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TSDJ BOG SC - 110013103043202000184 01-(03-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103043202000184 01-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103043202000184 01

Clase: VERBAL

Demandante: WELLNESS CENTER MADI MARINO

S.A.S. –EN REORGANIZACIÓNDemandado: ERNESTO JORGE CLAVIJO SIERRA

Se decide la apelación que la sociedad demandante formuló contra el auto de 20 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá (repartido al suscrito magistrado el 1° de los corrientes mes y año), mediante el cual le rechazó su demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer rechazó el libelo introductor, “comoquiera que la parte demandante no dio cumplimiento a la totalidad al auto inadmisorio de la demanda” (sic).

2. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la compañía actora interpuso recurso de apelación, con soporte en que la providencia recurrida adolece de falta de motivación, puesto que “no se indica cuál de los defectos de la demanda objeto de inadmisión no fue cumplido”, con lo que el j uez a quo “omitió el deber estipulado en el numeral 7° del artículo 42 del C.G.P.”; añadió que los defectos en que se cimentó el proveído que inadmitió la demanda, fueron subsanados en debida forma, dentro del término concedido para ello

en el numeral 7° del artículo 42 del C.G.P.”; añadió que los defectos en que se cimentó el proveído que inadmitió la demanda, fueron subsanados en debida forma, dentro del término concedido para ello y con el lleno de los requisitos que impone el artículo 6° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

CONSIDERACIONES

Se abre paso el remedio vertical, si se considera que el juzgador de primer grado al emitir el auto de 20 de agosto del año en curso, con el que rechazó la demanda, omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 42, numeral 7° del CGP, que le imponía el2 Auto dentro del proceso No. 110013103043202000184 01

Clase: Verbal

deber de “motivar l a sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite”, pues se limitó a rechazar la demanda sin aducir las razones que soportaron su decisión; es decir, no puso de presente cuál de los tres (3) defectos que ordenó subsanar, permaneció falto de cumplimiento.

Y es que, según la constancia secretarial que milita en el expediente, la apoderada del extremo activo allegó en tiempo el escrito de subsanación, vicisitud que situaba en el juez de primer grado la carga de realizar un pronunciamiento al respecto, tanto más cuando aquella se refirió a los puntos objeto de enmienda; esto es, sobre: a) la aclaración de la pretensión cuarta principal y/o séptima subsidiaria de la demanda; b) la aplicación del juramento estimatorio; y c) el requisito de conciliación prejudicial como supue sto de

sobre: a) la aclaración de la pretensión cuarta principal y/o séptima subsidiaria de la demanda; b) la aplicación del juramento estimatorio; y c) el requisito de conciliación prejudicial como supue sto de procedibilidad del libelo.

Además, acreditó el envío del escrito de demanda y de subsanación al demandado, cual lo exige el artículo 6° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Por lo tanto, es claro que la providencia apelada carece de motivación, pues, se itera, no refirió cuál fue el defecto que no se corrigió.

Ahora, no es el ad quem el que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, pues bien se sabe que “…la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate…”1.

Además, ha precisado la jurisprudencia que “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión ”2; sin embargo, como en el pres ente asunto se echan de menos las “razones” que justifican el proceder del fallador de primer nivel, lo procedente es revocar el proveído impugnado, con miras a que dicho funcionario se pronuncie como en derecho corresponda, sobre de la subsanación allegad a por el extremo demandante.

del fallador de primer nivel, lo procedente es revocar el proveído impugnado, con miras a que dicho funcionario se pronuncie como en derecho corresponda, sobre de la subsanación allegad a por el extremo demandante.

Lo anotado en precedencia es suficiente para revocar lo

1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ib.3 Auto dentro del proceso No. 110013103043202000184 01

Clase: Verbal

decidido en primer grado; no se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Revocar el auto de 20 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

En consecuencia, el juez de primer grado se pronunciará sobre la subsanación de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE

BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE

BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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