🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103044200900258 01-(09-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044200900258 01-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN: 110013103044200900258 01

INTERNA 4729

PROCEDENCIA: JUZGADO 44 CIVIL DEL CIRCUITO

DEMANDANTE: LUCILA VANEGAS DE BERNAL Y OTRO

DEMANDADO: HENRY CASTILLO RIVERA Y OTROS

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO

MOTIVO DE ALZADA: APELACIÓN SENTENCIA

PROYECTO APROBADO: 19 DE NOVIEMBRE DE 2015

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda radicada el 12 de mayo de 2009 Lucila Vanegas de Bernal e Israel Bernal Sánchez demandaron a Jorge, Henry, Gustavo, Wilson Isnardo, Nelsy Mireya y Carmenza Edipsa Castillo Rivera, y demás personas indeterminadas, para que, agotado el trámite pertinente, se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la diagonal 31 B sur No. 28 A 64, antes calle 32 No. 28-56, 28-64 de

Bogotá D.C., e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S–297622, con todas sus mejoras, anexidades, servidumbres y dependencias.Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 2 Como consecuencia de la anterior declaración, piden, se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur. 2.- Para fundamentar sus pretensiones los demandantes relataron que desde hace más de veinte años [4 de noviembre de 1980] ostentan la posesión material del aludido bien inmueble, en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños [hechos 1 y 2]. Agregan que en el inmueble han levantado mejoras e instalado acometidas de servicios públicos domiciliarios tales como: energía, acueducto, teléfono y gas natural, cuya facturación se encuentran pagando, tal como ocurre con el impuesto predial unificado y el de valorización [hechos 3 y 4]. Por vía de inadmisión, y en razón de la anotación 9 del folio de matrícula, aclaran que el Juzgado 22 Civil del Circuito negó una pertenencia anterior al existir confusión en los linderos [fl. 26].

3.- Por auto del 29 de mayo de 2009 [fl. 27 C. 1] se admitió la demanda, proveído en el que se ordenó enterar del trámite a la parte pasiva y a los terceros indeterminados. Los demandados Carmenza Edipsa, Henry Alcizar, Nelsy Mireya y Jorge Orlando Castillo Rivera se notificaron personalmente de la demanda [Cfr. fls. 63, 67, 68 y 93] y solicitaron se reconociera a su favor el amparo de pobreza, a lo que accedió el despacho de primer grado mediante proveídos vistos a folios 65, 73 y 95, designándoles como abogado el mismo curador ad litem que asumió la representación de los indeterminados. Dicho auxiliar contestó la demanda solicitando se declarara a favor de sus representados la excepción genérica prevista en el artículo 306 delApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 3 Código de Procedimiento Civil en caso de que se configurara [fls. 55 a 57, 83 a 85, 88 a 90, y 99 a 100 ib.]. Abierto el periodo probatorio, se adelanta el proceso evacuando unas pruebas testimoniales, la parte actora exhibe escrito para aclarar los linderos del inmueble [fl. 130] y se presenta el dictamen decretado sobre inmueble a usucapir [fls. 180

a 199]. Pero, en esta etapa, el Juzgado advierte que no se ha especificado ni identificado todos los bienes base del petitum, por lo cual en decisión del 31 de julio de 2012 [fls. 200 a 201 C. 1] decreta la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la publicación del edicto emplazatorio de las personas indeterminadas, ordena al apoderado de los demandantes precisar la alinderación del inmueble pretenso y dispone que las pruebas decretadas y practicadas hasta entonces conservaban validez y eficacia en los términos del artículo 146 del C.P.C. Atendida por el actor la aclaración de linderos conforme lo ordenado, se dispuso nuevo emplazamiento a los terceros indeterminados, surtido el cual se les designó nuevo curador ad litem [fl. 267 ib.] y contestó la demanda proponiendo la excepción genérica del artículo 306 del C.P.C., como su antecesor [fls. 269 a 271 ib.]. Dicho auxiliar, a su vez se nombró en remplazo del designado como abogado de pobre de los otros demandados, quien había renunciado.

Mediante proveído del 24 de junio de 2013 [fl. 14

C. 5] fue admitida la intervención ad excludendum formulada por

Rosa María Muñoz de González, Irma Julia, Jairo Orlando, Nellsy Esperanza, Rosa Elizabeth, Carlos Gilberto, Luz Myriam, Gloria Lily y Abel Ricardo González Muñoz, contra demandantes y demandados

en el presente asunto, cuyo traslado venció en silencio por las demás partes [fl. 15 ib.].Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 4 4.- Concluido el término probatorio, la instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria tanto de las pretensiones de la demanda principal como las formuladas en la intervención ad excludendum. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Luego de hacer unas breves referencias de orden normativo y jurisprudencial en torno a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la juez abordó el estudio del caso concreto para concluir que del certificado de tradición del inmueble y la escritura pública No. 2066 del 19 de noviembre de 1982 “no surgen elementos de juicio que permitan establecer la plena identidad del inmueble objeto de usucapión ” en razón a que los linderos allí contenidos difieren de un instrumento a otro, a más que no coinciden con los expuestos por los demandantes. Tal circunstancia, estimó el a quo , fue corroborada con “ las experticias recaudadas… las cuales dieron cuenta que el predio objeto de las pretensiones resulta ser mayor al que se describe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ”. Además, consideró que el extremo actor no desplegó esfuerzo alguno por demostrar la identidad plena del bien sobre el cual se alegó la posesión. Concluye que la finalidad de la intervención ad excludendum frente a los extremos del proceso, como “tercero que alega un mejor derecho que el de aquellos en relación con el mismo

alguno por demostrar la identidad plena del bien sobre el cual se alegó la posesión. Concluye que la finalidad de la intervención ad excludendum frente a los extremos del proceso, como “tercero que alega un mejor derecho que el de aquellos en relación con el mismo fundo”, no se cumple en el sub lite en tanto la pretensión impetrada no persigue demostrar posesión sobre el citado inmueble, sino proteger el derecho de dominio que ostentan sobre el inmueble identificado con el folio No. 50S-116535, ajeno a esta causa.Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 5 Inconforme con tal decisión, apeló la parte demandante, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO DE ALZADA De manera preliminar, argumentan, que el fallo atacado no pone en duda que los demandantes cumplen los requisitos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de dominio del bien pretendido, es decir, que ejercen posesión material desde hace más de veinte años, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, según las declaraciones de los testigos, los cuales, a su juicio, son idóneos y merecen toda credibilidad en tal sentido. Pero, para refutar el argumento relativo a la inexistencia de identificación del bien, recuerdan el contenido del artículo 76 del C.P.C., en el aparte conforme al cual no se exigirá la transcripción de los linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.

Así mismo, indican que con la demanda

artículo 76 del C.P.C., en el aparte conforme al cual no se exigirá la transcripción de los linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.

Así mismo, indican que con la demanda aportaron la copia de la manzana catastral 32S 28 de 1977 en la que Catastro Distrital certifica que el predio ubicado en la calle 31 B sur No. 26 D-64, antes diagonal 31 B sur No. 28 A 64 y calle 32 sur No. 28-56 “ tiene los linderos aprobados en su momento por Planeación Distrital por segregación solicitada ” y que “ cuando se efectuó la venta en el año 1953, se anotaron en la escritura 264 otros linderos”, pero los reales fueron los solicitados por medio de un plano “ que debió ser protocolizado con la escritura a la oficina de planeación distrital para su segregación e incorporación al plano general de Bogotá ”. Agrega que está demostrado que la cédula catastral 32S 28 19 fue segregada de la matriz 32S 28 15, con unApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 6 área de 81.20 mts cuadrados “que es lo que aparece en el impuesto predial unificado, año tras año desde esa época”. No se explican cómo una escritura pública de 1982, cuando ya llevaba dos años de posesión, pueda cambiar el área real del predio, pues para tal propósito es requisito indispensable efectuar levantamiento topográfico y solicitar su incorporación en planeación distrital. Dicen que la diferencia de un lindero no implica que no estemos en presencia del predio porque no solamente se

área real del predio, pues para tal propósito es requisito indispensable efectuar levantamiento topográfico y solicitar su incorporación en planeación distrital. Dicen que la diferencia de un lindero no implica que no estemos en presencia del predio porque no solamente se puede alinderar con la matrícula inmobiliaria sino con los datos que aparecen en la escritura y los que establecidos en la manzana catastral. De igual manera aducen que el hecho de que no coincida con precisión matemática en uno, dos o tres metros uno de los linderos del inmueble, no significa que en forma estricta y definitiva que no haya identidad plena o perfecta del bien sobre el cual tienen posesión. A su juicio la exigencia del artículo 76 del C.P.C. no debe ser estimada o catalogada en manera absoluta, fatal o perentoria, máxime cuando el dictamen pericial no ha sido contradictorio, el bien está ubicado y hay otras circunstancias que lo identificaron, por lo que “ la omisión aparente de unos metros más o menos que puedan coincidir en forma estricta y matemática,… no puede ser obstáculo para que los demandantes pierdan su derecho”. CONSIDERACIONES 1.- En pretéritas oportunidades se ha dicho que quien pretenda adquirir el dominio de un bien, por prescripción, tiene la rigurosa carga de demostrar los actos posesorios ejercidos, de manera exclusiva y excluyente, sobre el mismo. Así, alApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01

Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 7 prescribiente le corresponde acreditar, además que detenta materialmente la cosa ( corpus), la intención inequívoca de señor y dueño con que la detenta (animus). En esa forma ha sido reiterada e insistente la jurisprudencia nacional al precisar que: “[l ]a posesión, definida por el artículo 762 del C.C. como ‘(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...’, está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar1 . (Negrillas de la Sala). La Corte Suprema de Justicia ha precisado, de antaño, los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de una demanda petitoria de dominio, señalando que la prescripción adquisitiva de dominio “ requiere para su prosperidad de la

la Sala). La Corte Suprema de Justicia ha precisado, de antaño, los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de una demanda petitoria de dominio, señalando que la prescripción adquisitiva de dominio “ requiere para su prosperidad de la confluencia de los siguientes tres presupuestos, a saber: a) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) Que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio una

1 CSJ. Cas. Civ. 20 abril de 1944, G.J. N° 2006, pág. 155Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 8 posesión pacífica, pública e ininterrumpida y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años [ahora sólo diez] (C.C. arts. 2512, 2518, 2531 y L. 50/63, art. 1º) ”2 . De donde resulta lógico que lo primero que se debe identificar, en un juicio de este linaje, es el bien que se quiere ganar por usucapión.

2. Sin embargo, precisamente esto último fue lo que el juzgador de primer grado no encontró acreditado, cuando adujo que los linderos especificados por en el petitum genitor son distintos de los descritos en el certificado de tradición del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria -FMINo. 50S297622 y la escritura pública No. 2066 del 19 de diciembre de 1982, lo que derivó en que el juez no se pronunciara sobre los demás requisitos de la acción adquisitiva de dominio, ni entrara al estudio de las pruebas testimoniales que aduce el recurrente, para acreditar el ánimo posesorio, la detención material del bien o el término necesario para prescribir.

3. Ahora bien, con sustento en lo anotado y descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se advierte delanteramente que la pertenencia incoada por Israel Bernal Sánchez y Lucila Vanegas de Bernal no tenía forma alguna de progresar, atendida la indeterminación del bien pretendido en usucapión, como en efecto lo concluyó la falladora de primera instancia.

Véase que en el libelo introductorio los promotores de la acción pidieron se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble que alinderaron así: “NORTE: En 12 metros con la Transversal 29 No. 31 B 72 Sur.

ORIENTE: 11.70 Mts con la Diagonal 31 B Sur No. 28 A 50.

OCCIDENTE: Con la Diagonal 29 No. 31 B 80 Sur. SUR: Con la

2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 22 enero de 1976. M.P. Humberto Murcia Ballén.Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros

9 Diagonal 31 B Sur, antes Calle 32 Sur ” [Cfr. fl. 18 C. 1], sin indicar el área del predio. Los anteriores linderos, valga decir, distan de los contenidos en el certificado de tradición allegado junto con la demanda, según el cual, el predio corresponde a un rectángulo que por el oriente y occidente tiene una extensión de 7,00 metros en cada lado y por el norte y el sur tiene una extensión de 8,00 metros en cada lado [fl. 15 y 16 ib.]. De igual modo, difieren de los contenidos en la escritura pública No. 2066 del 19 de noviembre de 1982, en la cual la figura rectangular pasa a tener 9,00 metros de extensión por el oriente y occidente y 8,00 metros por el norte y el sur. Esta diferencia de medidas implica cambio en el área del predio, pues en el folio correspondería a 56 m 2 y en la escritura a 72 m2 . Ahora, si bien mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2011 el apoderado de los demandantes aclaró que los linderos del bien pretenso por sus mandatarios son los descritos en el FMI No. 50S-297622, lo cierto es que el a quo declaró la nulidad de lo actuado, precisamente con asidero en la inconsistencia existente entre los linderos aludidos en el citado FMI, con los descritos en la demanda, y en los planos a mano alzada y de manzana catastral allegados al asunto, requiriendo al extremo actor a fin de que precisara la alinderación del bien [fls. 200 y 201 ib.]. Para dicho fin el representante judicial de los actores, aclaró que “ Por equivocación en la demanda, se anotaron

actor a fin de que precisara la alinderación del bien [fls. 200 y 201 ib.]. Para dicho fin el representante judicial de los actores, aclaró que “ Por equivocación en la demanda, se anotaron linderos, que no coinciden, con los que técnicamente aparecen en la matrícula…”, indicando que los “oficiales” son: “OCCIDENTE o frente en extensión de 7 metros con la Calle 32 Sur, hoy Calle 31 B Sur. ORIENTE en extensión de 7 metros, y más exactamente en 6.20 metros, con terrenos de MARGARITA ALBORNOZ hoy CASTILLOApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 10 RIVERA. NORTE en extensión de 8 metros con terrenos de los anteriores vendedores BLAS CAMELO y ALCIRA ALBORNOZ DE CAMELO hoy CASTILLO RIVERA. SUR en extensión de 8 metros, (exactamente 11.70 metros), con terrenos que son o fueron de los mismos vendedores CAMELO Y ALBORNOZ DE CAMELO de SENEN PARRAGA y hoy con el inmueble No. 26 D-50, de la Calle 31 B Sur, y más exactamente donde funciona un taller de carrocerías ” [Cfr. fls. 202 a 205 ib.]; allegando, adicionalmente, un plano elaborado a mano [fl. 206] que fue tenido en cuenta por el despacho de primer grado a efecto de llevar a cabo el nuevo emplazamiento a los terceros indeterminados y su posterior notificación a través de curador ad litem. Por su parte, el auxiliar de la justicia designado dentro de la causa con base en lo resuelto en el auto del 27 de

grado a efecto de llevar a cabo el nuevo emplazamiento a los terceros indeterminados y su posterior notificación a través de curador ad litem. Por su parte, el auxiliar de la justicia designado dentro de la causa con base en lo resuelto en el auto del 27 de septiembre de 2011 [fls. 101 y 102 C. 1], hizo constar, en un primer momento, que los linderos del inmueble correspondían con la figura rectangular de 9,00 metros al oriente y occidente y de 8,00 metros al norte y sur [fls. 180 a 199 ib.]. Pero, posteriormente presentó escrito aludiendo que al verificar y medir linderos en el predio, con las coordenadas establecidas por el Insti tuto Geográfico Agustín Codazzi, “ se deben establecer los linderos reales del predio en la siguiente forma: NORTE: 7.00 M.L 3 . Mas 2.00 M.L. Mas 3.00

M.L. en línea NE. SUR: 11.70 M.L. con predio de SENEN PARRAGA.

ORIENTE: 6.20 M.L. con predios de Margarita Albornoz.

OCCIDENTE: 7.00 M.L. con la Calle 31 B Sur (antes Calle 32 Sur) ”

[fls. 212 y 213 ib.]. Conforme con estos planos y el elaborado en la inspección judicial, se pudo establecer la forma geométrica del predio ocupado por los demandantes, como unidad habitacional de una sola planta, de la siguiente forma:

3 Abreviación de “metros lineales”Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 11 Plano anexo a dictamen pericial fl. 183 Plano anexo a memorial aclaratorio de linderos fl. 206 Plano en inspección judicial, fl. 336 En la inspección judicial, la juez cognoscente, luego de transcribir las medidas del FMI 50S-297622, destacó que “ Pese a las anteriores medidas, una vez efectuada la rectificación de las mismas, se observa que la posesión que ejerce la parte actora sobre este inmueble, excede dichas medidas por el costado Oriental y en consecuencia, la extensión de los linderos Norte y Sur exceden los 8.00 metros a que se menciona en el referido folio; lo que permite considerar o concluir, que las medidas que exceden esos 8.00 metros, no pertenecen al citado folio de matrícula que adosaron en la demanda y han (sic) pertenecer a otro folio distinto, al que ocupa la atención de esta instancia” [fls. 337 y 338 ib.]. En la misma oportunidad mencionó que: “ A continuación del taller, se encuentra un lugar destinado para sala comedor (…); el área que comprende del baño hacia la cocina y lavadero, se encuentra ya fuera de las medidas que corresponden a este inmueble, al igual que el patio que se observa al frente del lavadero, también se denota la existencia de dos cuartos conectas

(sic) por un marco, contando la primera con dos ventanas, que dan hacia el comedor y otra hacia el local, el primer (sic) quedaApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 12 formando parte del inmueble que hace parte del proceso, mientras que la segunda tan solo ocupa al parecer y de manera aproximada 30 sentimenteros (sic) de este inmueble, el resto no forma parte del mismo” [Cfr. fls. 337 y 338 ib.] Precisado lo anterior, queda en evidencia que a pesar de aparecer esclarecida la forma del bien poseído y los linderos actuales, lo que no se ha precisado, y contrario sensu se mantuvo en duda en la diligencia de apreciación visual del juez, es lo concierne al área del predio que los actores pretenden prescribir, frente a la registrada en el FMI con el que se acreditó la titularidad de derechos reales inscritos en cabeza de quienes fueron demandados, pues los 81.20 m 2 que reclama el apelante no se pueden extraer de aquel. De modo que, no resulta de recibo el planteamiento de la censura conforme al cual “ no se puede establecer que no exista identificación plena del bien (…) o perfecta del inmueble ” [fl. 10 de esta encuadernación], como tampoco el orientado a hacer valer que el hecho que no coincida “ con precisión o en forma matemática al 1, 2 o 3 metros, de los linderos reales

tomados sobre el predio, con los que aparecen anotados en la matrícula inmobiliaria, no significa en forma estricta y definitiva que no haya identidad plena o perfecta del bien, sobre el cual tienen posesión los demandantes ”, cuando aflora palmario en el presente asunto que los actores ostentan la tenencia de porciones de terreno que distan de las áreas contenidas en los documentos presentados junto con la demanda, concretamente, el FMI y la escritura pública No. 2066 de 1982. Por ende, la diferencia en el área fijada en el folio de matrícula que sirvió de base para determinar el extremo pasivo de la litis y la que terminó estableciéndose en la diligencia de inspección claramente lleva a la conclusión que el terrenoApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 13 ocupado de más, entra a “ pertenecer a otro folio distinto”, como lo estimó el a quo, de manera que sin conocer a qué folio de matrícula corresponde el terreno ocupado en demasía, o si sobre dicha área excedida aparecen o no otros titulares de derechos reales - lo que conllevaría a aportar otro folio con la demanda o la certificación especial de que trata el numeral 5 del artículo 407 del C. de P.C. - no es procedente acceder a la prescripción, pues en estos casos la sentencia deberá ordenar la segregación de las zonas poseídas de

aquel otro folio, u ordenar la apertura de uno nuevo, o la incorporación de aquella área de más a otro que se haya poseído en su totalidad. Y no encuentran cabida tales argumentos, menos, por cuanto sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de reciente data, señaló que: “ la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor”4 . [Se destaca] A lo anterior, se suma que la sentencia no puede desatender el principio de congruencia de que trata el canon 305 del C.P.C., sabido como es que el petitum constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez.

4 CSJ SCC, sentencia del 8 de octubre de 2015, exp. 2004-00684-01 M.P. Jesús Val de Rutén RuizApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 14 Así las cosas, basta la ausencia en la identificación del predio pretendido en usucapión por los demandantes, para colegir la improsperidad de la acción y alzada instauradas, resultando, por supuesto, inane que la Sala se adentre en el análisis de las restantes pruebas adosadas a la tramitación, particularmente en la testifical rendida, en tanto que aquellas en nada aportan para superar el limbo en que quedó la especificación del área del bien sobre el que recaen las aspiraciones del escrito introductorio. Además, de ellas no es posible obtener la precisión requerida en el asunto de marras puntualmente en cuanto hace a ese preciso tópico. Desde luego, que lo anterior no impide que los promotores de la acción aquí impetrada promuevan causa similar en orden a obtener declaratoria del talante de la solicitada en esta causa, determinando con precisión el predio que pretenden usucapir, labor que les corresponde previa a la presentación de la demanda, atendiendo las exigencias legales previstas para tal propósito, pues su indagación en el curso del proceso no logrará superar esta situación, como ocurrió en el presente caso. De los argumentos precedentes fluye que la sentencia dictada por la Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá adiada el 24 de abril de 2015, objeto de impugnación, debe ser confirmada por las razones expuestas anteriormente, sin que

haya lugar a condena en costas, en contra de los demandados a los que no fue reconocido el amparo de pobreza por el a quo [fls. 65, 73 y 95 C. 1], y por no aparecer causadas en esta instancia [art. 392 del

C. de P. C.].

DECISIÓNApelación Sentencia

Decisión: Confirma

R.A.B. Exp. 2009-00258-01 Proceso Ordinario de Lucila Vanegas de Bernal y Otro contra Henry Castillo Rivera y Otros 15 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Los magistrados

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Consultar sobre este documento ...