TSDJ BOG SC - 110013103043202000145 01-(26-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103043202000145 01-(26-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103043202000145 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: YUDY GÓMEZ HERNÁNDEZ y otros.
Accionadas: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y ―CONSULADO DE COLOMBIA EN PERÚ ‖, actuación a la que fueron vinculados la U .A.E.
MIGRACIÓN COLOMBIA, EMBAJADA DE
COLOMBIA EN LIMA, PERÚ, U .A.E. de la
AERONÁUTICA CIVIL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y demás colombianos en Perú que pidieran ser repatriados.
Decisión: Confirma negativa (libre locomoción).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 16 de la fecha.
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante y los coadyuvantes Carlos Alberto Fula Toncel, Nelson Rodrigo Siachoque Hernández, Óscar Eduardo Santana Oliveros y Gloria Patricia Fernández Morales contra la sentencia de 14 de mayo de 2020 prof erida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo deprecado ; exhortó a la Defensoría del Pueblo y conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo deprecado ; exhortó a la Defensoría del Pueblo y conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. Yudy Gómez Hernández , de paso en la ciudad de Lima, Perú, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la ―salud, libre locomoción, vida digna , mínimo vital e igualdad‖, que consideró vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Perú, toda vez que no han ordenado su inclusión ―en el beneficio de los vuelos humanitarios para trasladar nacionales enImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
Clase: Acción de Tutela
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situación de bloqueo en otro país‖ para regresar al nuestro.
Para sustentar su reclamo, sostuvo que el 7 de marzo del año en curso, por motivos turísticos, ―ingresamos por la frontera terrestre en nuestros vehículos a Lima, Perú‖; el 16 siguiente ese país cerró sus fronteras terrestres y aéreas; trató de regresar po r Ecuador pero no fue posible, de suerte que estuvo por espacio de 35 días en Sullana, Perú (a 15 horas de Lima), sin que hasta la fecha el gobierno –sin precisar cuálhaya levantado las medidas de cuarentena obligatoria; con permiso de la cancillería para regresar en buseta, pudo regresar a Lima el 22 de abril con la esperanza de que podría regresar en un ―vuelo de repatriación‖, pero no fue posible porque la ―cancillería colombiana‖ no tramitó ningún tipo
cancillería para regresar en buseta, pudo regresar a Lima el 22 de abril con la esperanza de que podría regresar en un ―vuelo de repatriación‖, pero no fue posible porque la ―cancillería colombiana‖ no tramitó ningún tipo de permiso para el vuelo de 30 siguiente; añadió que no cuenta con recursos para permanecer por lo que debe dársele prioridad para retornar al país por encontrarse en la segunda Nación más afectada por el Covid19 y, por último, precisó estar dispuesta a seguir con los protocolos de bioseguridad.
En consecuencia, solicitó que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a la s accionadas disponer lo necesario para acceder a un vuelo que la lleve de regreso a Colombia.
2. Como el a quo vinculó a los demás colombianos en Perú que pidieran s er repatriados, por conducto de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, coadyuvaron el amparo las siguientes personas:
Mario Londoño Castellanos Olga Isabel Martínez Lizarazo Juliana Isabel Londoño Martínez Lorena Sofía Londoño Martínez Ángela Viviana Londoño Martínez Marco Antonio Millones Murillo Julián Horacio Castro Duque Alberto Mario Valenzuela Ortiz Eleisy Alisney Batalla Quiñónez Rosa Nelly Montaño Campáz Hugo Fernando Pazmiño Fajardo Camilo Andrés Ruíz García Ana Milena Claros Becerra Edier Mauricio Arias Ómar Fernando Pabón Robles Gloria Isabel Aguilar Peña Andrés Felipe Nemocón OrtegónImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
Clase: Acción de Tutela
Ómar Fernando Pabón Robles Gloria Isabel Aguilar Peña Andrés Felipe Nemocón OrtegónImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
Clase: Acción de Tutela
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Angie Magaly Ortiz Urrea María Olga Giraldo de Vera Rogelio de Jesús Vera Cardona Carlos Femando Maño Calderón Miguel Ángel León Garcés Franki Daiver Tangarife Ramírez César Dionisio Murillo Córdoba Cristian Alexánder Céspedes Beltrán Eny Mileth Martínez Payares Cindy Carolina Benavides Fontalvo María del Carmen Vásquez Gómez Jonatan Restrepo Mendoza Luis Fernando Arce Rodallega Francy Eliana Marín Ramírez Wilmar Marbin Salas Rojas César Augusto Jiménez Marriaga Jesús Antonio Mora Aponte Martha Téllez Acosta Nicole Juliana Corredor Durango Martha Cecilia García Luz Stella Vivas Díaz Daniel Ricardo Rodríguez Manjarrés Nikol1 Restrepo Grisales Niels Adrian Martín Alderlieste Corredor Daisy Paola León Ortiz Héctor Alejandro Serrano Coll Catalina Ayala Villa Jeniffer Coromoto Figueroa Córdoba César Augusto Ortega Echeverry Melva del Socorro Suárez Ramírez Alexánder Lizcano Zambrano Óscar Eduardo Santana Oliveros Juana Yesillana León Ramírez Osneyder Jeremías Santana León Laura Kamila Garzón Vargas Rodrigo Alejandro Borda Niño Nelson Rodrigo Siachoque Hernández Alexánder Giraldo Builes
Óscar Eduardo Santana Oliveros Juana Yesillana León Ramírez Osneyder Jeremías Santana León Laura Kamila Garzón Vargas Rodrigo Alejandro Borda Niño Nelson Rodrigo Siachoque Hernández Alexánder Giraldo Builes Juan Carlos Díaz Buitrago Carlos Andrés Orozco Sierra Yennifer Bonilla Núñez
1 Y su hijo de 5 años de edad.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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Violeta del Mar Olarte Rebellón María Eugenia Fernández Martínez Mercedes Stella Lugo Pachón Reneo Suzanne Latrance Maunao Reyes Osorio Ledys Cano Torres Viviana Aguirre Cifuentes Catalina Ayala Villa Diana Carolina Loaiza Rafael Giovanni Pérez Palacios Anderson Stiven Barrera Quintero Pedro Andrés Caviativa López Yesenia Rocío Rueda Avendaño Daniela Castrillón Hincapié Sonia Liliana Giraldo Escobar Diego Trujillo Franco Héctor Mauricio Forero Daniel Sebastián Torres Forero Ángela Yulteth Forero Betancourt Lina María Betancur Blandón Pedro Felipe Burgos Quevedo Paola Andrea Riaño Salcedo Carlos Javier Riveros Adriana Sofía Duarte Aúnta Sandro Javier Urrego Bolívar Leidy Tatiana2 Flórez Martínez Luz Doned Ochoa Castro Vanessa Galvis Ochoa Alcira Yet Brochero Morales Daniela Alejandra Quintero Thomas Jorge Armando Martínez Sepúlveda Diego Femando Vargas Cabrera Yohan Alexis Hincapié Ouimbayo
Vanessa Galvis Ochoa Alcira Yet Brochero Morales Daniela Alejandra Quintero Thomas Jorge Armando Martínez Sepúlveda Diego Femando Vargas Cabrera Yohan Alexis Hincapié Ouimbayo Dennis Natalia Villa Arboleda Karina Przychodny Ávila Franz Dtebel Enus Zambrano Vargas Kevin Orlando Ballesteros Rojas Jonathan Mauricio Chaparro Sema Nancy Yetsi Ibarra Moreno Nathalia Quintero Castro
2 y su menor Dominic Urrego FlórezImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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Andrés Fernando Giraldo Ocampo Jesús Daniel Quintero Sánchez Iván Darío Peñaranda Arenas Melissa Beatriz Córdoba Alvear María Rubiela García Atehortúa Wilson Andrés Ortiz Mazo Ruth Paola González Bucheli Angélica Melissa Leal Pérez Brandol René Hurtado Infante Camilo Andrés Fernández Sandoval Nury Rocío Vanegas González Rodrigo Pulido Huber de Jesús Bueno Becerra Araceli Márquez Verona Isabel Cristina Rodas Arango Gildardo Antonio Valencia Hincapié Nikol Yulieth Restrepo Grisales Luis Antonio Valencia Cárdenas Samir Yassine Restrepo Grisales Mercedes Escobar Restrepo Víctor Julio Barreto Soler Allen Daniel Cossio Marín Cristian Andredhy Soto Báez Diwart Sánchez Castañeda Juan Pablo Acevedo Rincón Yirley Yomary Salazar Ladeska Shia Soniska Amaris Flórez
Allen Daniel Cossio Marín Cristian Andredhy Soto Báez Diwart Sánchez Castañeda Juan Pablo Acevedo Rincón Yirley Yomary Salazar Ladeska Shia Soniska Amaris Flórez Ángel Leonardo Bayona Tarazona Laura Alejandra Tovar Tamayo Álvaro Álvarez Montilla Luz Viviana Gutiérrez Pérez Ludwing Javier3 Guerrero Zambrano Carlos Alberto Fula Toncel Jessica Alezones Hinojosa Robin Carlos Barrera Figueroa Juan Pablo Acevedo Rincón Yessenia Rocío Rueda Avendaño José Luis Brecho Ollarve Juan David Zaparán King Luis Jefferson Díaz Castro
3 en nombre propio y como agente oficioso de su madre Zoraida Antonia Zambrano.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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Jenifer Andrea Arias José Miguel Osorio Larseca Laura Álvarez Ruíz Daniel Mauricio Caro Londoño Dora Alejandra Sierra Ramiro González Velásquez Beatriz Esther Echeverri Chavarriaga Gloria Patricia Fernández Morales
La Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, igualmente se adhirió a la demanda de amparo.
3. La U.A.E. Migración Colombia sostuvo que con motivo del coronavirus, a partir del 16 de marzo de 2020 se implementaron medidas como la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras, la suspensión de transporte de pasajeros con la República de Perú y hasta el 30 siguiente; el Presidente de la República, dentro del Estado de
como la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras, la suspensión de transporte de pasajeros con la República de Perú y hasta el 30 siguiente; el Presidente de la República, dentro del Estado de Excepción expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020 por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, salvo el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor. Que la accionante y demás coadyuvantes, desde el 7 de enero de 2020, sabían de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional con ocasión del nuevo brote denominado Coronavirus (COVID-19), y aun así, bajo su libre albedrío y riesgo propio, decidieron viajar desde el 13 de marzo.
Añadió que el ambicionado tipo de vuelo debe ser autorizado de manera coordinada con la UAE de la Aeronáutica Civil y el Mini sterio de Relaciones Exteriores, el último de los cuales determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos; que entre el 23 de marzo y el 4 de mayo de 2020, el Estado Colombiano realizó un total de 24 vuelos de repatriación; que para el caso específico de Perú, lo s días 10 y 13 de abril siguiente, se realizaron dos vuelos, uno de ellos desde Lima y el otro desde Cuzco, lo que deja aún más en evidencia la ―falta de diligencia de la accionante en comunicarse con el Consulado de Colombia en Perú‖.
La también vinculada, UAE Aeronáutica Civil, señaló, en esencia, que debe r espetarse el principio de su autonomía administrativa; que su
accionante en comunicarse con el Consulado de Colombia en Perú‖.
La también vinculada, UAE Aeronáutica Civil, señaló, en esencia, que debe r espetarse el principio de su autonomía administrativa; que su función se limita a aprobar la operación de los vuelos humanitarios, previa aprobación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual informó aquellos que autorizó; añadió que l a ― accionante no aporta prueba siquiera sumaria que evidencie la vulneración de los derechosImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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fundamentales alegados, ya que solo se limitó a sembrar dudas sobre su presunta vulneración alegando unas situaciones de hecho‖, tanto más cuanto contó con 4 días para regresar a su país.
El Ministerio y Consulado accionados, al igual que los demás vinculados, guardaron silencio pese a estar enterados.
4. El a quo negó el amparo solicitado por la señora Yudy Gómez
Hernández, por cuanto:
(i) lo pretendido es que un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, sea inaplicado a su caso particular, lo que puede cuestionar a través de la ―acción de nulidad‖ prevista en el artículo 137 del CPACA, en suyo escenario podía pedirse su suspensión provisional, tanto más cuando le corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control respectivo a los decretos respectivos; (ii) según la Sentencia T202 de 2013, la ―libertad de circulación puede ser restringida, siempre y
tanto más cuando le corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control respectivo a los decretos respectivos; (ii) según la Sentencia T202 de 2013, la ―libertad de circulación puede ser restringida, siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad‖, lo que aquí ocurrió porque la cuestionada ―medida se tomó con el fin último de evitar la rápida propagación del nuevo Coronavirus — COVID-19 y los efectos negativos que en todos los aspectos dicha propagación conlleva‖, y salvaguardar la salud y la vida de las personas; (iii) no podía hablarse de vulneración al derecho a la igualdad, cuando ―el vecino país es igualmente un Estado soberan o, y en su competencia autónoma mediante Decreto Supremo No. 44 del 15 de marzo 2020, declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la República del Perú‖, en tanto la actora ―no se encuentra en exactas condiciones a las de quienes están en otro s países y lograron su repatriación‖; (iv) debe primar el interés general; (v) el Estado Colombiano está supeditado a lo que decida la República del Perú que, en últimas, fue quien restringió las salidas; (vi) la señora Gómez Hernández no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; (vii) el cubrimiento de los costos de la repatriación , no son susceptibles de pedirse por esta vía, y (viii) la Resolución No. 1032 de 2020, para la repatriación, exigió el diligenciamiento del acta y la solicitud formal de las diferentes ayudas, poner en conocimiento de las entidades en debida forma y acreditar las
vía, y (viii) la Resolución No. 1032 de 2020, para la repatriación, exigió el diligenciamiento del acta y la solicitud formal de las diferentes ayudas, poner en conocimiento de las entidades en debida forma y acreditar las necesidades comprobadas.
En cuanto a los demás coadyuvantes, la primera instancia se abstuvo ― de pronunciarse‖ ―a efecto de que éstos puedan presentar en debida forma acción de tutela exponiendo su situación y las particularidades de su caso, allegando las pruebas pertinentes‖, de suerte que exhortó a la Defensoría del Pueblo a fin de asesorarlos y conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través del Consulado yImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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Embajada de Colombia en Perú, orientaran no solo a la accionante sino a los coadyuvantes en el diligenciamiento del acta de repatriación humanitaria de connacionales, en espe cial de quienes padezcan problemas de salud, estuvieran con menores y tercera de edad y en estado de embarazo.
5. Inconformes con la decisión, la accionante y coadyuvantes
Carlos Alberto Fula Toncel, Nelson Rodrigo Siachoque Hernández , Óscar Eduardo Santana Oliveros y Gloria Patricia Fernández Morales la impugnaron.
La primera, porque no cuenta con otro mecanismo judicial por estar en el Perú, pues la distancia le impide devengar y echar mano de la tecnología. Insistió en sus argumentos planteados en su escrito de tutela.
impugnaron.
La primera, porque no cuenta con otro mecanismo judicial por estar en el Perú, pues la distancia le impide devengar y echar mano de la tecnología. Insistió en sus argumentos planteados en su escrito de tutela. Aseveró que cuando viajó a ese país (7 de marzo de 2020) no se dimensionaba la magnitud de las consecuencias del Covid -19. En cuanto al derecho a la igualdad, precisó que a Juan Sebastián Pérez Córdoba la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales le concedió la protección al ordenarle a las accionadas rep atriarlo en el próximo viaje internacional humanitario. Por último, adujo que ha cumplido con los trámites solicitados por el Consulado y las autoridades migratorias.
Los coadyuvantes reiteraron encontrarse con sus familias ―varados‖ en aquél país, con insistencia en su regreso.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que la sentencia de primer grado debe confirmarse, porque ni el escrito de tutela ni las impugnaciones revelan que la señora Yudy Gómez Hernández o los coadyuvantes Carlos Alberto Fula Toncel, Nelson Rodrigo Siachoque Hernández , Óscar Eduardo Santana Oliveros y Gloria Patricia Fernández Morales, le hayan planteado a las accionadas (Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consul tado de Colombia en Perú) lo que acá pretenden.
En efecto, el Tribunal debe confirmar la providencia impugnada, pues basta con revisar el escrito de tutela para llegar a la conclusión de que la accionante, como quienes la acompañan procesalmente, y la
Perú) lo que acá pretenden.
En efecto, el Tribunal debe confirmar la providencia impugnada, pues basta con revisar el escrito de tutela para llegar a la conclusión de que la accionante, como quienes la acompañan procesalmente, y la Defensoría Pública, no probaron haber realizado previamente petición alguna a los entes accionados en el sentido que aquí se pretende; es decir, no agotaron anticipadamente los trámites correspondientes ante los entes de gobierno, lo cual hace improcedente la intervención del juez constitucional.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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Es en la impugnación, pero sin allegar prueba alguna que le permita al Tribunal conocer la fecha y el contenido de la petición, en la que la accionante refiere haber cumplido con los trámites solicitados por el Consulado y las autoridades migratorias. Lo cierto es que no acreditó, como era de su incumbencia, haber brindado al Consulado accionado la información que para la repatriación humanitaria exige el artículo 3° de la Resolución n.° 1032 de 8 de abril de 202 0 de Migración Colombia 4, ni menos aún el diligenciamiento del ― acta de compromiso‖ que diseñó la aludida Unidad Administrativa Especial con miramiento en los D ecretos 402, 412 y 439 del 13, 16 y 20 de marzo de 2020, respectivamente, emitidos por el Gobierno colombiano.
Sobre el particular, este Tribunal ha puntualizado:
―no hay constancia en el expediente que soporte dicha aserción, siendo del caso recordar que ‗ por principio probatorio y así
emitidos por el Gobierno colombiano.
Sobre el particular, este Tribunal ha puntualizado:
―no hay constancia en el expediente que soporte dicha aserción, siendo del caso recordar que ‗ por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso] , „Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso‟, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992‘ (CSJ. STC8928 -2019/ de 8 de julio, exp: 2019-00825-01).
Dicha omisión impide qu e el juez constitucional pueda entrar a valorar los fundamentos de la solicitud tutelar, porque ‗lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‗ todos‘ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del
4 A cuyo tenor: “ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1. Para efectos de que se evalúe la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes,
información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones es peciales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2. Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid -19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no resid an en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronavirus. 3.7.
Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social.”Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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proceso…, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura‘ (CSJ. Cas. Civ. fallo de tutela de 15 de marzo de 2018, STC3705-2018, exp. 2017-0218901).
La aludida corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la ― órbita de competencia de las autoridades administrativas correspondientes‖ (CSJ. STC. 14365/2016) 5, porque ‗ no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corr esponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los
solución de cuestiones que corr esponde dirimir al [funcionario competente], siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite… no logran protegerse los derechos fundamentales invocado s, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a [dichos] funcionarios…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política‘ ( CSJ. STC288-2019/ de 22 de enero)‖. (TSB, S.C. Fallo de segundo grado de 26 de noviembre de 2019, exp. n.° 25201900680 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora).
En conclusión, como los señores Yudy Gómez Hernández, Carlos Alberto Fula Toncel, Nelson Rodrigo Siachoque Hernández , Óscar Eduardo Santana Oliveros y Gloria Patricia Fernández Morales no acreditaron haberle pedido a las accionadas lo que por esta senda reclaman, con invocación de los hechos que relataron en el escrito de tutela, no puede la Sala considerar si hubo o no vulneración al derecho a la libertad de locomoción que protege el artículo 24 de la Carta Política, al establecer que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y resid enciarse en Colombia.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto al argumento de la accionante, según el cual conoce a una persona ( Juan Sebastián Pérez Córdoba) a la que la Sala Civil –
y a permanecer y resid enciarse en Colombia.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto al argumento de la accionante, según el cual conoce a una persona ( Juan Sebastián Pérez Córdoba) a la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales le concedió la protección al ordenarle a las accionadas repatriarlo en el próximo viaje internacional humanitario, debe decirse que tal hecho no fue planteado en la acción de tutela, por lo que este Tribunal se abstendrá ―de abordarlo en esta sede, toda vez que se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, en la medida que no
5 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14385-2016. M.P., dr. Ariel Salazar Ramírez.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000145 01
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gozó de la oportunidad para controvertirl [as] en el trámite de la primera instancia”6.
Lo discurrido, entonces, conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103043202000145 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103043202000145 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103043202000145 01)
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1 de marzo de 2012. Exp. 110012203000201200023 01. M.P. dr. Arturo Solarte Rodríguez.