sé si estaba mal económicamente o algo así, y entonces, la señora Fanny le comentó a Don Hugo que ella estaba mal que por favor la dejara vivir allá un tiempo, que ella iba solo por unos días mientras conseguía donde irse, y así se fue estableciendo allí hasta la fecha”; más adelante afirmó “ella sabe (Mary) que sí es el propietario (Hugo) pero las cosas se dieron fue por medio de la señora Fanny, porque la señora Fanny es la hermana y entonces ella fue la que intercedió ante él para que la dejara vivir ella allá”, ante lo cual el juez preguntó “¿para dejarla vivir gratis o pagando?” a lo que respondió: “no sé qué condiciones serían, creo que fue gratis porque ella creo que tenía una crisis económica en ese momento, no sé” (fl. 187, CD min. 3:57:45 en adelante, ib.). 7 El apoderado de la parte demandada, le cuestionó sobre cómo conoció la entrega por parte de la
señora Fanny y Hugo del inmueble a la demandada, a lo que respondió: “porque el jefe me lo comentó, me lo ha dicho muchas veces ‘mi suegra me dijo que le prestara el apartamento para que ella se estuviera un tiempo ahí, pero vea llevan todos estos años y no me lo han devuelto’, el me lo dijo”; a continuación el juzgador le pregunta si aparte de haberlo escuchado de su jefe le consta por algún otro motivo esa situación, y responde: “no, solamente porque él me lo ha dicho” (fl. 187, CD min. 4:07:05 en adelante, ib.).Sentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
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18 min. 2:23:55 en adelante, cdno. 1), lo cierto es que, examinada dicha alocución en conjunto con la de Hugo Fernando Moreno Contento, se observa la existencia de una relación familiar íntima que mina su imparcialidad y la lleva a demostrar cierto interés en favor del esposo de su hija8 , circunstancia que conlleva a analizar con mayor rigurosidad su relato; en todo caso, no pudieron confrontarse sus afirmaciones con otro medio probatorio, de tal forma que quedara corroborada, sin vacilación, la veracidad de sus aserciones. En ese orden de ideas, valorado el caudal probatorio, no encuentra la Sala, contrario a lo manifestado por el recurrente, que se encuentre demostrado el contrato de comodato precario soporte de las pretensiones de la demanda, pues de la prueba testimonial no aflora esa
circunstancia; luego, solo se tienen los dichos del demandante, tanto en el libelo introductor como en el interrogatorio de parte, los cuales, como regla de principio, resultan insuficientes, máxime que, ello es medular, aquel afirmó que la demandada había pagado algunos cánones de arrendamiento durante los primeros meses en que habitó el inmueble y otros tantos de forma intermitente, y que dicho canon no se había pactado por escrito, situación última que en todo caso desvirtuó la existencia misma del presunto contrato de comodato precario, tanto más cuando el actor en su relato expuso que las rentas las recaudaba su suegra y él nunca le cobraba ni le pedía cuentas de su gestión, por mera liberalidad, dado que era la madre de su esposa la que se entendía para esos menesteres con la aquí demandada9 . Memórese que la carga de la prueba compete a la parte que desea probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (regla del onus probandi del artículo 167 del CGP) y que es principio universal que a nadie le es dado el privilegio de fabricar su propia prueba, como tampoco que su sola afirmación sea respaldo de lo que dice, en tanto una decisión no puede “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería
8 El demandante afirmó: “nosotros con mi suegra tenemos una buena relación, es difícil entre suegra y yerno, pero ella es muy excelente persona, entonces sabiendo de que ella me había dejado un almacén también de calzado como dicen en administración, para que yo tuviera de donde vivir con su hija”, más
adelante dijo: “como se dice, ella es una matrona, muy buena matrona, excelente” (sic). En el mismo sentido relató que “es tanta la fe entre ella y mía de ella, que nosotros nos firmamos papeles en blanco para que no tengamos ningún inconveniente y aún tenemos esos papeles en blanco” (sic) y reiteró “con mi suegra tengo una muy bonita relación, es tan así que si yo necesito dinero, doctor, en este momento yo le digo suegra necesito veinte, treinta o cincuenta millones, y se demora quince minutos en dármelos, es tanta la camaradería que tenemos con ella, que no veo ningún inconveniente; que porqué lo inicié [el proceso] hasta ahoritica, ella si quiere quedarse con el inmueble [su suegra], le firmo porque le respeto y muy seguramente va a ser de ella, le debo, ella tiene sus cuentas, pero todo es de solo fe” (sic) (fl. 187, CD mins. 36:29, 41:53 y 46:01, cdno. 1). 9 Véase minutos 33:01, 37:42, y 47:03 del CD obrante a folio 187, cdno. 1.Sentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
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19 desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”10, salvo que, como es apenas obvio, de su declaración se extraigan circunstancias que favorezcan a su contraparte. Al respecto:
“La Corte ha reconocido que, en principio, ‘a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal’ (CSJ. Sentencia de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502), todo porque sobre las partes gravita ‘la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados’ (CSJ, sentencia. de 27 de junio de 2007, exp. No. 0015201; se resalta). Así las cosas, como no quedó acreditada la existencia del contrato de comodato precario en el que se cimentaron las pretensiones de la demanda, no puede salir avante la solicitud de restitución de tenencia del inmueble objeto del litigio, en los términos del numeral 1° del artículo 384 del CGP, en concordancia con el precepto 385, ídem, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado con la respectiva condena en costas al recurrente. Por último, en lo que refiere a los reparos formulados frente a la
calificación de poseedora de la demandada, basta con señalar que el demandante carece de legitimación para formularlos, en tanto que la providencia impugnada no le resultó desfavorable en ese específico punto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
10 Citada dentro de la sentencia de 27 de junio de 2007. Rad.: 73319-3103-002-2001-00152-01. M.P.: Edgardo Villamil Portilla.Sentencia dentro del proceso No. 110013103043201800299 01
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RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.
Segundo. Costas de ambas instancia a cargo del demandante y en favor de su contraparte. Liquídense. Por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el magistrado ponente fija la suma neta de $1.000.000,oo a favor de la demandada. Tercero. Secretaría en la oportunidad procesal respectiva devuelva el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103043201800299 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103043201800299 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103043201800299 01)