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TSDJ BOG SC - 110013103043202000257 01-(05-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103043202000257 01-(05-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103043202000257 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: HELENA MARGARITA ACOSTA MADIEDO

DE HART

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decisión: Revoca (derecho de petición).

Sentencia discutida y aprobada en sesión ordinaria n.° 35 de la fecha.

Se decide la impugnación instaurada por la accionante contra la sentencia de 2 1 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó la protección suplicada.

ANTECEDENTES

1. Helena Margarita Acosta Madiedo de Hart, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, toda vez que no le ha dado respuesta a la petición que le presentó el 24 de junio de 2020 bajo el radicado No. 2020 -6098983, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. A la cual, según su criterio , tiene derecho como única beneficiaria del señor Santiago Rojas Vargas (Q.E.P.D.) , al haber sido su compañera

reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. A la cual, según su criterio , tiene derecho como única beneficiaria del señor Santiago Rojas Vargas (Q.E.P.D.) , al haber sido su compañera permanente durante 40 años.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000257 01

Clase: Acción de Tutela

Adujo que de conformidad con las Sentencias T-774 de 2015 y SU-975 de 2003 , proferidas por la H. Corte Constitucional, el plazo para resolver una solicitu d de pensión de sobrevivientes, es de dos meses, término dentro del cual, la accionada, no le emitió respuesta alguna. En consecuencia, solicitó que se le ordene a Colpensiones contestar de fondo su petición de reconocimiento pensional.

2. La entidad accionada no contestó la queja constitucional.

3. El juzgador de primer grado negó la protección solicitada, al considerar que según la Sentencia SU-975 de 2003 proferida por la H.

Corte Constitucional, el término para contestar la petición que el 24 de junio de 2020 formuló la accionante , es de cuatro meses calendario, por lo que su derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado.

4. Inconforme con esa decisión, la actora la impugnó, con sustento en que según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el plazo para resolver su solicitud, es de 2 meses, el cual venció el 25 de agosto de 2020.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la recurrente, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe ser revocada, porque en verdad

de 2020.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la recurrente, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe ser revocada, porque en verdad se ha superado el término con que contaba la accionada para resolver la petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que la actora le presentó.

En efecto, fue acreditado que la referida solicitud y sus respectivos anexos, se presentó por la accionante el 24 de junio de 2020, pues de ello da cuenta la comunicación que con esa misma fecha expidió Colpensiones asignándole el radicado No. 2020_6098983, en la que confirmó su recepción e indicó que será atendida “dentro de los términos de la ley”. Y, como quiera que la accionada no contestó la queja instaurada en su contra, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ha de asumirse que no existe respuesta oportuna a su petición, lo que bastaría para conceder el amparo deprecado, si no es porque resulta pertinente analizar el tratamiento de las peticiones en material pensional.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000257 01

Clase: Acción de Tutela

El derecho de petición se concreta, entre otras, a la garantía “que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa”1. Como regla general2, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. En lo que respecta a la obligación de las

sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa”1. Como regla general2, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. En lo que respecta a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha fijado criterios jurisprudenciales que definen la interpretación de las normas aplicables.

En sentencia de unificación SU -975 de 2003 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 , la Corte estableció que “el plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses”, en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador.

Respecto al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, el artículo 1° de la Ley 717 de 2002, dispone que “ deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, por lo que, en concordancia con la doctrina previamente citada, debe dársele aplicación a la norma especial que regula esta clase de solicitudes. (Negrillas fuera del texto original)

Al respecto, la H. Corte Constitucional, indicó que “el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001”3. En el mismo sentido , en Sentencia T -774 de 2015 , estableció

reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001”3. En el mismo sentido , en Sentencia T -774 de 2015 , estableció que “las Leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes”, por lo que señaló que el plazo para responder estas solicitudes, es de dos meses, según lo señala el 1º de la Ley 717 de 2001. (Negrillas fuera del texto original)

Por lo tanto, encuentra la Sala que en efecto el plazo con que contaba la accionada para resolver de fondo la petición que le elevó la actora, es de dos meses y este venció el 25 de agosto de 2020, sin que

1 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 14. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1024 de 2004.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000257 01

Clase: Acción de Tutela

se hubiere contestado el requerimiento que le presentó el 24 de junio anterior, en el sentido que legalmente corresponda.

Así las cosas, es evidente que la demora que se le enrostra , no solo lesiona el derecho fundamental de petición de la señora Helena Margarita Acosta, sino también la expectativa legítima de un debido proceso, como garantía que se integra, entre otras, por las

solo lesiona el derecho fundamental de petición de la señora Helena Margarita Acosta, sino también la expectativa legítima de un debido proceso, como garantía que se integra, entre otras, por las prerrogativas de: (i) ser notificada en debida forma, (ii) que se adelante el trámite por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, y (iii) que no se presenten dilaciones injustificadas”4.

Desde esa perspectiva, deberá revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo deprecado por la actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho, para en su lugar, amparar el derecho de petición de la señora Helena Margarita Acosta Madiedo de Hart, por las consideraciones de la parte motiva. Segundo. En consecuencia, se ordena a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que la actora le presentó el 24 de junio de 2020 , en el sentido que legalmente corresponda.

Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sobrevivientes, que la actora le presentó el 24 de junio de 2020 , en el sentido que legalmente corresponda.

Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C -758 de 2013.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103043202000257 01

Clase: Acción de Tutela

Cuarto. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103043202000257 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103043202000257 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103043202000257 01)

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