TSDJ BOG SC - 110013103044201501193 01-(09-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103044201501193 01-(09-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Fl. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Proceso No. 110013103044201501193 01 Clase. VERBAL
Ejecutante: Ejecutado:
TECHOS INMOBILIARIA & REAL STATE S.A.S.
LEONOR MEDINA BERNATE En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ejecutante contra el auto de 1° de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró el desistimiento tácito del proceso de la referencia, son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES Dispone el artículo 317 del CGP, báculo de la determinación cuestionada, que: “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo
declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Se resalta).Auto dentro del Proceso No. 110013103044201501193 01 Verbal
5 En punto a la figura que trae la norma que viene de citarse, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que, “tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación] dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso.”1 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el caso que nos ocupa, se tiene que mediante proveído de 13 de junio de 20162 , la primera instancia le puso de presente al extremo actor que en el término de los 30 días a que alude el evocado precepto, debía “efectuar los trámites pertinentes para lograr la notificación del señor Luis Eduardo Moreno Malangón”, so pena de aplicar el desistimiento tácito, dicho requerimiento fue reiterado en proveído del 9 de septiembre de la misma anualidad 3 y notificado por estado del 12 siguiente, luego, el plazo concedido comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 13 del mismo mes y año.
Así pues la ejecutante tenía hasta el 25 de octubre siguiente para cumplir con ese propósito; y como así no procedió se imponía, como lo
día siguiente a su notificación, es decir el 13 del mismo mes y año.
Así pues la ejecutante tenía hasta el 25 de octubre siguiente para cumplir con ese propósito; y como así no procedió se imponía, como lo hizo la a quo, terminar el proceso por desistimiento tácito. Recuérdese que para proferir decisión de fondo en un litigio, es menester trabar la litis en su totalidad y, por ende, enterar a la parte que conforma el extremo pasivo por intermedio de la publicitación del mandamiento, acaecimiento que no obstante el requerimiento realizado por la señora juez a quo , no logró notificarse al señor Luis Eduardo Moreno Malangón, en su calidad de litis consorte necesario. En definitiva, como se encuentran presentes los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito, la providencia impugnada merece ser refrendada.
1 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez. 2 Ver folio 133 del cuaderno No. 1. 3 Ver folio 141 ib.Auto dentro del Proceso No. 110013103044201501193 01 Verbal
6 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.