TSDJ BOG SC - 11001310304420120064001-(08-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304420120064001-(08-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 11001310304420120064001
Clase: ORDINARIO – REIVINDICATORIO
Demandante: LUZ DARY LÓPEZ SALGADO, JOHN
JAIRO LÓPEZ SALGADO (curadores de
LUIS ALBERTO LÓPEZ BERNAL) Y
MARÍA DE JESÚS CANO ARROYABE.
Demandado: CAMILO TORREGROSA ROZO Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 44 de ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró infundadas las excepciones y dio paso a las pretensiones del extremo actor. ANTECEDENTES María de Jesús Cano Arroyabe y los otros dos demandantes, en calidad de curadores de bienes de Luis Alberto López Bernal, quien por decisión judicial de 3 de julio de 2007 proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y aclarada el 2 de octubre de la misma anualidad, fue declarado persona ausente desde el 11 de junio de 2000,
demandaron a Camilo Torregrosa Rozo, para que a través de proceso ordinario reivindicatorio se declare que le pertenece al agenciado López Bernal el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en laProceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
2 Avenida Carrera 72 No. 23 – 24, interior 7, Apartamento 304, de la manzana B, Núcleo A, que hace parte del Conjunto Residencial denominado Urbanización “Carlos Lleras Restrepo”, Propiedad Horizontal, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C 1374374 y, en consecuencia, se condene al demandado a restituir el bien y a pagar los frutos naturales o civiles que hubiere podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio de la posesión hasta que se haga entrega del inmueble, y asumir el costo de las reparaciones que tuviera que realizar. Como fundamento de sus pretensiones, relataron que el señor Luis Alberto López Bernal adquirió el apartamento referido al Fondo Nacional de Ahorro por medio de la Escritura Pública No. 2748 de 20 de octubre de 1994 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, quien, junto con los curadores de bienes, están privados de la posesión material del mismo, la que detenta Camilo Torregrosa Rozo desde el 14 de febrero de 2011 “cuando el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso de pertenencia No. 2007–598, en contra Luis
Alberto López Bernal”.1 El demandado entró al inmueble como mero tenedor, a título de arrendatario, según hechos que se debatieron en el proceso de pertenencia referido, es poseedor de mala fe, está en incapacidad legal de ganar por prescripción el dominio del bien inmueble referido, “entre otras razones porque el término y plazo de prescripción de la posesión material está interrumpido desde el año 2000, por ser el propietario demandante, Luis Alberto López Bernal, persona ausente”2 . Notificado el señor Torregrosa Rozo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello adujo las excepciones de mérito que denominó: 1) “Carencia de Derecho, Prescripción en virtud de la acción reivindicatoria, Prescripción de la Acción Reivindicatoria, Oscuridad y defecto de la demanda, Cosa Juzgada, Carencia de objeto, Falta de derecho”, soportadas, entre otros hechos, en que los demandantes no demostraron ser los propietarios del inmueble; falta de identificación del mismo; para el momento de aceptarse la demanda ya había prescrito la acción; los curadores de bienes no figuran como titulares de la propiedad, según el certificado de tradición y libertad, en el proceso de pertenencia ya habían ejercido la
1 Ver folio 54 del cuaderno uno. 2 Ver folio 54 del cuaderno uno.Proceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
3 acción reivindicatoria y en la sentencia no les fue reconocido ningún
derecho, como se demuestra con la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. La sentencia del a quo La señora jueza a quo declaró no probadas las excepciones y sí las pretensiones, condenó al demandado, una vez ejecutoriada la sentencia, a restituir el inmueble referido en la actuación a la “sucesión” de Luis Alberto López Bernal, a sufragar las costas del proceso y a pagar a la “sucesión” de aquél la suma de $36.821.551,06 por concepto de frutos civiles; además, que los que se causaren con posterioridad a la ejecutoria del fallo, se liquidaren conforme lo dispone el artículo 308 del C. de P. C. Para el efecto, consideró que el demandado reconoció su calidad de poseedor al contestar el hecho décimo primero del libelo introductorio, cuando refirió que “Es cierto que el demandado es poseedor del inmueble objeto de la demanda con ánimo de señor y dueño, según sentencia proferida su favor el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá”. Aunado a lo anterior, consideró que si bien el señor Torregrosa adujo ser poseedor del apartamento desde el año de 1996, los testimonios recaudados no permitían considerarlo como tal a partir de dicha anualidad, si en cuenta se tenía que hasta finales del año 2000, cuando lo inquietaron para el pago de cánones, su actuar era de un tenedor, como así lo reconociese en su interrogatorio, por lo que sólo
cuando presentó la demanda de pertenencia, esto es, el 1 de octubre de 2007, alegó en forma diáfana estar en el apartamento como poseedor, intervirtiendo así su calidad de mero tenedor, pues el hecho de pagar servicios públicos o impuestos, no puede entenderse per se como un acto de señorío3 . Por no haberse demostrado que el demandado era un poseedor de mala fe, fue condenado solo al pago de frutos civiles desde el día siguiente a la notificación por aviso y por ausencia de prueba le negó el reconocimiento de las mejoras necesarias al inmueble, como las había reclamado.
3 Ver folio 3356 del cuaderno uno.Proceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
4 El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación el demandado la impugnó, y para ello, de entrada, afirmó que “no se ajusta a derecho en modo alguno, es violatoria del debido proceso”. Ya en lo medular de su argumentación indica que: i) Los presupuestos legales que soportan la decisión “no son suficientes, son el producto de un examen superficial del proceso, por lo que resultan ambiguos, (…), no se apoya en las pruebas allegadas al proceso”; ii) no quedaron demostrados los extremos de la acción reivindicatoria y menos la sucesión de Luis Alberto López, “la cual no ha existido ni existe”; iii) no son ciertos los presupuestos en que se funda la demanda, son falaces y en todo caso no guardan veracidad
alguna con la realidad; iv) los demandantes obraron de mala fe y en forma temeraria, pues ocultaron decir en la demanda, entre otras cuestiones, que estaba disuelta la sociedad conyugal que existió entre los señores María Salgado Guana y Luis Alberto López Bernal, y que los bienes, entre ellos el aquí reclamado, se los asignaron a los hijos Luz Dary López Salgado y Jhon Jairo López Salgado; v) también omitieron decir que la demandante María de Jesús Cano Arroyabe inició ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá demanda de Unión Marital de Hecho contra Luis Alberto López Bernal, padre de Luz Dary López Salgado y Jhon Jairo López Salgado, proceso que terminó con sentencia que accedió a las pretensiones y en el cual se pretendía el inmueble que aquí es materia de litigio, y vi ) reclamó la prosperidad de las excepciones de “carencia del derecho”, oscuridad y defecto de la demanda. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a esta decisión en los términos del artículo 357 del C. de P. C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 .
4 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, M.P., Dr.
Jesús Vall de Rutén Ruiz.Proceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
5 En respuesta a los argumentos de la apelación, procede la Sala a hacer el estudio correspondiente de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, según la jurisprudencia patria 5 , la que ha sostenido que deben confluir los siguientes: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) “posesión” material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada; iv) identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado; los que fueron reiterados en reciente decisión.6
Con relación al primer aspecto, hay que resaltar que con la Escritura Pública No. 2748 de 20 de octubre de 1994 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1374374, quedó demostrado que el señor Luis Alberto López Bernal es el propietario del inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 34 – 54, apartamento 304, interior 7, Conjunto Residencial Manzana B, Núcleo A, Urbanización “Carlos Lleras Restrepo” Propiedad Horizontal, comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo7 . En punto a la posesión, es necesario precisar que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
5 “1. La reivindicación o acción de dominio, como lo pregona el artículo 946 del Código Civil, es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado o restituirla. De donde se sigue que su procedencia se encuentra forzosamente subordinada a la demostración de los elementos que configuran, que según las normas que la disciplinan y la invariable doctrina de la Corte, se concretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado, c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
2. Como la acción reivindicatoria gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular del derecho real y el poseedor de la cosa, ocurre de cargo del primero no solo demostrar su derecho de domino sobre lo que reivindica o persigue, sino además que el segundo ostenta la calidad de poseedor, pues la ley lo señala como quien debe responder, al preceptuar que la “acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” (artículo 952 del C. C.). Y de esto resulta ser incuestionablemente así, porque si la acción reivindicatoria va orientada a condenar al demandado a restituir un bien del cual es poseedor, es obvio que debe establecerse este hecho, porque en su defecto resultaría obligado a entregar lo que no posee, y por ende, la que no tiene.
3. Para demostrar el presupuesto referente a la posesión en el demandado, la Ley no exige una prueba específica. Pero si el demandado, al responder la demanda acepta o admite que es poseedor,
incuestionablemente se está en presencia de un medio de prueba excelente, vigoroso y bastante para demostrar tal hecho. Y tal es lo que aquí ha acontecido, pues los opositores no solo admiten sin ambages ser los poseedores de los predios materia de la reivindicación al responder la demanda con la cual se inició el proceso, sino que lo reiteran en los interrogatorios de parte. Por tanto, es innecesario incorporar a la litis otro elemento de prueba”. Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 3 de 1994. Publicada en el Código Civil. Editorial Leyer. Año 2000. 6 Corte Suprema Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de octubre de 2014, expediente 11001-31-03-032-1997-13031-01, Magistrado ponente. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 7 Ver folio 52 y siguientesProceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
6 “ …cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” 8 , doctrina estructurada sobre las siguientes bases: “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado
confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”9 . A la luz de tal precedente, se tiene que la posesión del demandado que se requiere para esta clase de proceso, fue demostrada en tres ocasiones mediante confesión judicial espontánea (art. 194 C. de P.C.). Una, al momento de contestar la demanda al confesar en los hechos undécimo y decimoquinto; la segunda, al reclamar la declaratoria de haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social el inmueble10, según afirmó en el hecho uno de la demanda de pertenencia y se dijo en la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito11 y 29 de octubre siguiente de la Sala Civil de Descongestión de este Tribunal mediante la cual se confirmó la primera de las nombradas, providencias que fueron arrimadas a la actuación por el demandado; la tercera, en el interrogado respecto a la forma como adquirió el inmueble, cuando manifestó: “lo adquirí desde el mes de mayo de 1996, como poseedor del mismo de manos de Luis Alberto López Bernal, quien me hizo entrega de éste” “me lo entregó por su
voluntad”12, por lo que no le cabe duda a la Sala respecto al cumplimiento del requisito en estudio, pues qué más prueba que la confesión antes aludida, sin que la misma hubiera sido desvirtuada por otras pruebas. Al fin y al cabo, “el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio…, esa confesión tiene virtualidad suficiente
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de noviembre de 1993. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en sentencia de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. 10 Cuaderno uno del proceso 2007 00598 del Proceso abreviado de pertenencia de interés social. Copias. 11 Ver folios 165 y siguientes. Folio 689 Cuaderno uno del proceso 2007 00598 del Proceso abreviado de pertenencia de interés social. Copias. 12 Ver folios 470 a 472 del cuaderno de copia. Juzgado 19 Civil del Circuito.Proceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
7 para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”13. Sin ambages refulge que la conducta procesal observada por el recurrente, exime al administrador de justicia de ahondar en el examen de los otros medios de convicción adosados al plenario con el fin de comprobar el señorío (testimonios e inspección judicial), por cuanto
sus afirmaciones, a la luz de la jurisprudencia, son suficientes para ello. En torno al tercer presupuesto, ninguna objeción cabe respecto al carácter singular del bien en disputa, cuya naturaleza reivindicable no ha sido discutida por ninguno de los extremos de la litis, así como no se puso en entredicho la preeminencia del título de dominio del actor frente a la posesión de la accionada. Ahora bien, respecto al argumento del recurrente que el bien fue asignado a Luz Dary López Salgado y Jhon, Jairo López Salgado, hijos del señor Luis Alberto López Bernal en la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la señora María Salgado Guana y el señor Luis Alberto López Bernal, se debe decir, que de acuerdo a las pruebas allegadas a la actuación y de conformidad con la Escritura Pública No. 2748 de 20 de octubre de 1994 de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1374374, quedó demostrado que el señor Luis Alberto López Bernal es el propietario del inmueble hasta el momento de presentarse la demanda. El cuarto elemento, se certificó a través del dictamen pericial 14, pues en dicha experticia se puso de relieve que hay identidad entre el bien poseído y el que se pretende sea restituido a su propietario; lo mismo que al confrontar los hechos de la demanda principal con la contestación, junto con las copias de la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito 15 y 29 de octubre
siguiente de la Sala Civil de Descongestión de este Tribunal mediante la cual se confirmó la primera de las nombradas, providencias que fueron arrimadas a la actuación por el demandado.
13 (Cas. Civ. de 1 de junio de 2001; exp. 6286; 24 de noviembre de 2000; exp. 5365. Cfme: Sent. 043 de 1º de abril de 2003; exp. 7514. 14 Ver folios 288 y siguientes 15 Ver folios 165 y siguientesProceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
8 Lo anterior se confirma con la confesión del demandado, cuando al ser interrogado respecto a la forma como adquirió el inmueble, manifestó: “lo adquirí desde el mes de mayo de 1996, como poseedor del mismo de manos de Luis Alberto López Bernal, quien me hizo entrega de éste” “me lo entregó por su voluntad”16. De las pruebas referidas se colige que existe plena identidad entre el bien que pretende el actor y el que posee el accionado, razón por la cual no hay lugar a la prosperidad de los argumentos del recurrente en cuanto la falta de identidad del bien a reivindicar. En lo relacionado a la supuesta mala fe y la temeridad con que obraron los demandantes, al ocultar la disolución de la sociedad conyugal que existió entre los señores María Salgado Guana y Luis Alberto López Bernal y que los bienes, entre ellos, el aquí reclamado, se los asignaron a los hijos Luz Dary López Salgado y Jhon Jairo
López Salgado; así como también que omitieron decir que la demandante María de Jesús Cano Arroyabe inició ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá demanda de “Unión Marital de Hecho” contra Luis Alberto López Bernal, padre de Luz Dary López Salgado y Jhon Jairo López Salgado, proceso que terminó con sentencia que accedió a las pretensiones y en el cual se pretendía el inmueble aquí pretendido, se debe advertir que en el presente asunto no se debatían esos asuntos y en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria quedaron probados, como ya se indicó, razón por la cual no prospera el motivo de inconformidad en estudio. Finalmente, en respuesta a que los demandantes no son los propietarios inscritos, es oportuno recordar que en el presente proceso aquellos obran en calidad de curadores de bienes del señor Luis Alberto López Bernal, así lo pusieron de presente los hijos y la señora María de Jesús Cano Arroyabe en su condición de compañera permanente, razón por la cual el reproche no inmuta la argumentación de la sentencia recurrida.
Así las cosas, reunidos como se encuentran los componentes establecidos en los artículos 946 a 952 del Código Civil y los decantados para la prosperidad de la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez, razón por la cual no prospera la impugnación que presentó el demandado y, en consecuencia, se
16 Ver folios 470 a 472 del cuaderno de copia. Juzgado 19 Civil del Circuito.Proceso No. 11001310304420120064001 Ordinario reivindicatorio
9 confirma la decisión del a quo con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en
Ordinario reivindicatorio
9 confirma la decisión del a quo con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil Séptima de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados, por las razones consignadas en la parte motiva. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte apelante. Liquídense. El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo. NOTIFÍQUESE Los magistrados,