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TSDJ BOG SC - 110013103044201600137 02-(21-11-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044201600137 02-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103044201600137 02

Clase: VERBAL

Demandante: WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA

Demandado: NELSON RUBIEL YOPASA YOPASA y otros.

Cumplido lo ordenado en auto del pasado 12 de octubre (fl. 3) y puesta en conocimiento de las partes la respuesta allegada por la Secretaría de Hacienda Distrital (fl. 7), se procede, con fundamento en el inciso 3° del artículo 312 del C.G.P., a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante contra el auto que en la audiencia del 30 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se abstuvo de condenar en costas. ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado aprobó la transacción signada por las partes el 2 de junio de 2017 (fls. 701 - 713, cdno 1), por tanto, declaró la clausura del juicio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y se abstuvo de condenar en costas, porque así lo pactaron las partes; decisión cuyo sustento estribó en que una vez revisados los documentos que militan en

el expediente, allegados por el extremo demandado y provenientes de la Secretaría Distrital de Hacienda, se pudo constatar que la sociedad Grupo Arka S.A.S. y William Leonardo Bolívar Ardila incumplieron, dentro del plazo allí pactado, las obligaciones asumidas en el numeral 1.3 del capítulo tercero del contrato de transacción, por lo que la consecuencia, de acuerdo con el mismo acuerdo de voluntades, es la finalización del proceso. Inconforme con tal determinación, el extremo activo la impugnó, con soporte, en lo medular, en que la determinación cuestionada resultó prematura, pues no hay certeza de cuáles de los documentos aportadosContinuación del auto en el proceso No. 110013103044201600137 02

Clase: Ejecutivo singular - Contrato de transacción.

12 por las partes correspondan a la realidad; la juez a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo, la que se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido se conformará por las razones que pasan a exponerse. La transacción es un mecanismo alternativo de solución de controversias que se instrumenta en un contrato y que tiene por objeto la terminación extrajudicial de un litigio pendiente o la prevención de uno eventual1 , para lo cual es indispensable la renuncia recíproca de las partes sobre el derecho en disputa. El principal efecto del acuerdo transaccional, a las voces del artículo 312 del C.G.P, es la de dar por terminado el proceso si el mismo

se celebró por todas las partes y abarca todos los aspectos de la controversia. Lo anterior, puesto que la mentada figura traduce, sin más ni más, que, de un lado, el conflicto ya no existe, en la medida en que los contendientes lo dirimieron por autocomposición (artículo 2469 C.C.) y, de otro, que ella produce el efecto de cosa juzgada (artículo 2483 ib.), todo lo cual, a la postre, impone un límite al ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del Estado, pues “las partes quisieron un día deponer los ánimos y eso significa en buen romance que ya no querían la intervención del juez” (Corte Suprema de Justicia; cas. civ. de 26 de mayo de 2006; exp. 1987-07992-01). Sin embargo, la mera existencia del negocio jurídico transaccional no equivale, per se, a la finalización del juicio; en verdad, como la solución amistosa se vierte en un contrato, puede ocurrir que los concernidos antepongan el cumplimiento de determinadas circunstancias a la clausura del proceso, todo, dentro del marco de autonomía que les reconoce el ordenamiento cuando disponen de sus intereses particulares. Entonces, son las partes las que forjan los pormenores del negocio jurídico y las que, por tanto, perfilan determinados aspectos relativos a la forma de su cumplimiento, así como las consecuencias derivadas de su inobservancia; incluso, prevalidos de soberanía, pueden establecer que la terminación del litigio se someta a la satisfacción previa de determinadas condiciones, o al acaecimiento de específicas circunstancias. Recuérdese que las partes se encuentran compelidas a obedecer el tenor literal de la convención, de conformidad con lo previsto en el

terminación del litigio se someta a la satisfacción previa de determinadas condiciones, o al acaecimiento de específicas circunstancias. Recuérdese que las partes se encuentran compelidas a obedecer el tenor literal de la convención, de conformidad con lo previsto en el

1 Código Civil, artículo 2469.Continuación del auto en el proceso No. 110013103044201600137 02

Clase: Ejecutivo singular - Contrato de transacción.

13 artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, lo que implica que deben respetar la palabra empeñada, o lo que es lo mismo, acatar aquello que libremente convinieron (pacta sunt servanda). Al punto, la Corte Constitucional precisó: "La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad”

(CC. C-332 de 2001, se resalta)2 . Ahora bien, dispone el inciso 2° del artículo 312 del C.G.P que una de las partes podrá presentar la solicitud de clausura del proceso por transacción, “acompañando el documento [correspondiente]; en este caso se dará traslado a las otras partes por tres (3) días” ; en tanto que el inciso siguiente del mismo precepto señala que “…, el juez declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas…”, aspectos frente a los cuales es menester indicar, en primer lugar, que la norma antes transcrita debe interpretarse en forma conjunta con el artículo 110 del mismo estatuto, según el cual “cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra” , imperativo que en el presente asunto se satisfizo, en la medida en que la juzgadora de primer grado le corrió traslado a la recurrente para que se pronunciara sobre la petición elevada por el extremo ejecutado, oportunidad que aprovechó para formular su réplica, por lo que se respetó su derecho de defensa y contradicción. En segundo orden, era viable decretar la terminación del proceso, por cuanto el acuerdo transaccional se celebró por todas las partes (ejecutante y ejecutados) 3 y versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso, según pasa a verse.

2 En el mismo sentido, véase la sentencia T-338 de 1993. M.P. Alejando Martínez Caballero. 3 Téngase en cuenta que los “transatarios” no solo firmaron el acuerdo transaccional en nombre propio, sino en representación de las personas que les otorgaron poder para el efecto, todo lo cual se

3 Téngase en cuenta que los “transatarios” no solo firmaron el acuerdo transaccional en nombre propio, sino en representación de las personas que les otorgaron poder para el efecto, todo lo cual se encuentra acreditado con la documentación que milita en el plenario a folios 2 - 5, 6 - 10, 11 - 16, 1721 y 702 – 714 del cuaderno número 1, contentivos de los poderes y el contrato de transacción.Continuación del auto en el proceso No. 110013103044201600137 02

Clase: Ejecutivo singular - Contrato de transacción.

14 En el numeral 1.3 del capítulo tercero del acuerdo transaccional signado el 2 de junio de 2017, la Sociedad Grupo Arka S.A.S. y el ejecutante, William Leonardo Bolívar, se obligaron a entregar a los “transatarios” (ejecutados), dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma del texto, mediante resolución administrativa, el recibo de paz y salvo expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda, del pago del impuesto predial del inmueble ubicado en esta ciudad, denominado “La Esperanza”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N20416978, hasta el año 2014, inclusive, “cualquiera sea la forma de saneamiento, pago, novación, prescripción, transacción, etc.” (fls. 707 - 708, cdno 1). En el parágrafo segundo del capítulo cuarto, denominado “otras

manifestaciones”, pactaron que “las consecuencias del incumplimiento de lo pactado en este convenio para los transantes, es que las obligaciones contenidas en los pagarés que se cobran en los procesos que se suspenden, el 2016 - 748 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y 2016 – 137 del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, quedan extinguidas en su totalidad, por lo que dichos procesos se terminan por este medio, conforme al artículo 312 del C.G.P. , sin condena en costas para ninguna de las partes. En este evento, se pasará a los juzgados copia de este acuerdo, para que terminen los procesos respectivos por transacción, ordenando el desglose de los 20 pagarés a favor de los demandados, se levanten las medidas cautelares, quedando a paz y salvo por todo concepto, es decir sin ningún tipo de obligación derivada de los pagarés mencionados en este contrato”. (fl. 710, ib., se resalta). Pues bien, se advierte que quien aquí funge como ejecutante y la sociedad Arka S.A.S. no cumplieron, dentro del plazo estipulado, la obligación relacionada con el saneamiento de la carga fiscal a su cargo, porque a pesar de que en una primera oportunidad se llegó a la conclusión contraria4 con miramiento en la Resolución No. DDI 589789 de 12 de diciembre 2016 y el Auto No. DDI 87659 de 13 de julio 2017, lo cierto es que la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante

comunicación allegada el pasado 23 de octubre, informó que dichos documentos no han sido proferidos ni firmados por el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de dicha entidad. Acto seguido, resaltó que tales documentos “son apócrifos y no hacen parte de los expedientes Nos. 2014EE4338 y 2013012000217…, [ni] se ha proferido resolución alguna que termine ningún proceso administrativo de cobro coactivo, por las obligaciones insolutas por concepto de impuesto

4 Ver auto del pasado 25 de mayo, fls. 3 – 7 del cuaderno número 4.Continuación del auto en el proceso No. 110013103044201600137 02

Clase: Ejecutivo singular - Contrato de transacción.

15 predial unificado que recaen sobre el predio KR 84 C 127 C 57 de Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria No. 50N 20416978…” ; además, mencionó que el 22 de junio de 2010 radicó denuncia penal bajo el número 019824, por los delitos que allí se relacionan. (fls. 5 y 5 vto.). Dicha entidad también envió copia del estado de cuenta del impuesto predial del inmueble objeto del acuerdo transaccional, en el que se puede observar que el mismo reporta saldos pendientes de pago por dicho concepto desde el año 2009 a la actualidad, para un pasivo total de $5.594.462.000. Así las cosas, como se encuentra acreditado que la parte ejecutante

incumplió la obligación que le correspondía y de la cual pendía la finalización del proceso, era procedente que la juzgadora de primer grado dispusiera la clausura del juicio, pues es innegable que se encuentran dados los presupuestos acordados por los contratantes para obrar de esa manera; esa fue, sin más, la voluntad de las partes y a ella ha de estarse, en virtud de su autonomía privada, como se precisó al comienzo. Ahora bien, no pierde de vista el tribunal que el parágrafo primero del capítulo de “otras manifestaciones” consagra que el incumplimiento de los “transantes” eximirá a los “transatarios” de honrar sus obligaciones “y por lo tanto este contrato no tendrá ningún valor ni efecto” , estipulación que se revela contradictoria con la consecuencia prevista en el parágrafo 2° del mismo segmento de la convención que ya se estudió; sin embargo, la antinomia así auscultada no impone talanquera para la eficacia de la transacción suscrita por los extremos de la litis, si se acude, como debe hacerse en estos casos, a las reglas hermenéuticas previstas en el Código Civil. Así, el artículo 1620 de dicha codificación establece que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”; el inciso 1° del artículo 1622, ídem, prevé que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor

convenga al contrato en su totalidad”, en tanto que el inciso 1° del canon 1624, ídem, consagra que “…, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.” Entonces, con base en dichos criterios de interpretación, no hay duda que en este asunto debe prevalecer lo plasmado en el parágrafo segundo, no solo porque tiene el efecto de producir la terminación del proceso ejecutivo de la referencia –contrario al parágrafo 1° que priva de todo valor a la convención-, sino porque un análisis sistemático de la transacción impone colegir que la voluntad de las partes fue la deContinuación del auto en el proceso No. 110013103044201600137 02

Clase: Ejecutivo singular - Contrato de transacción.

16 permitir la finalización del compulsivo ante el incumplimiento de los “transantes”, no en vano en el parágrafo segundo estipularon que ante la renuencia dicho extremo “se pasará a los juzgados copia de este acuerdo, para que terminen los procesos respectivos por transacción, ordenando el desglose de los 20 pagarés a favor de los demandados, se levanten las medidas cautelares, quedando a paz y salvo por todo concepto, es decir sin ningún tipo de obligación derivada de los pagarés mencionados en este contrato” , ni qué decir que conforme quedó visto, las cláusulas ambiguas deben interpretarse en favor de los deudores. Ante tales circunstancias y cumplidos los requisitos que el ordenamiento exige, se impone la refrendación de la providencia opugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, puesto que no se hallan causadas (art. 365.8 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

opugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, puesto que no se hallan causadas (art. 365.8 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que en la audiencia del 30 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103044201600137 02)

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