TSDJ BOG SC - 110013103044201200432 01-(21-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103044201200432 01-(21-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044201200432 01
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá, D.C.
Demandantes: Gerardo Mena García y otros
Demandado: SALUDCOOP EPS.
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 8 de abril y 6 de mayo de 2015. Actas 13 y 17.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso
ORDINARIO promovido por GERARDO MENA GARCÍA , LUZ
MARINA MOSQUERA GARCÍA, LUZ NEREIDA MOSQUERA
GARCÍA, LUZ ADELNA MOSQUERA GARCÍA, ALBA LEDISOrdinario 2012 00432 01
2
MOSQUERA GARCÍA, BERTHA CECILIA MOSQUERA GARCÍA,
LUCY MOSQUERA GARCÍA y LINZON MOSQUERA GARCÍA contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La pretensión.
contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La pretensión.
Gerardo Mena García, Luz Marina Mosquera García, Luz Nereida Mosquera García, Luz Adelna Mosquera García, Alba Ledis Mosquera García, Bertha Cecilia Mosquera García, Lucy Mosquera García y Linzon Mosquera García, instauraron demanda ordinaria frente a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “SALUDCOOP”, para que con su citación y previos los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada por sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones y deberes legales, al omitir trasladar en forma prioritaria a la paciente Bárbara García Palacios a la ciudad de Bogotá D.C., conforme la remisión ordenada el 17 de diciembre de 2010 por la doctora INGRID SOFIA GUERRERO, quien le diagnosticó “ANEURISMA AORTA ABDOMINAL”, para ser tratada por Medicina Interna Especializada. 3.1.2. Condenar a la convocada al reconocimiento y pago, a título de daños morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, $8886.000.oo, como daño emergente, $10747.706.oo, correspondiente a lucro cesante
futuro y las costas del proceso.Ordinario 2012 00432 01 3 3.2. Los hechos. Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones se sintetizan así: 3.2.1. Bárbara García Palacios, en su condición de pensionada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se encontraba afiliada como cotizante en la EPS SALUDCOOP. 3.2.2. El 17 de diciembre de 2010, al asistir a la EPS HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO de Puerto Inírida, Guainía, fue atendida por la doctora INGRID SOFIA GUERRERO, quien le ordenó la remisión a medicina interna prioritaria, por diagnóstico inicial de “ANEURISMA AORTA ABDOMINAL”. En esa misma data radicó los documentos para la autorización, sin embargo, la entidad guardó silencio. 3.2.3. Transcurrido el mes de diciembre sin que la convocada dispusiera el traslado a esta ciudad, como tampoco concretara el suministro de los pasajes aéreos para la atención especializada, se vio forzada a instaurar una acción de tutela, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. 3.2.4. Impuesta del auto de apremio la convocada, permaneció silente. No obstante, el 19 de enero de 2011, siendo las 5:35 p.m. le entregó los tiquetes aéreos, al igual que le dio el visto bueno del traslado prioritario para desplazarse desde esa municipalidad a Bogotá. 3.2.5. El día siguiente viajó. El 21 de enero fue atendida por consulta externa y medicina interna; el profesional le informó que
traslado prioritario para desplazarse desde esa municipalidad a Bogotá. 3.2.5. El día siguiente viajó. El 21 de enero fue atendida por consulta externa y medicina interna; el profesional le informó que no era especialista en la materia, por ende, debía ser tratadaOrdinario 2012 00432 01 4 urgentemente dada la magnitud de la enfermedad por CIRUGÍA VASCULAR. Le ordenó la práctica de una serie de exámenes. 3.2.6. Los días 22, 23 y 24 del mismo mes, la señora Bárbara García Palacios, permaneció sin atención médica, durante ese lapso estuvo llamando pero le contestaron que “NO TENÍAN AGENDA” no obstante que se les puso en conocimiento que era prioritario. 3.2.7. El 27 de enero presentó serios quebrantos de salud, signos de vómito, dolores fuertes en el abdomen, siendo trasladada de urgencias a la CLÍNICA POLICARPA DE SALUDCOOP, donde permaneció en observación toda la noche hasta la 1:30 p.m. del día siguiente que fue trasladada en una ambulancia a la CLÍNICA JORGE PIÑEROS, ubicada en la calle 104 con Autopista Norte. Allí le realizaron un estudio y confirmaron “ANEURISMA TORAXICO ABDOMINAL” que se había reventado. 3.2.8. Siendo las 3:00 p.m. fue atendida por el especialista en cirugía vascular, quien le ordenó de inmediato la intervención
quirúrgica, para ello debía ser trasladada a la CLÍNICA DE OCCIDENTE de esta ciudad, lo cual se llevó a cabo a las 7:00 p.m., hora en que llegó la ambulancia. Durante el trayecto presentó dos paros cardiorespiratorios arribando sin vida.
3.3. La actuación de instancia. 3.3.1. En auto del 4 de septiembre de 2012 el Juzgado de Conocimiento admitió la demanda -folio 169 cuaderno 1ordenó dar traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “SALUDCOOP”, fue impuesta a través de vocero judicial quienOrdinario 2012 00432 01 5 dentro de la oportunidad procesal pertinente dio contestación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito denominadas “…AUSENCIA DE NEXO CAUSAL DEL
EVENTUAL DAÑO CON LA EPS… CUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL POR PARTE DE SALUDCOOP E.P.S. …
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO…
DISCRECIONALIDAD MÉDICA… OBLIGACIÓN DE CULPA PROBADA… EXCEPCIÓN GENÉRICA…”. 3.3.2. Agotada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término probatorio, y surtido el traslado para alegar de conclusión, se profirió sentencia de instancia el 10 de abril de 2014, en virtud de la cual negó las pretensiones del libelo, se abstuvo de resolver las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada y condenó en costas al extremo actor.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
el 10 de abril de 2014, en virtud de la cual negó las pretensiones del libelo, se abstuvo de resolver las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada y condenó en costas al extremo actor.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez , luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, emprendió la disertación de cara a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en el terreno de la medicina.
En cuanto al daño, apuntaló el fallecimiento de la señora Bárbara García Palacios. Frente a la culpa, anotó que de acuerdo con la documental aportada al plenario, la paciente fue valorada el 17 de diciembre de 2010 por presentar diagnóstico de “…1.HTA (I10.X) 2.- ANEURISMA AORTA ABDOMINAL??? (I74.4)…” , la médico ordenó su remisión para “…Atención y manejo integral, por el servicio de MEDICINA INTERNA PRIORITARIA…” , la cual fue autorizada el 20 siguiente, es decir, 3 días después de haberse radicado los documentos.Ordinario 2012 00432 01 6 Según la anotación de la galena, se sospechó de un aneurisma aorta abdominal, situación que fue corroborada con la historia clínica, en la que se consignó “alta sospecha al respecto”. Sin embargo, resalta que la orden médica no contempló el servicio de pasajes aéreos, por ende, no eran del resorte de la EPS, de lo que
solo tuvo conocimiento ante la interposición de la queja tuitiva, donde además no se vislumbra tal prestación. Así las cosas, la demora enrostrada por los demandantes resulta infundada. En lo que respecta al protocolo, la afirmación según la cual el médico internista que la atendió el 21 de enero de 2011 reprochó la remisión fundando su parecer en que no era de su competencia, no aparece demostrado, por el contrario, el traslado se efectuó a tal especialidad, amén que el galeno dispuso una serie de exámenes, entre ellos, ecocardiograma transtorácico, para el 26 de enero de 2011, y consulta para cirugía vascular, el día siguiente en la Clínica Vascular Navarra. De otro lado, de los hechos ocurridos el 27 y 28 de enero de 2011, de acuerdo con la evolución reportada en la historia clínica, se evidenció que fue valorada por medicina interna, con alta sospecha de aneurisma abdominal, “sin mención de ruptura”. Al día siguiente a las 08: 06 se precisa la misma sintomatología a lo que se agrega “…actualmente sin inestabilidad hemodinámica ni signos de dificultad respiratoria en espera de remisión ya que no contamos con el nivel adecuado para el manejo de este caso, se explica a paciente…”. A las 10:28 presentó cuadro de dolor abdominal, se sugiere ante posible hallazgo en toma de ecografía de aneurisma, dejar en sitio de toma de examen para valoración y manejo
multidisciplinario por tercer nivel. Por lo anterior, se dispuso su traslado a una IPS que contara con los elementos técnicos para emitir un diagnóstico certero sobre laOrdinario 2012 00432 01 7 afección. La Clínica Jorge Piñeros Corpas, previa ecografía abdominal practicada a las 11:44 a.m, siendo las 16:48 dictaminó
“…PACIENTE CON CUADRO DE ANEURISMA DE AORTA
ABDOMINAL ASOCIADO A DOLOR ABDOMINAL. REQUIERE
URGENTE REMISIÓN PARA EL MANEJO POR CIRUGÍA VASCULAR PERIFÉRICA. EL PRONÓSTICO DE LA ENFERMA ES RESERVADO…”. A la misma hora se dio orden de remisión con carácter urgente para llevar a cabo el procedimiento, siendo acogida en la Clínica de Occidente, para ser trasladada en ambulancia, móvil que arribó a las 18:28, ingresando a las 20:47 con paro cardiaco, ruptura de aneurisma de la aorta abdominal y choque hipovolémico. Se hizo proceso de reanimación sin resultados positivos. Con base en lo anterior, concluyó que la demandada estuvo presta a otorgar los medios pertinentes con las IPS adscritas a la red, se le brindaron los servicios requeridos, de donde se infiere que no obra prueba de haber actuado con abandono. Por último, auditoría médica determinó que el caso correspondió a una “COMPLICACIÓN”, pues a pesar que su diagnóstico era de alta probabilidad de ruptura, no era posible determinarlo previamente,
hace parte de la historia natural, se encontraba en estudio ambulatorio para valoración, pero aparejó el desenlace antes de tomarse una decisión, dictamen que no fue objetado de forma alguna, por ende, no se demostró conducta negligente o contraria a la lex artis o que la causa del óbito haya sido falla en la prestación del servicio, ya que solo se apuntaló la demora en el traslado de Puerto Inírida, Guanía a Bogotá.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES. 5.1. El apoderado judicial de la demandante recaba en los hechos materia de la litis, señala que la señora Bárbara García Palacios,Ordinario 2012 00432 01 8 falleció sin que se hubiera hecho la intervención quirúrgica que era prioritaria.
Afirma que contrario a lo expuesto por la Juzgadora, SALUDCOOP EPS sí estaba en la obligación de suministrar los tiquetes aéreos, hecho que lo ratificó la declaración de Yamile Moreno Espinosa, de la que además se colige que estaba en el deber de tramitar ante la principal en Villavicencio la aprobación de la remisión prioritaria. Dicha prueba omitió valorarla al igual que el fallo de tutela. Agrega que es falsa la conclusión de la señora Juez en el sentido que se surtió tres días después, pues una vez radicó los documentos estuvo permanentemente insistiendo, lo cual se vino a materializar el 19 de enero de 2011 ante la acción constitucional. En gracia de discusión, no bastaba con obtener el aval, sino que era
necesaria la entrega junto con los tiquetes, por lo tanto, existió demora en la prestación asistencial, máxime cuando estaba de por medio su vida y era conocedora de la magnitud de la enfermedad, de lo contrario, lo más posible es que estuviera viva. Resalta que pasó más de un mes sin obtener solución, lo que evidencia una falla en el servicio determinante en el deceso, hecho del que también da fe la versión de la señora LUCILA SANDOVAL ORTEGA, funcionaria de la Defensoría del Pueblo, porque por intermedio de tal entidad se interpuso la queja ante la omisión de la encartada no empece que había sido diagnosticada y sugerido su remisión inmediata. Impetra revocar la determinación, para en su lugar, acceder a las pretensiones. 5.2. El apoderado del extremo demandado se opuso a la prosperidad de la alzada. Solicitó confirmar la decisión de primerOrdinario 2012 00432 01 9 grado al no encontrar asidero jurídico los argumentos de la censura
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se observa vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. Como precedentemente quedara consignado, se enfilan las pretensiones de los actores a declarar responsable civilmente a la institución convocada, como consecuencia de los presuntos daños y perjuicios que le fueron irrogados al núcleo familiar, por la muerte de
la señora Bárbara García Palacios.
pretensiones de los actores a declarar responsable civilmente a la institución convocada, como consecuencia de los presuntos daños y perjuicios que le fueron irrogados al núcleo familiar, por la muerte de la señora Bárbara García Palacios. Como fundamento axial del petitum se le enrostra a la EPS haber omitido trasladar en forma prioritaria a la paciente desde Puerto Inírida, Guanía a Bogotá, no obstante que la facultativa que la valoró le diagnosticó “ANEURISMA AORTA ABDOMINAL”, por lo que debía ser atendida por Medicina Interna Especializada. En este punto medular, la controversia radica en determinar si esta circunstancia constituye el elemento nexitud entre el hecho generador y el daño padecido. 6.3. Ubicados en el campo de la responsabilidad civil en general y la médica, en particular, conocida en su clasificación en contractual y extracontractual; exige en la primera una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más genérico y usual, la existencia y validez de un vínculo, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad.Ordinario 2012 00432 01 10 La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica, está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades. Cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de los elementos que la estructuran. El estudio de esta tipología de asuntos como lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia de antaño, debe partirse del “acto del galeno”1 ya que es el soporte medular en sentido estricto para el ulterior análisis de la diligencia médica, y dependiendo de las circunstancias, imputar la eventual
debe partirse del “acto del galeno”1 ya que es el soporte medular en sentido estricto para el ulterior análisis de la diligencia médica, y dependiendo de las circunstancias, imputar la eventual responsabilidad subjetiva, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico, tratamiento, procedimiento, entre otros. Con miras a efectuar una adecuada ilustración acerca de la materia, conviene señalar algunos pronunciamientos determinantes aplicados por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En ese orden de cosas, pertinente resulta establecer, tratándose de la responsabilidad médica, cómo opera la carga de la prueba sobre la culpa, punto importante a la hora de fijar el terreno probatorio que competía a los litigantes. A dicho propósito debe observarse que en este tipo de responsabilidad, deben concurrir todos y cada uno de los elementos materiales: un hecho o una conducta culpable o riesgosa; un daño o perjuicio concreto a alguien; el nexo causal entre los anteriores supuestos; y, además, la prueba del contrato que es carga del paciente, puesto que, es esta relación jurídica que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico de la atención y el cuidado, según la delimitación atrás referida a partir de la cual debe acometerse el estudio.
1 “…se trata de toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo; para tal efecto, debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagnóstico,
pronóstico y tratamiento de aquel y, de ser el caso, a intervenirlo quirúrgicamente…”. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 2010 expediente 08667-01Ordinario 2012 00432 01 11 En verdad, este tema de la carga de la prueba ha tenido un efecto parapente en nuestra doctrina jurisprudencial, la que pasa a resumirse en las líneas subsiguientes: La sentencia del 5 de marzo de 1940, sin duda constituye un precedente liminar que marcó el norte de la doctrina de la culpa probada, pues en ella, además de indicar que en este tipo de casos no sólo debe exigirse la demostración de la “culpa del médico sino también la gravedad”, expresamente precisó que la obligación del galeno, es en línea de principio de “medio” ya que “…está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los cuidados de prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste…”. Tratándose de la culpa puntualizó que “… la responsabilidad del médico no es ilimitada ni motivada por cualquier causa sino que exige no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también la gravedad. … no la admiten cuando el acto que se le imputa al médico es científicamente discutible y en materia de gravedad de aquélla es preciso que la culpa sea grave…”2 . Bajo estos postulados, por regla general, el médico no asume el
compromiso de curar al paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles e ingentes desde la perspectiva de la ciencia médica, para conjurar las dolencias, salvo en aquellos casos en que el galeno contrae una obligación de resultado, vr. gr. los procedimientos estéticos. En esa dirección, la jurisprudencia ha expuesto: “… si, entonces, el médico asume (…) el deber jurídico de brindar al
2 Gaceta Judicial número 1953, página 11Ordinario 2012 00432 01 12 enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe (…) demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”3 . Así mismo, punto pacífico es que en esta índole de juicios, en los que se cuestiona la responsabilidad médica, la parte demandante, por regla, además comporta la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro y/o institución hospitalaria, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médicopaciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o de falta de pericia del médico, generó una consecuencia nociva que compromete el ámbito de su responsabilidad. Sobre el particular ha puntualizado el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que el facultativo “… cuando por su negligencia, descuido u omisión causa perjuicios en la salud de aquéllos, incurre en una conducta ilícita, que será calificada por el juez según su magnitud, desde la simple culpa hasta la más grave,
Jurisdicción Ordinaria que el facultativo “… cuando por su negligencia, descuido u omisión causa perjuicios en la salud de aquéllos, incurre en una conducta ilícita, que será calificada por el juez según su magnitud, desde la simple culpa hasta la más grave, para así mismo imponer al demandado la respectiva condena a indemnizar la víctima el daño causado,… debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever. (…). El demandado podrá exonerarse de responsabilidad demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requería, caso
3 Corte Suprema de Justicia. Idem.Ordinario 2012 00432 01 13 fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas. -- (…). Síguese de lo dicho que para que pueda darse la responsabilidad de que se trata, será necesario establecer primero la existencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado, (…). En segundo lugar, habrá de probarse el daño causado a la víctima, luego la conducta descuidada del demandado y por último que ésta fue la causante de tal daño…”4 Dicho órgano de cierre, más adelante precisó “…cuando en desarrollo del correspondiente contrato se incurre en culpa profesional o institucional del caso (…). Luego, para que esta culpa sea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente,
profesional o institucional del caso (…). Luego, para que esta culpa sea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos…”5 . En más reciente pronunciamiento, la Corporación recabó que “… las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, según las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse dicho principio procesal y, en tal virtud, recurrirse a instrumentos lógicos como los señalados por la Corte, en procura de tener por acreditados los requisitos axiológicos propios de la indicada clase de responsabilidad civil, en particular el atinente a la imputación subjetiva del galeno demandado…” 6 . Tesis que además fue aplicada y reiterada en sentencia de Casación Civil
4 Sentencia del 26 de noviembre de 1986. Gaceta Judicial CLXXXIV número 2423, páginas 743 a 745. 5 Sentencia del 12 de julio de 1994. 6 Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Expediente 1999-01502-01Ordinario 2012 00432 01 14 del 30 de agosto de 20137 . Con base en esta ilustración, a la demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y
14 del 30 de agosto de 20137 . Con base en esta ilustración, a la demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no debía ser acogida. 6.4. Revisados los motivos que fundamentan la alzada, cumple anotar desde el umbral que está llamada a naufragar, por las razones que a continuación se exponen. En lo que respecta al servicio de transporte, comporta traer a colación lo expuesto por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2010 “… A partir del 1° de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud que rige a partir de tal fecha 8 ; tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado. La inclusión de este servicio quedó prevista (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de
7 Expediente 11001-31-03-018-2005-00488-01. Magistrada Ponente, Doctora Ruth Marina Díaz Rueda 8 ACUERDO 008 DE 2009 DE LA COMISION DE REGULACION EN SALUD. CAPITULO VIII. SERVICIO DE TRANSPORTE. “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES . El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes
incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. “El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. “PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. “PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente. “ ARTÍCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio
diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca..Ordinario 2012 00432 01 15 pacientes remitidos por la institución, y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. …” 9 –Notas efectuadas por la misma Corporación-. Pues bien, frente a esta prestación de pacientes ambulatorios, es decir, los que no se encuentran hospitalizados pero requieren de asistencias médicas que no pueden cubrir las EPS a través de la red de IPS adscritas en el lugar de residencia, el Acuerdo número 3 del 30 de Julio de 2009, “Por medio del cual se aclaran y se actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, vigente para la época de la presentación de esta causa , en su artículo 43 establecía “… En las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, en el Régimen Contributivo y en el Régimen Subsidiado, previo análisis del comité técnico–científico de la EPS se cubrirá el servicio de transporte del paciente ambulatorio que de acuerdo con la cobertura de cada régimen, requiera un servicio de cualquier complejidad, no disponible en su municipio de residencia…”. Y por su parte, el parágrafo del artículo 66 en la misma disposición
dispuso que “… En las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, previo análisis del comité técnico– científico de la EPS , se cubrirá el servicio de transporte del paciente ambulatorio que de acuerdo con la cobertura establecida en este Título, requiera un servicio de cualquier complejidad, no disponible en su municipio de residencia…”. Bajo estos lineamientos, se encuentra entonces cubierto por el POS, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre. Empero, cuando se trata de un medio diferente a la ambulancia, para acceder a las prestaciones médicas no disponibles en el
9 Ver entre otras sentencias T-105 de 2014.Ordinario 2012 00432 01 16 municipio del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC10, de las zonas respectivas, para cuyo efecto deberá mediar concepto del comité técnico científico de la EPS. En el caso que concita la atención de la Sala, los elementos de persuasión que obran en el infolio permiten colegir lo siguiente: 6.4.1. El 17 de diciembre de 2010 Medicina General del Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo E.S.E, solicitó la remisión de la señora Bárbara García Palacios a “Medicina Interna” en forma prioritaria. La médica sugirió tal valoración señalando como diagnóstico “…1.-HTA (I10.X) 2. ANEURISMA AORTA ABDOMINAL??? (I71.4)...”. Expresamente registra, entre otros aspectos “…Paciente de 75 años
de edad, quien consulta por cuadro clínico de varios meses de dolor … superior abdominal a sensación de masa pulsátil en epigastrio y mesogastrio, cuenta que en octubre presentó deterioro de la clase funcional, lipotimias intestinales. Tiene antecedentes de HTA de difícil manejo…” medicamentos “… tableta 20mg… Al examen físico se palpa masa pulsátil en epigastrio y mesogastrio …. no doloroso… Requiere valoración por medicina interna pr