TSDJ BOG SC - 110013103044201300194 01-(18-11-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103044201300194 01-(18-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: RESPONSABILIDAD MÉDICA.
Fuente: República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044201300194 01
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá, D.C.
Demandantes: Edgar Collazos González
Demandados: Cruz Blanca E.P.S. S.A. y otra.
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 13 de agosto de
2014. Acta 32.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciaOrdinario 2013 00194 01 2 calendada 18 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO promovido por EDGAR COLLAZOS GONZÁLEZ contra CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. e IRMA NAYIBE FORERO PEÑA, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La pretensión.
Edgar Collazos González, a través de apoderado constituido para la litis, instauró demanda ordinaria frente a Cruz Blanca E.P.S. S.A. e Irma Nayibe Forero Peña, para que con su citación, previos
3.1. La pretensión. Edgar Collazos González, a través de apoderado constituido para la litis, instauró demanda ordinaria frente a Cruz Blanca E.P.S. S.A. e Irma Nayibe Forero Peña, para que con su citación, previos los trámites legales se condenara a las convocadas a pagar: 3.1.1. Los perjuicios morales y materiales que se le causaron como consecuencia de la mala atención y procedimientos médicos ejecutados, así como los irrogados a su familia, integrada por su esposa NURY BIBIANA PALACIOS ROZO, hijos JEISSON FELIPE, DANA LORENA COLLAZOS PALACIOS, madre MARÍA LUISA GONZÁLEZ, padre LUIS ALFONSO COLLAZOS, hermanos WILLIAN y DARIO COLLAZOS GONZÁLEZ, quienes dependen económicamente de él. Las cantidades deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. 3.1.2. Las costas del proceso. 3.2. Los hechos.Ordinario 2013 00194 01 3 Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones se sintetizan así: 3.2.1. Edgar Collazos González, se encuentra afiliado a Cruz Blanca E.P.S. S.A., en calidad de cotizante. El 27 de octubre de 2006 acudió al centro de atención de urgencias en la Avenida 68 de esta ciudad, por padecer de “…dolor de cabeza, mareo, cefalea tipo palpitación en la región occipital…”, con un día de evolución. 3.2.2. Fue valorado por el galeno Fabio Andrés Rubiano Romero quien le prescribió una inyección de “Diclofenaco Soliny 75 mg/3
cefalea tipo palpitación en la región occipital…”, con un día de evolución. 3.2.2. Fue valorado por el galeno Fabio Andrés Rubiano Romero quien le prescribió una inyección de “Diclofenaco Soliny 75 mg/3 ml”, que fue aplicada inmediatamente en el glúteo derecho, presentando en el acto adormecimiento y hormigueo, lo cual fue informado a la enfermera quien expuso que era una reacción normal y debía esperar 40 minutos. 3.2.3. Ante la falta de movilidad en su pierna derecha, a las 10:15 a.m. fue analizado por la doctora Martha Johana Aguilar Ferias, quien le sugirió estar pendiente dentro de las 48 a 72 horas siguientes, si persistía la sintomatología. 3.2.4. Por presentar continuidad de las dolencias, el 28 siguiente acudió a la entidad, le recomendaron pedir cita de control por consulta externa, en caso de empeorar, reconsultar, colocar compresas de hielo y calientes, estimulación de sensibilidad, ejercicios de fortalecimiento muscular y terapia física. 3.2.5. El 3 de noviembre siguiente, tuvo que acudir nuevamente por presentar dificultad para la marcha, pues arrastraba el pie. Se confirmó que le habían lesionado el nervio ciático. Pese aOrdinario 2013 00194 01 4 haberse solicitado una explicación de lo sucedido, no ha sido posible obtenerla, ya que la encartada ha evadido su
responsabilidad. 3.2.6. El Auditor Médico de la Regional Cundinamarca, ordenó cita con medicina laboral. Al practicarse un estudio de electrodiagnóstico, se encontró dentro de los parámetros normales; es valorado el 12 de enero de 2007 por medicina física y rehabilitación del Centro de Terapia Integral PAVLOV, donde se estableció una leve mejoría de la fuerza, por lo que debía continuar con el fortalecimiento en casa. 3.2.7. No obstante, el 6 de febrero de 2007 la profesional Olga María García Guerrero, especialista de salud ocupacional de la EPS, dictaminó que debido a la lesión parcial por punción del “…nervio ciático derecho se atrofia parcial del cuádriceps derecho como secuela…”. Dejó constancia que es un accidente común, por lo que debe cumplir algunas restricciones laborales. 3.2.8. El 25 de abril de 2007 la IPS Regional Cundinamarca de Saludcoop emitió concepto técnico de calificación, que le restringió adelantar actividades de alto esfuerzo físico. El 18 de mayo siguiente, la institución califica de origen el porcentaje del trauma del nervio ciático derecho en un 26.56%, lo cual fue comunicado a su empleador para que adelantara su reubicación a un puesto de acuerdo a sus circunstancias, entre otras directrices. 3.2.9. El 17 de agosto de 2007 se le practicó RM Columna Lumbrosacra en Diagnósticos Especializados S.A., determinóOrdinario 2013 00194 01
5 discopatía degenerativa L5 – S1, encontrando una hernia discal central asimétrica izquierda que comprime la raíz del S1. 3.2.10. El demandante solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, investigar lo sucedido, sin que se hubiera dado solución alguna. 3.2.11. Igualmente, resonancia Magnética del Country S.A. dio como resultado una hernia discal central asimétrica de I5-S1 que comprime la raíz descendiente de S1. En mayo de 2009 el galeno César Manuel Carrillo Martínez, Asesor Médico Forense, efectuó un estudio de responsabilidad en el que halló que la causa del “…daño recae en la conducta irregular, omisiva y descuidada del personal de enfermería de la central de urgencias…” de la convocada. 3.2.12. Refiere que ha tenido que acudir a una serie de préstamos para cubrir sus obligaciones personales y que de él dependen económicamente las personas reseñadas en precedencia. 3.3. La actuación de instancia. 3.3.1. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad quien al encontrar que reunía los requisitos legales, la admitió mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009 -folio 185 cuaderno 1ordenó dar traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A., fue impuesta a
través de vocero judicial quien dentro de la oportunidad procesalOrdinario 2013 00194 01 6 pertinente dio contestación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito denominadas
“…CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE CRUZ BLANCA
EPS… INEXISTENCIA DE REQUISITOS QUE PERMITAN
CONSTITUIR LA CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE MI
MANDANTE Y LOS PERJUICIOS RECLAMADOS… INEXISTENCIA DE
INDEMNIDAD PREVIA… EXCEPCIÓN GENÉRICA…”.
En vista de lo manifestado por el extremo actor, se procedió al emplazamiento de la demandada Irma Nayibe Forero Peña por los lineamientos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el rito edictal pertinente, se designó curador ad litem quien fue notificado en diligencia realizada el 1 de diciembre de 2010 –folio 235-. Dentro de la oportunidad replicó el libelo, sostuvo que los fundamentos fácticos, no refieren a su representada, por lo que no es dable identificar la causa petendi frente a ésta. 3.3.2. Celebrada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el Código Procesal del Trabajo –folio 242, cuaderno 1-, se abrió a pruebas la causa teniendo como tales las documentales aportadas oportunamente por las partes, se decretó testimonial y experticia, sobre las cuales tendrá oportunidad la Sala de referirse y analizar en apartes posteriores de esta providencia. En decisión del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, atendiendo lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 625 del Código General del
y analizar en apartes posteriores de esta providencia. En decisión del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, atendiendo lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso, ordenó la remisión de la causa a los Jueces Civiles delOrdinario 2013 00194 01 7 Circuito de esta ciudad.
Avocado el conocimiento por parte del Estrado Cuarenta y Cuatro de la especialidad, cumplida la etapa demostrativa y oídas las alegaciones de las partes, puso fin a la instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual desestimó las pretensiones del libelo y condenó en costas a la parte actora. Contra la determinación el extremo demandante interpuso recurso de apelación que fue otorgado por auto del 20 de marzo del año en curso.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, emprendió la disertación de cara a los elementos de la responsabilidad civil contractual. Tras constatar la existencia del vínculo jurídico, descendió al análisis del daño enrostrado a las encartadas.
Apuntaló que si bien el historial clínico da cuenta que el 27 de octubre de 2006, Edgar Collazos González, fue atendido por el doctor Fabio Andrés Rubiano Moreno, quien le prescribió una
inyección de Diclofenaco sódico sol. Iny. X 75 mg/amp. X3ml y reingresó a los 40 minutos por sentir adormecimiento en el pie, con marcha antálgica y sensación de disestesia, lo cual fue admitido por el representante legal de la demandada, los testigos aseguraron que la causa de las dolencias se le atribuye a la inyección reseñada y que las consultas realizadas y el examen de fisiatría practicado el 15 de enero de 2007, indicaron como diagnostico “lesión del nervio ciático”, también se constató queOrdinario 2013 00194 01 8 previamente el paciente presentaba otras dolencias de las que era viable se hubiera producido la consecuencia que ahora padece. De otro lado, la experta en medicina legal al responder si la causa obedeció a la inyección o a la hernia discal, sostuvo que no se relacionan con la patología, concluyó “Discopatía degenerativa L5S1 con hernia discal central asimétrica izquierda que comprime la raíz”. Agrega que los estudios de Electromiografías, arrojaron resultados negativos de la nombrada lesión, dentro de los límites normales. No obstante las dolencias presentadas son de difícil diagnóstico y documentación desde el punto de vista paraclínico, pero si clínico. Estimó que de las pruebas recaudadas no se infiere fehacientemente que la inyección aplicada al paciente haya sido la causante de sus quebrantos, por ende, del daño, ya que lo
constatado se circunscribe, reitera, a la presencia de una hernia discal central asimétrica izquierda que para la fecha en que se tomó el examen, mostró compresión de la raíz descendiente de S1. Bajo esos lineamientos, concluyó que no se encuentra probada la culpa, pues además el concepto del Instituto de Medicina Legal, determinó que el tratamiento dispensado, resultó acertado de cara a su sintomatología, amén que se siguieron los protocolos para atenderlo oportunamente; y, no existe medio de convicción que acredite que se colocó contra la lex artis y la literatura médica, por el contrario, la consulta del 27 de octubre de 2006, hace ver que se aplicó en el cuadrante superior externo que es donde corresponde.Ordinario 2013 00194 01 9 De otra parte, sostuvo que el estudio de responsabilidad aportado al plenario, carece de valor probatorio, ya que no se encuentra demostrada la pericia del galeno que la rindió y su conclusión se aparta de las arrimadas por el Instituto, de manera que no es dable imputarse a las encartadas negligencia o impericia, tampoco una relación de causalidad.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES. 5.1. El apoderado judicial de la parte demandante señaló, en síntesis, que la sentencia de instancia resulta errada, ya que no tuvo en cuenta que la historia clínica, las anotaciones de fisioterapia, conceptos de especialistas y los exámenes electromiográficos, demuestran la conducta irregular, omisiva y descuidada del personal de enfermería que conllevó el daño generado por la mala atención y el equivocado procedimiento al aplicar la inyección de Diclofenaco, que fue precisamente el aspecto sobre el cual no se pronunció el a-quo.
descuidada del personal de enfermería que conllevó el daño generado por la mala atención y el equivocado procedimiento al aplicar la inyección de Diclofenaco, que fue precisamente el aspecto sobre el cual no se pronunció el a-quo. Sostiene que este tópico constituye el fundamento axial de la reclamación judicial, pues quedaron a la deriva todas estas circunstancias, como quién impartió la orden, si la auxiliar de enfermería era idónea para aplicarla, si tenía experiencia o era la llamada a efectuar el procedimiento. Resalta que el acervo probatorio establece que una vez practicada, comenzaron las molestias en su glúteo derecho. Por su parte, las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Nacional, establecieron “…deficiencia global porOrdinario 2013 00194 01 10 alteración de médula espinal…” que según el Instituto de Medicina Legal, no es posible revertirla, es degenerativa y progresiva, conceptos que llevan al convencimiento que el daño antijurídico existió y fue provocado por el personal de la EPS, lo cual fue confesado por el representante legal de la persona jurídica. Además, las pruebas científicas demuestran con claridad que existió un “daño probable en el Nervio Ciático” contrario a lo expuesto por la Funcionaria , quien consideró que al asistir el pretensor a una consulta por un lumbago, las hernias discales, fueron las causas de la lesión, máxime cuando el Instituto de
Medicina Legal, dictaminó que el dolor discal en nada contribuye con la sintomatología o sea el malestar del Nervio Ciático. Recaba que se encuentra demostrada la culpa de la entidad prestadora de salud. En este punto yerra la sentenciadora al sostener que el médico que lo atendió fue diligente al prescribirle el medicamento adecuado, sin parar mientes en el procedimiento ulterior a dicha valoración que produjo el daño, es decir, la aplicación de la inyección por parte de una enfermera que conllevó el deterioro en el nervio ciático desencadenando el estado actual de invalidez. En cuanto al nexo causal, explicó, el hecho generador del perjuicio gravita en el evocado tratamiento que creó las molestias y el adormecimiento en su glúteo derecho que degeneró el citado órgano, provocó dolor intenso y cojera, los cuales se encuentran probados con el historial clínico. Sostiene que el Funcionario Judicial, desconoció varios principiosOrdinario 2013 00194 01 11 que orientan el derecho probatorio, ya que no observó de manera integral las probanzas, pues no dio credibilidad al peritazgo efectuado por el médico de la EPS y de Medicina Legal, así como los conceptos de la Junta Regional. Aunado, escrutó de manera parcial los demás elementos de elucidación. Finalmente, trae a colación un pronunciamiento del honorable Consejo de Estado que trató una polémica similar, en el que despachó favorablemente las pretensiones. Impetra revocar la
sentencia debatida, para en su lugar, acceder a las súplicas. 5.2. A su turno, el profesional del derecho que representa al extremo pasivo, solicitó confirmar la determinación atacada. Sostuvo, en compendio, que no se acreditaron los elementos axiológicos de la acción, ya que no existe prueba alguna que demuestre una conducta negligente, descuidada o imprudente en la atención clínico-asistencial del paciente, máxime cuando la prestación es ejecutada en forma discrecional por la I.P.S. contratada, por lo que la EPS no presta el servicio directamente. En este caso, la entidad no se apartó de sus obligaciones que le son inherentes. Adicionalmente, apuntaló que se vislumbra una ausencia de culpa en los hechos acaecidos, como el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el daño imputado a su representada.
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídicoOrdinario 2013 00194 01 12 procesales como son capacidad para ser parte; para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se observa vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. Como precedentemente quedara consignado, se enfilan las pretensiones de la actora a condenar a las convocadas, como consecuencia de los presuntos daños y perjuicios que le fueron irrogados al señor Edgar Collazos González, producto de una supuesta negligencia en la asistencia médica.
Gravita el reproche, principalmente, en una inadecuada valoración del material probatorio, premisa que tiene como soporte angular
irrogados al señor Edgar Collazos González, producto de una supuesta negligencia en la asistencia médica. Gravita el reproche, principalmente, en una inadecuada valoración del material probatorio, premisa que tiene como soporte angular que el historial clínico, las anotaciones de fisioterapia, conceptos de especialistas y los exámenes electromiográficos, demuestran la conducta irregular, omisiva y descuidada del personal de enfermería que al aplicar la inyección de Diclofenaco provocó la lesión del nervio ciático, lo cual fue el detonante del deterioro físico y porcentaje de invalidez finalmente dictaminado. Limitada la alzada a este terreno, desciende entonces la Sala a despejar los elementos que estructuran esta clase de acciones, que se circunscribe particularmente en la responsabilidad médica asistencial. 6.3. Ubicados en el campo de la responsabilidad civil en general y la médica, en particular, conocida en su clasificación en contractual y extracontractual; exige en la primera una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más genérico y usual, laOrdinario 2013 00194 01 13 existencia y validez de un vínculo, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad. La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica, está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades. Cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de los elementos que la estructuran. En el estudio de esta tipología de asuntos como lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia de antaño, debe partirse del “acto del galeno” 1 ya que es el soporte medular en sentido estricto para el ulterior análisis de la diligencia
asuntos como lo tiene decantado la doctrina y la jurisprudencia de antaño, debe partirse del “acto del galeno” 1 ya que es el soporte medular en sentido estricto para el ulterior análisis de la diligencia médica, y dependiendo de las circunstancias, imputar la eventual responsabilidad subjetiva, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico, tratamiento, procedimiento, entre otros. Con miras a efectuar una adecuada ilustración acerca de la materia, conviene señalar algunos pronunciamientos determinantes aplicados por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En ese orden de cosas, pertinente resulta establecer, tratándose de la responsabilidad médica, cómo opera la carga de la prueba sobre la culpa, punto importante a la hora de fijar el terreno probatorio que era deber de los litigantes. En este tipo de responsabilidad, son necesarios todos y cada uno de los elementos materiales: un hecho o una conducta culpable o riesgosa; un daño o perjuicio concreto a alguien; el nexo causal entre los anteriores supuestos; y, además, la acreditación del
1 “…se trata de toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo; para tal efecto, debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de aquel y, de ser el caso, a intervenirlo quirúrgicamente…”. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 2010 expediente 08667-01Ordinario 2013 00194 01
14 contrato que es carga del paciente, puesto que, es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico de la atención y el cuidado, según la delimitación atrás referida a partir de la cual debe acometerse el estudio. En verdad, este tema ha tenido un efecto parapente en nuestra doctrina jurisprudencial, la que pasa a resumirse en las líneas subsiguientes: La sentencia del 5 de marzo de 1940, sin duda constituye un precedente liminar que marcó el norte de la doctrina de la culpa probada, pues en ella, además de indicar que en este tipo de casos no sólo debe exigirse la demostración de la “culpa del médico sino también la gravedad”, expresamente precisó que la obligación, es en línea de principio de “medio” ya que “… está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los cuidados de prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste…”. Puntualizó que “… la responsabilidad del médico no es ilimitada ni motivada por cualquier causa sino que exige no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también la gravedad. … no la admiten cuando el acto que se le imputa al médico es científicamente discutible y en materia de gravedad de aquélla es preciso que la culpa sea grave…”2 . Bajo estos postulados, por regla general, el profesional no asume el compromiso de curar al paciente, sino de hacer todos los esfuerzos posibles e ingentes desde la perspectiva de la ciencia médica, para conjurar las dolencias, salvo en aquellos casos en
2 Gaceta Judicial número 1953, página 11Ordinario 2013 00194 01 15
esfuerzos posibles e ingentes desde la perspectiva de la ciencia médica, para conjurar las dolencias, salvo en aquellos casos en
2 Gaceta Judicial número 1953, página 11Ordinario 2013 00194 01 15 que contrae una obligación de resultado, vr. gr. los procedimientos estéticos. En esa dirección, la jurisprudencia ha expuesto: “… si, entonces, el médico asume (…) el deber jurídico de brindar al enfermo asistenta profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe (…) demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”3 –Negrilla fuera del texto-. Así mismo, punto pacífico es que en esta índole de juicios, en los que se cuestiona la responsabilidad médica, la parte demandante, por regla, además comporta la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro y/o institución hospitalaria, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médicopaciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o de falta de pericia del médico, generó una consecuencia nociva que compromete el ámbito de su responsabilidad. Sobre el particular ha puntualizado el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que el facultativo “… cuando por su negligencia, descuido u omisión causa perjuicios en la salud de aquéllos, incurre en una conducta ilícita, que será calificada por el
Sobre el particular ha puntualizado el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que el facultativo “… cuando por su negligencia, descuido u omisión causa perjuicios en la salud de aquéllos, incurre en una conducta ilícita, que será calificada por el
3 Corte Suprema de Justicia. Idem.Ordinario 2013 00194 01 16 juez según su magnitud, desde la simple culpa hasta la más grave, para así mismo imponer al demandado la respectiva condena a indemnizar la víctima el daño causado,… debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever. (…). El demandado podrá exonerarse de responsabilidad demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas. -- (…). Síguese de lo dicho que para que pueda darse la responsabilidad de que se trata, será necesario establecer primero la existencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado, (…). En segundo lugar, habrá de probarse el daño causado a la víctima, luego la conducta descuidada del demandado y por último que ésta fue la causante de tal daño…”4 Dicho órgano de cierre, más adelante precisó “…cuando en desarrollo del correspondiente contrato se incurre en culpa profesional o institucional del caso (…). Luego, para que esta culpa sea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se
profesional o institucional del caso (…). Luego, para que esta culpa sea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos…”5 En más reciente pronunciamiento, la Corporación recabó que “…
4 Sentencia del 26 de noviembre de 1986. Gaceta Judicial CLXXXIV número 2423, páginas 743 a 745. 5 Sentencia del 12 de julio de 1994.Ordinario 2013 00194 01 17 las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, según las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse dicho principio procesal y, en tal virtud, recurrirse a instrumentos lógicos como los señalados por la Corte, en procura de tener por acreditados los requisitos axiológicos propios de la indicada clase de responsabilidad civil, en particular el atinente a la imputación subjetiva del galeno demandado…” 6 . Tesis que además fue aplicada y reiterada en sentencia de Casación Civil del 30 de agosto de 20137 . Con base en esta ilustración, al demandante le correspondía la
tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no debía ser acogida. 6.4. El apelante, como punto toral de su inconformidad resalta que la causa del daño recae exclusivamente en la conducta irregular, omisiva y descuidada del personal auxiliar de enfermería de la Central de Urgencias de la convocada al aplicar la pluricitada inyección. Pues bien, revisados los motivos que fundamentan la alzada,
6 Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Expediente 1999-01502-01 7 Expediente 11001-31-03-018-2005-00488-01. Magistrada Ponente, Doctora Ruth Marina Díaz RuedaOrdinario 2013 00194 01 18 cumple anotar desde el umbral que está llamada a naufragar, por cuanto es patente que acertó la Funcionaria Judicial al desestimar el petitum, ya que es palmaria la ausencia de elementos de persuasión que lleven al concluir con grado de certeza que efectivamente ese fue el detonante de las ulteriores afecciones que se le produjeron al demandante. 6.5. En efecto, las probanzas que obran en el infolio, principalmente, la historia clínica, las diferentes documentales, declaraciones, dictamen pericial, así como los escritos de la demanda y su contestación, permiten establecer lo siguiente: 6.5.1. Ninguna objeción admite la relación contractual existente
entre el convocante, como cotizante y la Entidad Promotora de Salud, pues tal circunstancia fue debidamente aceptada en la contestación a los hechos del libelo –folio 203 cuaderno 1-, y de otro lado, se infiere del diligenciamiento, en especial del historial clínico obrante en el plenario. 6.5.2. En punto de la realización del procedimiento que motivó el ejercicio de la demanda que nos ocupa y las circunstancias sobrevinientes, del material probatorio se extracta lo siguiente: La historia clínica aportada con el libelo en el punto que interesa despejar da cuenta que el 5 de septiembre de 2005 el señor Collazos González, ingresó por consulta ambulatoria, por motivo de dolor de espalda, se describe “…PACIENTE QUE PRESENTA DOLOR EN REGIÓN DESDE HACE 5 DIAS REFIERE LEVANTAMIENTO DE OBJETOS PESADOS NO ANTECEDENTES DE TRAUMA…QUE ES PRIMER EPISODIO…” . El médico tratanteOrdinario 2013 00194 01 19 en observaciones consigna “…ESPASSMO DE MÚSCULO PARAVENTEBRALES MAXS DEL LADO DERECHO…” , prescribe los medicamentos “… tab x 750mg… diclofenaco sódico tab. X50 mg…” folios 15 y 16 cuaderno 1. El 24 de octubre del mismo año, el motivo de la consulta obedeció a “…PACIENTE EPILEPTICO HOY EN CONTROL…”, se le recetó el fármaco carbamazepina –folios 17-18 idem-.
El 18 de mayo de 2006 es atendido por “…MEDICAMENTOS