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TSDJ BOG SC - 110013103044201100581 02-(17-04-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044201100581 02-(17-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Fl. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: VERBAL

Demandante: ESCOBAR SALAMANCA Y CIA LTDA.

Demandado: RESTAURANTE TÍPICO ANTIOQUEÑO

LAS ACACIAS S.A. Y OTROS.

Providencia discutida y aprobada en sesión No.13 de 17 de marzo de 2013.

AUDIENCIA PÚBLICA ARTÍCULO 434 DEL C.P.C.

Siendo la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Séptima de decisión integrada por los Magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, quien la preside, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, se constituyeron en audiencia pública , para proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá dentro del proceso de la epígrafe y que contempla el inciso 2º del artículo 434 del C. de P. C. Abierto el acto, se hizo presente la abogada de la sociedad

demandante, doctora María Yolima Aponte Rivillas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.598.828 de Bogotá y la T.P. No. 57.275 del C.S. de la Judicatura; el apoderado de la parte demandada, doctor Mario Fabián Cepeda Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.964.218 de Bogotá y la T.P. No.193.762 del C.

S. de la Judicatura.Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

2

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA

ANTECEDENTES.

Escobar Salamanca y Compañía Ltda., en su calidad de cesionaria y arrendadora del inmueble ubicado en la Carrera 15 A No. 122-04, instauró demanda verbal contra el Restaurante Típico Antioqueño las Acacias S.A., Víctor Manuel Basto Poveda y los herederos indeterminados del señor Álvaro Basto Pobeda, para que se determine el valor del canon en la suma de $55.000.000.oo mensuales a partir del 1 de octubre de 2011 o que en el evento de oposición por los accionados sea fijado por un perito de la lista de auxiliares de la justicia.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, el actor relató que el 1 de octubre de 1989 la sociedad Ignacio Samper y Compañía Ltda. celebró contrato de arrendamiento con la pasiva, por un

término de 12 meses y como renta mensual se estipuló en $450.000.oo, que serían aumentados en un 25% anual. Que el 26 de agosto de 1992 dicho convenio fue cedido a la corporación Casa S.A., el 10 de mayo de 2001 a favor de Armando Samper y Cía Ltda., el 15 de mayo de 2006 a Posada Gonima Propiedades Ltda., y el 20 de junio de 2011 a Escobar Salamanca y Cía Ltda. Que el día 31 de agosto de 2011, ante el “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Bogotá”, citó a los arrendatarios, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el incremento del arriendo; sin embargo, la propuesta no fue aceptada por ellos, lo que conllevó a una conciliación fallida. Notificados los demandados Restaurante Típico Antioqueño las Acacias S.A. y Víctor Manuel Basto Poveda propusieron como excepciones previas: “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” e “incumplimiento del requisito de procedibilidad” ; de mérito: “ inexistencia de desequilibrio económico en cuanto al precio del canon de arrendamiento”, “ improcedibilidad de la acción de regulaciónel contrato de arrendamiento se encuentra prorrogado pero no renovado ”, “inobservancia de los requisitos contractuales establecidos para proceder a la regulación ” y “ excepción genérica”.Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

3 A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Álvaro Basto Poveda propuso la “ excepción genérica” , contemplada en el artículo 306 del C.P.C. Sentencia de primera instancia. La juez declaró no probados los medios de defensa planteados por la pasiva de la litis, negó fijar el canon para el periodo de octubre 2011 a septiembre de 2012, estableció la suma de $48.184.000.oo, incluido IVA, como el valor del arriendo desde el 1 de octubre de 2012, ordenó a las partes sufragar el 50% de los gastos y honorarios del perito, y negó la condena en costas. Para arribar a dicha determinación, primero se pronunció respecto de la irregularidad que alegaron los demandados, la que consideró saneada en los términos del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008. En segundo lugar, argumentó que con el dictamen pericial practicado en la instancia y la declaración del testigo técnico Rene Peña Rodríguez se probó que el costo actual de la renta es inferior al que corresponde al inmueble arrendado, pues en el experticio se tuvo en cuenta el sector, ubicación, funcionalidad, áreas generales y especificas, por lo que su valor debe oscilar entre el 1% del avalúo comercial del bien. Luego, indicó que en el sub judice no es aplicable la Resolución 620 de 2008 de 23 de septiembre emitida por el Instituto Agustín Codazzi que alude la pasiva, debido a que esta atañe a las viviendas

de interés social. A continuación, descartó las excepciones propuestas por los demandados, con fundamento en que los documentos aportados fueron allegados en copia simple y como emanan de un tercero carecen de valor probatorio. En cuanto a la “improcedibilidad de la acción de regulación –el contrato se encuentra prorrogado pero no renovado-” estimó que no está llamado a prosperar, dado que la disputa del valor del arriendo se presentó antes de la prorroga del contrato, puesto que el 31 de agosto de 2011 se citó a los arrendatarios para su modificación. Sin embargo, como la demanda se presentó con posteridad al vencimiento del contrato,Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

4 es decir, el 30 de septiembre de 2011, el canon que se fije judicialmente será a partir del 1 de octubre de 2012. Por último, para negar la condena en costas estimó que la determinación que se adopta en esta clase de asuntos es de carácter arbitral, de modo que los integrantes del litigio deben sufragar por partes iguales las expensas del proceso. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la demandada la apeló, con sustento en que la actuación procesal surtida se encuentra viciada de nulidad, puesto que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación previa frente a los demandados Víctor Manuel Basto Poveda y los herederos de Álvaro Basto

Poveda, tras lo cual acotó que éste es obligatorio para los procesos verbales en los términos del artículo 40 de la Ley 1395 de 2010. Indicó que el dictamen pericial practicado carece de valor probatorio, debido a que el perito incurrió en errores y deficiencias en su realización, pues no siguió los métodos que establece el Decreto 422 de 2000 y 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Colombiano Agustín Codazzi; además que no aportó los estudios realizados, de suerte que no es posible establecer el precio comercial del inmueble. Por su parte, la parte demandante estuvo conforme con el sentido del fallo, pero presentó desacuerdo con los numerales 2, 3 y 4, por tres razones, a saber: La primera, en que erró el juez al negar la retroactividad del arriendo, en virtud a que la parte actora le manifestó a la pasiva su intención de modificar la renta antes de que se renovara el contrato. La segunda, disiente que se haya incluido el IVA dentro del nuevo costo del canon, impuesto que le corresponde cancelarlo al arrendatario, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 522 de marzo de 2003. La tercera, que la pasiva debe ser condenada en costas, en razón a que fue la parte vencida en juicio, puesto que no prosperaron los medios de defensa que propuso.Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

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CONSIDERACIONES

Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión. Sea lo primero precisar que comoquiera que los extremos de la litis apelaron de manera conjunta la providencia de primera instancia, el Tribunal resolverá el recurso sin limitaciones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1 del artículo 357 del C. de P.C. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se concretan a cinco aspectos: i) Establecer sí se configura alguna causal de nulidad que invalide la actuación al no agotarse la conciliación previa. ii) Analizar sí existen elementos de juicio para proceder a modificar el valor del arrendamiento. iii) Determinar la fecha debe regir el nuevo valor de la renta. iv) Puntualizar sí el IVA se encuentra incorporado en ese costo. v) Precisar si había lugar a condena en costas. Frente al primer punto de inconformidad, cumple señalar que la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad para los asuntos verbales, puesto que el artículo 38 de la Ley 640 de 2000 lo estableció únicamente para los ordinarios y abreviados. Y si bien es cierto que aquella normatividad fue modificada por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, no lo es menos que aún no se encuentra

vigente, dado que de conformidad con el parágrafo del artículo 44 ibídem “entra en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 ” (se subraya), de suerte que su censura no está destinada a prosperar.Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

6 Téngase en cuenta, además, que la irregularidad que menciona el procurador judicial del extremo pasivo no es constitutiva de alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del C.P.C., para proceder así a declarar la invalidez del proceso. Y en gracia de discusión de que así lo fuera, debe decirse que aquella falencia, en la hora actual, se entendería saneada de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

En lo que corresponde al segundo problema jurídico planteado, resulta pertinente recordar que el derecho de renovación es la potestad con la que el legislador dotó al comerciante, con miras a protegerlo de cualquier abuso en que pueda incurrir el arrendador,

pues el objetivo de la ley es amparar la empresa, dado que es la principal fuente de empleo en nuestra sociedad. Según el artículo 518 del C. de Co. lo tiene el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, siempre y cuando: (i) haya cumplido satisfactoriamente las obligaciones a su cargo; (ii) el arrendador no lo necesite para su habitación o un negocio suyo sustancialmente distinto del que tiene; (iii) que éste no deba ser demolido o reconstruido con obras de imposible realización sin desalojo. No obstante, la mencionada garantía no implica que las contratantes se encuentran ligadas a las condiciones inicialmente pactadas, o dicho en términos de la Corte, “‘ Renovación’ no es sinónimo de ‘igualdad de condiciones económicas’ o de ‘estabilización de condiciones’ para el arrendatario”1 ; por el contrario, al vencimiento del plazo pactado, las partes pueden variar las estipulaciones para su renovación, para lo cual sólo les bastará expresar su voluntad en tal sentido. Frente a esta particular garantía, la jurisprudencia ha establecido que: “Además de ser un derecho consistente en la posibilidad de seguir utilizando el mismo inmueble en que ha venido funcionando un establecimiento de comercio, es también, y fundamentalmente, una potestad exclusiva del arrendatario, que no del arrendador y, por ende, no puede ser exigido por este sino por aquel (…). En ese orden, al tiempo que el legislador entrega al inquilino, en beneficio del interés general, el derecho de renovar el contrato para permanecer con la empresa

1 CSJ, S. Plena, Sent. , nov. 18/71Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

interés general, el derecho de renovar el contrato para permanecer con la empresa

1 CSJ, S. Plena, Sent. , nov. 18/71Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

7 sin que pueda el arrendador resistirse a ello, también le otorga a las partes el derecho de discutir, una vez conocida la voluntad del locatario de mantenerse en el bien, las reglas que gobernarán la relación naciente y el de acudir, si lo consideran útil, a los mecanismos judiciales para lograr la definición del litigio planteado cuando no adviene el arreglo entre los dos. En síntesis, si al término del contrato en que el arrendatario ha cumplido cabalmente sus obligaciones, quien arrendó no lo ha desahuciado con los seis meses de anticipación de que trata el artículo 520 y aquel pretende la continuidad de su establecimiento en el local, la renovación se produce de manera automática y, por ello, el locatario permanece en el uso del inmueble, pero a favor del alquilador y del propio arrendatario, nace la posibilidad de discusión en torno de las estipulaciones que habrán de regir en el futuro la relación sustancial a que los dos se han vinculado y de obtener, en su caso, que en proceso verbal el juez defina los aspectos materia de controversia. De igual forma, cuando al momento de concluir el plazo contractual el comerciante no hace uso de la atildada opción, porque no le interesa continuar explotando el bien en virtud de haber hallado otro de mejor ubicación o, en fin,

por la razón que sea que lo acompañe, nada puede obligarlo a seguir atado a un ligamen que ha expirado por el vencimiento del periodo inicialmente acordado y, por ese camino, es imposible compeler al adelanto del pleito judicial destinado a la supresión de las diferencias, en la medida en que sin renovación no existen ellas ni, por tanto, tiene origen la discusión”2 (se subraya) Por consiguiente, cuando existen diferencias frente a las nuevas condiciones contractuales, la ley consagró en su artículo 519 del C. de Co. que “ se decidirán por el procedimiento verbal, con la intervención de peritos”. Para ese propósito, en el presente asunto se practicó una experticia, en la cual se estableció que el avalúo comercial del inmueble asciende a la $4.818.400.000, concepto que, en consideración del Sala, ostenta valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de un lado, porque no fue objetada por las partes, y del otro, por cuanto para la determinación del precio se analizaron aspectos tales como el área, superficie, localización, estratificación, destinación comercial, vías de acceso y linderos, de suerte que la Sala tendrá en cuenta ésta cifra para determinar el nuevo precio del canon de arrendamiento. Dicho dictamen no podía ser descardado bajo el argumento que no cumplió con la reglamentación contenida en los Decretos 422 de 2000 y 1420 de 1998, puesto que ellos hacen alusión a los procedimientos para evaluar los inmuebles destinados para vivienda y los que son objeto de expropiación por motivos de interés social.

2 (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 27/2010, Rad. 2006-00728. M.P. César Julio Valencia Copete ).Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

2 (CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 27/2010, Rad. 2006-00728. M.P. César Julio Valencia Copete ).Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

8 Tampoco era dable utilizar los métodos contenidos en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Agustín Codazzi, como erradamente lo establece el recurrente, en virtud a que dicha normatividad regula los avalúos para las “viviendas de Interés Social”; de ahí que ésta no sea aplicable. Y aunque es cierto que el experto manifestó que para su concepto tuvo en cuenta los valores comerciales de los predios aledaños, los cuales no fueron allegados al experticio, debe decirse que ello no es suficiente para desecharlo, pues el procurador judicial del extremo pasivo no lo objetó ni aportó otro medio de convicción que acreditara que el costo del metro cuadrado en ese sector es inferior al allí establecido. Además que el concepto que adosó con la contestación de la demanda no es útil para ese propósito, de una parte, por cuanto fue aportado en copia simple, y del otro, debido a que no se acreditó que proviniera de instituciones o profesionales especializados en la materia (inciso 2 artículo 183 del C.P.C.). Con relación al precio de la renta, la Sala es del criterio que debe corresponder al 0.8% del importe “comercial” del inmueble, esto es, $38.547.200.oo, y no del 1% como lo estableció el perito,

por tres razones, a saber: La primera, puesto que, en materia “comercial”, los más usual es que el costo del arriendo debe oscilar entre el 0.8% y el 1.2% del avalúo “comercial” del inmueble, circunstancia que fue corroborada por el experto al momento en que rindió el dictamen. La segunda, en razón a que la parte actora allegó al plenario la copia de un contrato de arrendamiento de un local de similares características y ubicado en ese sector, con el que se colige que el arriendo oscila entre los $30.000.000.oo y los $40.000.000.oo mensuales. La tercera, porque las partes acordaron un aumento anual del 25%, de manera que con la cuantía fijada no se alteraría el equilibrio económico que debe existir entre los contratantes. Así las cosas, se revocará el numeral tercero del fallo proferido en primera instancia; por consiguiente, el arriendo se establecerá $38.547.200.oo, por los argumentos expuestos en líneas precedentes. Ahora, respecto al tercer interrogante ¿A partir de qué momento entra a regir la nueva cuantía de la renta?, debe decirse que el Tribunal es del criterio que produce efectos desde la fecha en que se renovó el convenio , es decir, la expiración del plazo y comienzo del otro (artículo 518 del C. de Co), porque la labor del juez en esta clase de pleitos es determinar los términos que han de regir elSentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

9 acuerdo desde que opera la “renovación”, en lo que respecta a las diferencias que surgieron entre las partes. Además que no sería justo que los cánones antiguos siguieran vigentes después de vencido el período inicialmente pactado, de una

9 acuerdo desde que opera la “renovación”, en lo que respecta a las diferencias que surgieron entre las partes. Además que no sería justo que los cánones antiguos siguieran vigentes después de vencido el período inicialmente pactado, de una parte, en razón a que el dinero pierde valor con el paso del tiempo a raíz del “evidente proceso inflacionario que experimenta la mayoría de los países”3 , de suerte que la suma pretendida para la presentación de la demanda no correspondería a la de su pago, luego de dirimida la controversia, por la pérdida del poder adquisitiva de la moneda; y del otro, por cuanto una solución distinta generaría que los arrendatarios aprovecharan la oportunidad para manifestar siempre su inconformidad al momento de la renovación y de esta forma retardar sus efectos. Al respecto, la doctrina especializada en la materia ha puntualizado que: “Ahora bien: resueltas las diferencias por el juez, particularmente en cuanto hace la renta o precio, ¿a partir de qué momento entra a regir éste? O en otras palabras: el canon de arrendamiento que declare el juez deberá pagarse desde la sentencia o desde el instante en que ha debido operarse la renovación? El artículo 519 a penas se conforma con decir que las diferencias deberán decidirse por procedimiento verbal, sin permitir una precisión sobre el particular. Entendemos que la renta o precio que declare el juez, previo dictamen pericial, deberá producir plenos efectos desde la fecha en que ha de renovarse el contrato, esto es, al

momento de la expiración del plazo y comienzo del otro y no contado a partir de la sentencia, que tiene, para ese propósito, efecto retroactivo. Las partes, con la renovación, están produciendo unos claros efectos: la continuidad en el goce por el arrendatario sobre el local comercial. Lo que no existe es pleno acuerdo sobre los alcances del nuevo contrato. Y eso es lo que se va a dirimir. El juez, de este modo, no hará cosa distinta que declarar los términos que han de regir el contrato desde el momento en que opera la renovación. De ahí que el artí culo 518 hable de renovación del contrato al vencimiento del mismo, dando a entender el momento en que ha de surtir efectos la renovación, y que, frente a las diferencias entre los contratantes, el juez se encargará de establecer los términos obligacionales. El arrendatario, mientras pende la decisión del juez, estará obligado a cubrir la renta o precio que regía las relaciones contractuales, de suerte que solamente reste por precisar la cuantía del canon. De ser superior, deberá abonar el mayor valor desde cuando entró a regir la renovación, o sea, al vencimiento del contrato, so pena de incumplir con la obligación de pagar la renta o precio.

3 Ver sentencia de 27 de abril de 2010, Corte Suprema de Justicia. M.P. César Julio Valencia Copete, “ El derecho de renovación no implica la imposición a quien arrienda el inmueble de todas las estipulaciones iniciales de la relación

convencional, sino que le permite, a modo contrapartida natural, la libre discusión de las nuevas reglas que en adelante gobernarán el vínculo, desde luego que esa renovación no sólo supone la posibilidad de extender en el tiempo la utilización del local a voluntad del arrendatario, sino también la de discutir abiertamente la regulación de tal uso, pues no sería justo que, verbi gratia, a pesar del evidente proceso inflacionario experimentado en la mayoría de países, los cánones antiguos pudieran seguir vigentes después de vencido el período inicialmente pactado.” (se subraya)Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

10 Absurdo resultaría dar solución distinta, puesto que se prestaría a que todos los arrendatarios expresasen su inconformidad con las condiciones de la renovación, para que, después de varios meses de contienda judicial, se pueda decir cuál es, en realidad, la renta o canon a su cargo. Si el juez declara sobre el alcance prestacional lo lógico es que este extremo del contrato imponga desde cuando se renueva el contrato, puesto que éste se ha logrado por imperio de la misma, si se cumple con los supuestos indicados en el prenombrado artículo 518. El carácter de la sentencia hace pensar en la acogida a la solución que venimos propugnando: El juez declara una situación jurídica que ya está constituida” 4 En el sud judice, se observa que la “renovación” del contrato se produjo el 1 de octubre de 2012, luego de la presentación de la

demanda, pues aunque es cierto que el 31 de agosto de 2011 el extremo actor citó a conciliación al Restaurante Típico Antioqueño las Acacias S.A., con el fin de manifestarle su intensión de modificar la cláusula relacionada con el valor de la renta, no lo es menos que no le comunicó esa determinación a Víctor Manuel Basto Poveda y los herederos indeterminados del señor Álvaro Basto Pobeda, quienes también fungen como arrendatarios, por lo que aquel simplemente se prorrogó. Por tanto, sólo hasta que se les informó aquella decisión y ellos manifestaron su negativa, en el periodo siguiente el convenio se renovaría bajo unas nuevas condiciones. Y no puede decirse que con el enteramiento de uno de ellos operó frente a los otros, por cuanto la solidaridad sólo fue pactada en el acuerdo respecto a las obligaciones contraídas (numeral 1.3) 5 , mas no para su “renovación”. Desde esta perspectiva, para el Tribunal es claro que la “renovación” se configuró el 1 de octubre de 2012, porque para el periodo anterior el convenio fue prorrogado bajo las mismas estipulaciones, por lo que se confirmará el numeral segundo de la providencia apelada. No obstante, se advierte que la juez de primer grado no precisó el término que tiene la pasiva para cancelar el excedente desde esa data, por lo que el Tribunal lo establecerá dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de tener por incumplido el pago del arriendo. En lo atinente al cuarto problema jurídico planteado, relativo a que si el impuesto del IVA se encuentra incorporado en el nuevo

4 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales.

En lo atinente al cuarto problema jurídico planteado, relativo a que si el impuesto del IVA se encuentra incorporado en el nuevo

4 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. Decimaséptima Edición. Pags 541 y 542. 5 Ver folio 2 del cuaderno principal.Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

11 valor del arriendo, cumple recordar que la labor del juez en está clase de asuntos es resolver las diferencias que surjan entre las partes con ocasión a las nuevas condiciones del contrato al momento de su renovación; las pretensiones que motivan el presente asunto se encaminan a que el juez determine la nueva cuantía de la renta. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la a quo incurrió en una incongruencia en su sentencia (artículo 305 del C.P.C.), al establecer que el precio allí fijado incluía el IVA, pues lo que atañe a dicho tributo no es objeto del debate. Por consiguiente, se revocará el numeral tercero del fallo objeto de alzada, con el fin de excluir ese impuesto. En consecuencia, su tasación se realizará sobre el importe aquí fijado como renta, en el porcentaje que establezca el Estatuto Tributario y la normatividad vigente sobre la materia. Finalmente, resulta pertinente puntualizar que no hay lugar a condena en costas, pues la finalidad de esta clase de litigios es definir

las diferencias ocurridas entre los contratantes al momento de la renovación del contrato, de manera que éstos deben sufragar por partes iguales los costos que generó la prueba pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2001 del Código Civil, así que se confirmará el numeral cuarto del fallo impugnado. En definitiva, se confirmarán los numerales primero, segundo y cuarto de la providencia apelada; se revocará el tercero en el sentido de precisar que se regulará el canon de arrendamiento en la suma de $38.547.200.oo, valor sobre el cual se liquidará el porcentaje correspondiente al gravamen del IVA que establezca el Estatuto Tributario y la normatividad vigente sobre la materia, el cual deberá ser cancelado a partir del 1 de octubre de 2012, por lo que el extremo pasivo deberá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, pagar la diferencia entre las sumas que canceló durante ese periodo y dicho valor. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de los recursos interpuestos por las partes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima de Decisión Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Sentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

12 Primero. Confirmar los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de fecha y origen preanotadas. Segundo. Revocar el numeral tercero y, en su lugar, se regulará el

canon de arrendamiento en la suma de $38.547.200.oo, valor sobre el cual se liquidará el porcentaje correspondiente al impuesto del IVA que establezca el Estatuto Tributario y la normatividad vigente sobre la materia, el cual deberá ser cancelado a partir del 1 de octubre de 2012, por lo que el extremo pasivo deberá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pagar la diferencia entre las sumas que canceló durante ese periodo y dicho valor. Tercero. Sin condena en costas.

Notificación: Las partes quedan notificadas por estrados.

Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103044201100581 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103044201100581 02)

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103044201100581 02) Las partes, MARÍA YOLIMA APONTE RIVILLAS Apoderado de la parte demandanteSentencia en el proceso No. 110013103044201100581 02

Clase: Verbal.

13 MARIO FABIÁN CEPEDA FERNÁNDEZ Apoderado de la parte demandada. La secretaria ad hoc,

CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA

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