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TSDJ BOG SC - 110013103044201300362 01-(18-03-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044201300362 01-(18-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044201300362 01

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito

de Bogotá, D.C.

Demandante: Rafael Alberto Rojas Echeverri

Demandados: María Cristina Echeverri de Sanint y otros

Proceso: Ordinario Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 18 de marzo de 2015.

Acta 11.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Cuarenta y

Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA promovido por RAFAELOrdinario 2013-00362 -01 2

ALBERTO ROJAS ECHEVERRI contra MARÍA CRISTINA

ECHEVERRI DE SANINT, MARIANA STELLA DE LAS MERCEDES ECHEVERRI LEAÑO, HORTENCIA HELENA ECHEVERRI DE ROJAS y personas indeterminadas.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. Rafael Alberto Rojas Echeverri actuando en causa propia instauró libelo contra María Cristina Echeverri De Sanint, Mariana Stella de las Mercedes Echeverri Leaño, Hortencia Helena Echeverri de Rojas y personas indeterminadas para que previo los trámites del proceso ordinario se hagan los siguientes pronunciamientos:

libelo contra María Cristina Echeverri De Sanint, Mariana Stella de las Mercedes Echeverri Leaño, Hortencia Helena Echeverri de Rojas y personas indeterminadas para que previo los trámites del proceso ordinario se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 4 A número 23-74/76 barrio Las Nieves, identificado con el folio de matrícula 50C-1227621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, cuyos linderos son: “…POR EL NORTE: Con el inmueble esquinero marcado en su puerta de entrada con el No. 23-78 de la misma Carrera 4 A, de propiedad que es o fue de Mercedes Gutiérrez.

POR EL SUR: En toda su extensión con el inmueble de propiedad de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, marcado en su puerta de

entrada con el No. 23-72 de la misma Carrera 4 A.

POR EL ORIENTE: Con el inmueble marcado en su puerta de entrada con el número 4 13 de la Cll.24.

POR EL OCCIDENTE: Que es su frente con la antigua carrera Paul, después Crr. 5 B hoy Crr. 4 A…”.Ordinario 2013-00362 -01 3 3.1.2. Inscribir en consecuencia la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro - de esta ciudad. 3.1.3. Condenar en costas al extremo pasivo en caso de presentarse

oposición. 3.2. Los Hechos. Soporta dichos pedimentos en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian: 3.2.1. Para comienzos del año 1992, Roberto Uribe Pinto, dio en administración el inmueble reseñado a la Inmobiliaria Rojas Echeverry, cuyo representante era Luis Alberto Rojas Barbosa (q.e.p.d.). La entidad rindió cuentas hasta el año 1998, cuando la arrendataria Melba King de Solarte dejó de pagar cumplidamente, lo cual originó que Uribe Pinto de manera unilateral diera por terminado el contrato de administración. 3.2.2. Ante esta situación, en vista que nadie se hizo cargo del inmueble, tomó la decisión de negociar con la tenedora para que lo desocupara, lo cual se logró haciéndole entrega real y material para comienzos del año 1999, data a partir de la cual empezó a ejercer posesión en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad, ni reconocer dominio ajeno. 3.2.3. Ha desarrollado actos de señor y dueño, tales como mejoras, reparaciones locativas, conservación, pagado impuestos, lo ha mantenido en arriendo por más de trece años a la señora María Catalina Becerra, a quien autorizó para que cancelara todos los servicios públicos. 3.2.4. Agrega que ha venido haciendo peticiones ante CatastroOrdinario 2013-00362 -01 4 Distrital, con miras a solicitar rebaja en el costo de los servicios públicos, como quiera que el bien es de interés cultural, también ante el IDU, a fin que ser exonerado de los impuestos distritales.

3.3. Trámite Procesal.

Distrital, con miras a solicitar rebaja en el costo de los servicios públicos, como quiera que el bien es de interés cultural, también ante el IDU, a fin que ser exonerado de los impuestos distritales.

3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. Admitido el libelo por auto del 30 de julio de 2013 el Juzgado de Conocimiento dispuso su traslado al extremo demandado, la inscripción en el correspondiente registro, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas. 3.3.2. La demandada María Cristina Echeverri de Sanint fue impuesta en forma personal el 16 de agosto de 2013 –folio 55 cuaderno 1-. Lo propio aconteció con la señora Mariana Stella de las Mercedes Echeverri Leaño, quien otorgó poder general a la primera –folios 70 a 74-. A través de apoderado judicial replicaron el libelo y propusieron las excepciones de mérito denominadas “…A-. EL DEMANDANTE HA

RECONOCIDO DOMINIO AJENO SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DEL

PROCESO… B-. RENUNCIA VOLUNTARIA DEL DEMANDANTE A LA

POSESIÓN Y PROPIEDAD DEL INMUEBLE… C-. POSESIÓN POR

MENOS DEL TIEMPO REQUERIDO POR LA LEY PARA ADQUIRÍR EL

DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA… D-.

INEXISTENCIA DE ACTOS POSESORIOS POR PARTE DEL

DEMANDANTE… E. EXCEPCIÓN GENÉRICA…”.

Hortencia Helena Echeverri de Rojas, se notificó en forma personal el

12 de septiembre de 2013 –folio 80 idem-. Guardó silencio dentro de la oportunidad concedida. En autos del 4 y 23 de octubre de 2013 –folios 83 y 87, se corrigió el nombre de una de las demandadas, precisándose que el correcto es MARIANA STELLA DE LAS MERCEDES ECHEVERRI LEAÑO.Ordinario 2013-00362 -01 5 3.3.3. Surtido el llamamiento edictal, por cuanto no compareció persona alguna, se les designó curadora ad-litem quien se notificó en legal forma el 10 de febrero de 2014 –folio 97 cuaderno 1-. Allegó la contestación pertinente, aduciendo no oponerse a las pretensiones siempre y cuando resulten verificadas. 3.3.4. Vencido el término probatorio, y surtido el traslado para alegar de conclusión, se profirió sentencia de instancia el 29 de agosto del año anterior que negó las pretensiones del libelo. Ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda y condenó en costas al demandante, contra la cual se formuló recurso de apelación que se concedió el 16 de septiembre de la misma anualidad.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Previo recuento de los antecedentes del litigio y el trámite del proceso, estimó la señora Juez de Conocimiento, que la prescripción adquisitiva alegada no tiene prosperidad.

Anota que el actor allegó algunos recibos que acreditan el pago de

impuestos y valorización, así como derechos de petición, en los que invoca la calidad de propietario que ostenta sobre una cuota parte de acuerdo al folio inmobiliario. También adujo copias de dos contratos donde funge como arrendador Rafael A. Rojas, quien se lo cedió; además uno de fecha 6 de octubre de 2000, donde el demandante actúa como arrendador y la señora María Catalina Becerra Vda. de Contreras , como arrendataria, empero, ese vínculo no es de poseedor, sino de tenedor. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que María Cristina Echeverri, declaró que sobre el bien han existido varios pleitos, entre ellos, un proceso de sucesión iniciado por Marino Jaramillo, quien las despojó.Ordinario 2013-00362 -01 6 Esa versión comparada con las copias del tal diligenciamiento, permiten colegir que el actor llegó al bien en calidad apoderado del único heredero reconocido en la causa mortuoria de Alejandrina Echeverri, hecho que fue aceptado por éste , por ende, tuvo una relación contractual –mandato-. La cesión del instrumento posterior al otorgamiento del poder especial, corroborado con su dicho, confirma que actuaba en representación ajena, es decir, de Marino Jaramillo, sin que se hubiera acreditado la interversión del título. Resalta que si tal vinculó se inició antes del proceso de sucesión, tampoco se puede calificar como poseedor, pues reconoce dominio ajeno, al aceptar el poder, que por sí mismo constituye conformidad con el dominio, ya que dentro de los bienes relictos está el objeto de

la litis. Además, el demandante adquirió en compraventa el 66.7% del inmueble de manos del citado Jaramillo, lo que ratifica el reconocimiento de la propiedad en cabeza de éste para el año 2001, más cuando acepta haber participado en la negociación entre el citado y las hermanas María Cristina y Mariana Stella “…resultando de bulto el reconocimiento del derecho de otros sobre el bien…” . Concluyó que el señor Rojas Echeverry confesó haber realizado ofrecimientos de compra a la señora María Cristina Echeverri de Sanint, lo que demuestra una vez más reconocer dominio en otros.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. Sostuvo el demandante que el a-quo ignoró diferentes aspectos relacionados con la adjudicación del inmueble objeto de la litis; la cesión celebrada por el señor Carlos A. Lara González, sobre el contrato de arrendamiento; el 6 de octubre de 2000, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la señora María Catalina Becerra Vda. de Contreras; las convocadas María Cristina EcheverriOrdinario 2013-00362 -01 7 de Sanint y Marina Stella de las Mercedes Echeverry Lao, adquirieron del señor Marino Jaramillo el 33.33% del dominio.

Así mismo, recaba que al haber comprado el 66.67% a Marino Jaramillo, efectuó la interversión del título que no entendió la Juzgadora, pues ocupó su posición contractual en el contrato de arrendamiento y pasó de ser simple tenedor a dueño y señor a partir

del 28 de septiembre de 2001, tal como lo acreditan las demás probanzas. Sostiene que el ofrecimiento de compra no implica reconocimiento de dominio ajeno. Al ser comunero puede desconocer el derecho de los demás. Así mismo, agrega que en las ofertas “…es ostensible que el precio corresponde a la transferencia del título que ostentan las demandadas … y no al precio que por su correspondiente cuota pudiera establecerse por la vinculación efectiva y objetiva...”, con lo cual no es dable confundir el título con el modo de adquirir el dominio. El sentenciador no analizó en conjunto las probanzas, ya que María Cristina Echeverri de Sanint, aceptó la posesión ejercida exclusivamente por el demandante. Ante el reclamo que efectuaron a Marino Jaramillo, voluntariamente les cedió el 33%, sin embargo, desde el 2001 no han ingresado a la casa, por el contrario, es el actor quien ha recibido los arriendos y aparece como dueño. Tampoco obtienen dineros por ningún concepto, ni pagan impuestos, es decir, existe abandono de sus derechos, tan cierto es que durante más de 10 años no han ejercido ninguna acción. Agrega que en su interrogatorio de parte dejó claro que para la fecha en que se cedió el contrato ya no tenía la calidad de apoderado, porque había fenecido el juicio de sucesión. Además,Ordinario 2013-00362 -01 8 cuando efectuó la dación en pago, la destinataria manifestó reconocerlo como verdadero dueño.

Acepta que efectivamente efectuó unas ofertas de compra con miras a dar por terminado el asunto; que nadie le ha solicitado rendir cuentas, circunstancias que respaldan las declaraciones de los terceros que dan cuenta de la posesión ejercida por el tiempo requerido, máxime cuando no emana elemento de persuasión que indique que las demandadas hayan ejercido actos de señorío sobre el bien. Impetra revocar la sentencia, para en su lugar, acceder a las pretensiones. 5.2. El extremo demandado, solicitó se imparta confirmación al fallo de primer grado. Expuso que según el apelante con la compra el 66.67% realizó la interversión del título, sin embargo, pasa por alto que en el 2004 entregó en dación el pago ese porcentaje, lo que implicó la transferencia del dominio y de la posición, amén que estaría aceptando tácitamente que otra persona es dueña del restante. Agrega que en este caso no operó la figura, tampoco emana una fecha cierta desde cuándo se materializó, ya que siguiendo la teoría del título y el modo, la inscripción se llevó a cabo hasta el 6 de junio de 2002. Asegura que el mandato no terminó, pues la verdadera intención al suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, se erigió para iniciar la posesión efectiva de la herencia, hecho que se refleja en una serie de actos encaminados a asegurar el bien. Olvidó mencionar que al haber adquirido el porcentaje señalado, porOrdinario 2013-00362 -01

9 elemental lógica estuvo reconociendo dominio ajeno. Con todo, el demandante aceptó haber participado activamente en la negociación que originó la venta de la otra cuota parte, por ende, reconoce a las hermanas como dueñas, máxime cuando a pesar de ser un abogado que se desempeña en el negocio inmobiliario, no mostró reparo alguno. Es más, el 28 de mayo de 2004, dio en dación en pago a su señora madre Hortencia Helena Echeverri de Rojas, hecho que resulta posterior a los derechos de petición aludidos. Allí no dejó constancia de su calidad de poseedor. Por lo tanto, al desprenderse de su derecho de cuota, reconoció dominio ajeno a favor de su progenitora. Recaba que el pago de los tributos no fueron cancelados del todo por el demandante; los testigos, a su vez, refieren que pueden interpretarse como de mera administración, más cuando se trata de empleados de la inmobiliaria. Culmina diciendo que no se demostraron los actos que supuestamente implicó la posesión.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas, comparecer al proceso; y, ostenta el juzgador la competencia. No observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba

ser decretado previamente. Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, porOrdinario 2013-00362 -01 10 los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas y la demandada al proceso. Este se efectuó cumpliendo con las publicaciones en prensa y radio, con la designación de un curador para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa. Todo, en fin, concluye a demostrar que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

6.2. Reiteradamente se ha sostenido que la usucapión, está dirigida por el artículo 2518 del Código Civil, como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen, en la forma y durante el término requerido por el Legislador, modo que, como se sabe, adopta dos modalidades: ordinaria: fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere y, extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, requiriéndose en ambos casos para que se configure legalmente, la detentación material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa sobre la que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. Para el caso que nos ocupa, como se pretende la prescripción extraordinaria, pues así se invocó desde el escrito genitor del proceso, es imperativo para el demandante demostrar, no solamente que el

modo. Para el caso que nos ocupa, como se pretende la prescripción extraordinaria, pues así se invocó desde el escrito genitor del proceso, es imperativo para el demandante demostrar, no solamente que el bien inmueble es susceptible de dominio por esta vía, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de diez años ininterrumpidos, requisitos a los que debe agregar, cuando la aprehensión física sobre la cosa la ha iniciado a título de mero tenedor, la prueba contundente de la interversión de ese título, esOrdinario 2013-00362 -01 11 decir, de la cabal existencia de los hechos que la demuestren de manera inequívoca, lo que incluye obviamente, la fecha a partir de la cual se rebeló contra el propietario y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señor y dueño. 6.3. La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “(...) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño...”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo. En punto del fenómeno jurídico que se viene comentando, se ha expuesto por parte de la jurisprudencia que: “…según los principios que informan la legislación civil en Colombia,

explotación económica del mismo. En punto del fenómeno jurídico que se viene comentando, se ha expuesto por parte de la jurisprudencia que: “…según los principios que informan la legislación civil en Colombia, la propiedad, la posesión y la tenencia forman una trilogía de derechos, cada uno de los cuales se halla estructurado por singulares y muy especiales elementos, que a la vez que impiden confundirlos permiten distinguirlos fácilmente. “Consecuencia lógica de la naturaleza bien disímil que el legislador infundió a cada uno de esos tres derechos es la diferencia, por ser igualmente distintos los elementos axiológicos de cada una de las acciones que para su protección consagra la ley positiva, a tal punto que no es dado buscar la tutela directa del dominio a través de una acción posesoria o de tenencia; ni pretender la protección judicial de la posesión o de la mera tenencia por los procedimientosOrdinario 2013-00362 -01 12 establecidos para amparar la una o la otra o por los consagrados para la eficacia de la propiedad” 1 . Los elementos que así se dejan explicados - cuerpo y voluntad -, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 del ordenamiento, según el cual, es "… la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño…". En efecto, no obstante que la posesión y la tenencia tienen como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta

excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes. De ahí que frente a supuestos similares corresponda distinguir qué actos constituyen posesión y cuáles mera tenencia, toda vez que aunque externamente se puedan parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser dueño.

6.4. Corresponde entonces a la Sala examinar si en el caso bajo estudio, concurren los presupuestos reseñados en precedencia, por lo que el planteamiento que debe zanjar la Colegiatura se circunscribe a determinar si efectivamente el señor Rafael Alberto Rojas Echeverry, ha ostentado la posesión desde la calenda que dice ejercerla -1999-, o si, por el contrario, no está acreditado ese

1 Gaceta Judicial, Tomo CLXVI, página 49.Ordinario 2013-00362 -01 13 presupuesto axiológico, como lo concluyera la señora Juez de instancia, al sostener, por un lado, que la detentación se perfiló a título de mera tenencia –artículo 775 del Código Civil-, y de otra, porque ha reconocido dominio ajeno.

6.5. Como bien se resaltara precedentemente, la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, además, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley –inciso 2, artículo 762 ibídem-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad. No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Se trata, pues, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, " …por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión… " -artículo 981 del Código Civil-, lo que significa que debe tratarse de una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. 6.6. En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que la sentencia censurada habrá de confirmarse por las siguientes

razones:Ordinario 2013-00362 -01 14 6.6.1. Salta a la vista que el señor Rojas Echeverry, inició la aprehensión física con el inmueble a título de mero tenedor; a ello se suma que no aflora en el plenario una prueba contundente que demuestre la interversión del título, especialmente, la fecha a partir de la cual se reveló contra el verdadero propietario, pues en este punto, emergen una serie de imprecisiones y contradicciones del propio actor que deja en manto de duda esa situación. Aunado, es patente que el demandante, reconoce dominio ajeno, con lo cual es cristalino que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, como en efecto determinó la primera instancia. 6.6.2. Al analizar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1227621 perteneciente al bien objeto del litigio, se infieren los siguientes aspectos: Mediante anotación 5 del 16-10-2001, se inscribió la sentencia del 8 de febrero de 2000 proferida por del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro de la sucesión de MARÍA ALEJANDRINA ECHEVERRY HOYOS, en la cual se adjudicó el inmueble a favor de MARINO

JARAMILLO ECHEVERRY.

En el registro siguiente del 16-10-2001, se atisba la compraventa de derechos de cuota del 33.33% en virtud del escriturario 1131 del 21

de agosto de esa anualidad suscrita en la Notaría 27 de Círculo de

Bogotá de JARAMILLO ECHEVERRY a MARÍA CRISTINA ECHEVERRI

DE SANINT y MARIANA STELLA DE LAS MERCEDES ECHEVERRI

LEAÑO. En la anotación 7 del 6 de junio de 2002 se consignó la escritura pública de compraventa 1336 del 28 de septiembre de 2001 de la Notaría 27 del Circulo de Bogotá, en la cual JARAMILLO ECHEVERRY transfirió a favor del actor una cuota parte correspondiente alOrdinario 2013-00362 -01 15 66.67% del dominio. Aparece como último registro -23-07-2004-, que por escritura pública 1619 del 28 de mayo de 2004, suscrita en la Notaría 8 del Círculo de esta ciudad, el actor dio en dación en pago los derechos que le pertenecían a favor de HORTENCIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS. Desde esta perspectiva, queda claro para la Corporación que el demandante al haberse desprendido voluntariamente de la titularidad sobre la cuota parte del inmueble que le pertenecía, contrario a la interpelación de la censura, expresamente está aceptando dominio ajeno y de contera, perdió la posesión como lo admite la doctrina patria, en casos como la enajenación2 . Vale anotar que la inscripción de tales actos al tiempo que se aduce ostentar la posesión, desdibuja la calidad del actor, porque la

existencia de éstos, “…explica Luis Claro Solar, “...constituye una presunción de propiedad más poderosa que la posesión cuyo origen es posterior en fecha, y tiene en su apoyo todas las probabilidades, pues en la mayoría de los casos la enajenación, emana del verdadero propietario” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, pág. 398)….” 3 , de donde se infiere igualmente que no es dable predicar posesión con antelación. 6.6.3. La señora María Cristina Echeverry de Sanint al rendir su declaración señaló conocer a Roberto Uribe Pinto, porque acudió a sus servicios profesionales ya que Marino Jaramillo había iniciado una sucesión dejándola por fuera, así como a su hermana Mariana Stella de las Mercedes Echeverri Leaño, a pesar que eran herederas.

2 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo. Bienes. Séptima Edición. Temis. 1998. Página 132. 3 Citado por la honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de febrero de 2003. Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.Ordinario 2013-00362 -01 16 Al reclamarle a éste, le dijo que arreglaran y que les daba el “33% de esa casita”, fue varias veces al inmueble a verificar su evolución, la última vez en el 2001. Al cuestionarle al doctor Rojas Echeverri por qué estaba recibiendo arriendos, le pidió que rindiera cuentas, sin

embargo, éste omitió aduciendo que no existían porque se habían efectuado una serie de gastos. En el 2005 o 2006 relata que le pidió al doctor Rojas Echeverri que le entregara cuentas. El pretendía quedarse con la casa porque decía que era “…mía, mía, mía…”. Al encontrarse con él en el Centro Andino le ofreció $15000.000.oo, por su cuota (minuto 18:55), pero la parte de él si valía $150000.000.oo, lo cual era un “descaro” por ende inaceptable. Doña María Catalina Becerra Vda de Contreras le dijo que le estaba pagando arriendos al doctor Rojas Echeverri, quien le informó que no había plata, por eso solicitó la conciliación. Resalta que el citado es “administrador” del bien “no propietario”. Al ser interrogada por el demandante, expone que no lo reconoce como poseedor “ni de riesgo” porque lo conoció como abogado de Marino Jaramillo, y luego terminó siendo propietario de una parte sin saber qué fue lo que hizo. 6.6.4. El demandante al ser interrogado, arguyó que LUIS ALBERTO ROJAS era su progenitor. ROBERTO URIBE PINTO, un abogado prestigioso que tenía una oficina colindante a la su padre, la señora KING DE SOLARTE, habitada la casa en calidad de arrendataria, cuando tomó las riendas del predio, asumió su derecho, ya que la citada no pagaba arriendos , dispuso los mecanismos para que

desocupara. Efectuado ello, celebró contrato de arrendamiento con la señora María Catalina Becerra Vda de Contreras, eso fue en el año 1998 o 1999.Ordinario 2013-00362 -01 17 Expuso que la causa por la que entró al inmueble se remonta al hecho que su padre por petición de Roberto Uribe, asumió el manejo de esos bienes. Dicho profesional no volvió a pedir cuentas, razón por la cual “entró a manejar la casa” . A solicitud del señor Marino Jaramillo Equeverry, “quien se enteró que yo tenía el manejo de esa casa”, y que tenía una relación con el inmueble, al fallecer sus tíos Josefacio y Nina (46:46), le dio poder para iniciar el juicio de sucesión, el cual terminó. Asegura no recordar si fue antes o después de que se hiciera cargo del bien. Durante el trámite de la causa mortuoria continuaron las arrendatarias. Aduce que se imagina que cuando se adelantó la sucesión, Roberto Uribe era el que percibía los arriendos. Al ser inquirido de cara a la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el secuestre CARLOS A. LARA GONZALEZ y MARÍA CATALINA BECERRA VDA. DE CONTRERAS, anotó que para el 18 de abril de 2000, la sucesión ya había terminado, es decir, cuando ya no representaba a Marino Jaramillo, por ende, niega que ese acto lo haya efectuado en la calidad de abogado de la sucesión, sino como poseedor. Al minuto (59:11) se le indaga sobre la transferencia del 33.33% del inmueble a las demandadas, frente a lo que expuso que intervino de algún modo en esa negociación, sin embargo, no hizo referencia

poseedor. Al minuto (59:11) se le indaga sobre la transferencia del 33.33% del inmueble a las demandadas, frente a lo que expuso que intervino de algún modo en esa negociación, sin embargo, no hizo referencia alguna a que era el poseedor, porque no vio la necesidad. Cuando entregó en dación en pago la cuota parte a su progenitora, aseguró que fue porque le debía un dinero y porque era el propietario. Agregó que no dejó constancia en ese acto que era el poseedor del inmueble. Preguntado si efectuó propuestas de compra a las demandadas,Ordinario 2013-00362 -01 18 sostuvo que sí, con miras a tratar de dar solución anticipada al pleito (01:08), se contactó con ella, “…efectivamente yo le hice una propuesta para arreglar este proceso, esa es la verdad…” , (01:09), reitera una vez más que le hizo el ofrecimiento. Niega que las demandadas le hayan pedido cuentas. Cuando se le indagó acerca de cuándo mudó de arrendador a poseedor, dijo que aproximadamente, en el año 1998 y 1999 (01:13). Confesó igualmente no haber rendido cuentas de los arriendos que percibía, porque, reitera, nadie se las solicitó. Sobre los actos que ha ejercido se limitó a los arriendos, percibir los cánones, haber efectuado requerimientos a entidades públicas, solicitando exoneración de pago de impuestos prediales y algunas reclamaciones. 6.6.5. En la inspección judicial practicada al predio, que fue atendida

por la señora María Catalina Becerra de Contreras, además de identificarse el predio, se escuchó la versión de la citada quien manifestó residir hace 54 años, en la actualidad es inquilina del señor Rafael Alberto Rojas Echeverry. La funcionaria Judicial anotó que “ … en general el inmueble tiene un mal es

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