TSDJ BOG SC - 110013103044-2021-00099-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103044-2021-00099-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: 110013103044-2021-00099-01 (exp. 5302)
Demandante: Bisonte Company S.A.S.
Demandado: Grupo Ramos Charry S.A.S.
Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación de auto
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite ejecutivo de Bisonte Company S.A.S. contra Grupo Ramos Charry S.A.S.
A NTECEDENTES
1. Por medio del auto apelado, el juzgado negó el mandamiento ejecutivo, por cuanto el documento base de la ejecución carece de los requisitos del artículo 422, pues “ las obligaciones que surgen de un contrato, y a cargo de cualquiera de las partes que hubieren participado en su celebración y ejecución, tienen que declararse previamente como incumplidas por parte de la autoridad judicial competente, además de demostrarse que se cumplieron con las propias de aquella persona que alega el incumplimiento de la otra”.
Aseveró que “ el proceso ejecutivo no es el idóneo para cobrar sanciones, multas o cualquier tipo de obligación contractual, sin queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 44-2021-00099-01 2 previamente, se itera, se acredite el incumplimiento de su demandado y el cumplimiento de las del actor, cosa que no se cumple con la documental aportada”.
Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 44-2021-00099-01 2 previamente, se itera, se acredite el incumplimiento de su demandado y el cumplimiento de las del actor, cosa que no se cumple con la documental aportada”.
2. Inconforme la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en cuyo contenido alegó, en síntesis, que no hay disposición legal que impida la ejecución de la cláusula penal pactada entre las partes por incumplimiento, al contrario, el legislador, las normas procesales y sustanciales, así como la jurisprudencia permiten el cobro forzado de obligaciones contractuales sin acudir en forma previa al proceso declarativo.
3. El juzgado de primera instancia decidió mantener el auto recurrido y concedió el de apelación, para lo cual argumentó que en el contrato de operación minera “ se pactaron obligaciones a cargo de una y otra, lo que significa que quién demanda ejecutivamente con base en un contrato debe acreditar el cumplimiento previo de sus obligaciones”, requisito que no fue cumplido por la demandante.
C ONSIDERACIONES
1. El proceso ejecutivo fue instituido para la satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse en proceso ejecutivo, las obligaciones expresas, claras y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o en fin, que estén contenidas en un documento al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor.República de Colombia
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al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 44-2021-00099-01 3 La ejecución puede provenir por obligaciones de dar, hacer o no hacer, ampliamente conocidas en la teoría de las obligaciones y contratos, negocios jurídicos que deben ajustarse a las reglas fijadas por la ley sustancial.
2. En el presente caso, debe revocarse el auto recurrido, toda vez que contrario a lo manifestado por el juzgado, es posible la ejecución de prestaciones emanadas de un contrato, como es el caso de los perjuicios estimados en la cláusula penal, sin la exigencia previa de tener que acudir a un proceso declarativo para tal efecto, habida cuenta que el documento traído como base del recaudo cumple los requisitos de forma necesarios para la apertura de la ejecución.
En efecto, dichas exigencias se cumplen en el contrato denominado “ Contrato de asociación mutua para la explotación minera, dentro del título minero No. ICQ-081319X ”, pues como puede observarse, está recogido en el escrito allegado en la estipulación décima segunda contentiva de la cláusula penal los contratantes pactaron que “ aquella de las partes que incumpla total o parcialmente el presente contrato, aquél que incumpla pagará a la otra, una suma equivalente a setecientos millones de pesos moneda corriente ($700.000.000), sin perjuicio de hacer exigible la obligación principal ” (cuaderno 01 demanda principal, pdf 03anexo). De lo anterior emana que la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende, reúne los requisitos ordenados por el artículo 422 del estatuto general del proceso, en la medida en que está contenida en un
demanda principal, pdf 03anexo). De lo anterior emana que la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende, reúne los requisitos ordenados por el artículo 422 del estatuto general del proceso, en la medida en que está contenida en un documento (expresión), se ha determinado su objeto o prestación concreta (claridad), es exigible por haberse cumplido el plazo fijado por las partes (exigibilidad), y constituye plena prueba contra el deudor.República de Colombia
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3. Es igualmente inadmisible la negativa de orden de pago respecto de la cláusula penal por tratarse de una sanción, pues tiene fundamento en el acuerdo explícito de las partes, permitido por el derecho privado
(arts. 1592 y ss. del C.C., y 867 del C.Co.), con fundamento en la autonomía de la voluntad. No se trata de una prerrogativa exorbitante y unilateral de imposición de la pena por una de las partes a la otra, sino de una estimación anticipada de perjuicios que han convenido ellas, o una especie de caución o garantía de las obligaciones, que es como debe entenderse en su genuino sentido estipulación semejante. Ante tal previsión sustantiva es que la ley procesal le otorga la prerrogativa del cobro ejecutivo, aunque sin exceder de los límites permitidos, como emana con claridad de lo dispuesto en el art. 425 del Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de pedir su reducción, cuando sea desbordada, a términos de lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil.
4. Ahora bien, si a lo que quiso referirse el juez de primera instancia, para denegar el mandamiento de pago es lo relativo a que el
reducción, cuando sea desbordada, a términos de lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil.
4. Ahora bien, si a lo que quiso referirse el juez de primera instancia, para denegar el mandamiento de pago es lo relativo a que el demandante tiene la carga de acreditar el cumplimiento previo de las obligaciones por su lado, o su allanamiento a cumplir, trátase de un argumento fuera de lugar por prematuro, porque como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta corporación, por lo menos desde 1938, la ejecución fundada en un contrato bilateral procede sin necesidad de acreditarse desde el comienzo el cumplimiento del ejecutante o su allanamiento a cumplir, pues que tal aspecto no es oportuno discutir al momento del mandamiento de pago, porque para esos efectos de fondo están previstos otros medios de defensa para el ejecutado1 .
5. De modo que, por las anteriores razones, habrá de revocarse el auto apelado, para en su lugar ordenarle al juzgado de primera
1 Cita y comentario de Hernando Morales Molina; curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, Bogotá, Editorial ABC, 1986, pág. 178 y ss.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 44-2021-00099-01 5 instancia que dé curso a la ejecución en la forma que sea legalmente procedente, todo sin desmedro del derecho de defensa del demandado y las facultades legales del juez en lo de su competencia.
Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 395 del CGP). D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que dé curso a la ejecución en la forma que legalmente corresponda. Notifíquese y devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA M AGISTRADO T RIBUNAL S UP. DE B OGOTÁ, S ALA C IVIL
(Firma según arts. 11 Dec. 491/2020, 6 Ac. PCSJA20-11532 y otros)