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TSDJ BOG SC - 110013103044201700205 01-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044201700205 01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RI. 14264

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

REF. PROCESO DECLARATIVO DE SIMAH LIMITADA CONTRA JUAN

CARLOS MALDONADO ARIAS Y OTROS.

RAD. 110013103044201700205 01 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Juan Carlos Maldonado Arias contra el auto de fecha 3 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

II.- ANTECEDENTES

1. El liquidador de Simah Ltda. en liquidación administrativa forzosa, encontró que los anteriores directores, administradores y el ex representante legal, tenían en su poder bienes y títulos valores de la compañía, que a su vez han sido transferidos a terceros. Por este motivo, promovió demanda declarativa contra Edilma Maldonado París, Víctor Julio Valencia Almeida y Juan Carlos Maldonado Arias, solicitando la declaración de nulidad de la Escritura Pública Nº. 3047 del 7 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, y, en

declaración de nulidad de la Escritura Pública Nº. 3047 del 7 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, y, en consecuencia, se reintegre el inmueble identificado con de matrícula inmobiliaria Nº. 50N -20661278, así como la nulidad del llenado de varios pagarés allegados a otros procesos ejecutivos, para que se reintegren a la masa liquidatoria.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 19 de mayo de 20171 la admitió y ordenó que se prestara caución por la suma de $300.000.000, previo a pronunciarse sobre las medidas cautelares.

3. En desacuerdo con la prenombrada providencia, el apoderado del señor Maldonado Arias, solicitó “ retirar la medida cautelar sobre los derechos de crédito ”2 , pedimento que fue negado por el Juzgado de Conocimiento en auto del 3 de octubre de 20173 .

1 Folio 17 Cuaderno de copias. 2 Folios 18 a 20 Cuaderno de copias. 3 Folio 21 Cuaderno de copias.RI. 14264 Rad. 110013103044201700205 01 Ref. Proceso Ordinario de Simah Ltda. en Liquidación contra Juan Carlos Maldonado Arias y Otros. 2

4. Inconforme con la decisión anterior, el demandado Juan Carlos

Ref. Proceso Ordinario de Simah Ltda. en Liquidación contra Juan Carlos Maldonado Arias y Otros. 2

4. Inconforme con la decisión anterior, el demandado Juan Carlos Maldonado Arias formuló recurso de reposición y en subsidio apelación alegando, además de la falta de legitimación del actor, que dichas medidas transgreden derechos por existir “ ausencia total y absoluta de la materialización en forma concurrente de los presupuestos exigidos por el numeral c) del artículo 590 del Código General del Proceso”4 .

5. Mediante auto del 30 de octubre de 2017 5 , el a quo decidió mantener incólume su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver, previas las siguientes,

III.- CONSIDERACIONES

1. Sabido es, que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la efectividad de una eventual sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, aludiendo al principio de que el patrimonio de una persona es garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

Ha advertido la jurisprudencia que “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada6 . ”

controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada6 . ”

2. La inconformidad del apelante radica en la presunta falta de legitimidad del actor para adelantar la demanda, la falta de motivación del auto recurrido y la ausencia del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida objeto de censura, basándose en el artículo 8 del Decreto Nacional 2610 de 1979 el cual cita: “Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica con el objeto de administrarlos, deberá designar un agente especial para el efecto”, porque el agente que confiere poder al togado para dar inicio a la presente acción no fue designado por la Superintendencia Bancaria, sino por un funcionario de orden Distrital.

3. De entrada se advierte el fracaso de la alzada, como quiera que, de un lado, respecto al argumento referente a la falta de legitimidad por activa, según el artículo 20 del Decreto Distrital Nº. 121 de 2008, más exactamente en su literal (f), le da las facultades legales a la Secretaria Distrital de Hábitat para: “ Ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a

Distrital de Hábitat para: “ Ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incurran en las causales previstas en la Ley, designar al Agente Especial que se encargará de asumir su administración o liquidación; y, en general, expedir los actos administrativos relacionados con la imposición de estas medidas, todo lo anterior conforme a las normas y procedimientos previstos sobre la materia.”

4 Folios 23 a 32 Cuaderno de copias. 5 Folio 37 Cuaderno de copias. 6 Corte Constitucional C-379 de 2004.RI. 14264 Rad. 110013103044201700205 01 Ref. Proceso Ordinario de Simah Ltda. en Liquidación contra Juan Carlos Maldonado Arias y Otros. 3 Acorde a lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que es la Superintendencia Financiera de Colombia la encargada de designar el agente especial, pues tal facultad está en la misma Secretaría Distrital del Hábitat, como en efecto se hizo, gozando el actor de tales facultades y por ende, cumpliéndose la disposición del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, respecto a ese requisito alegado.

4. Frente al levantamiento de las medidas cautelares, como lo expuso el a quo, estas no pueden levantarse mediante la prestación de caución, al tratarse de pretensiones encaminadas a que se decrete la

expuso el a quo, estas no pueden levantarse mediante la prestación de caución, al tratarse de pretensiones encaminadas a que se decrete la nulidad de diversos actos como lo son una escritura pública y el diligenciamiento de pagarés, limitación que dispone el literal c) inciso 4º del artículo 590 del estatuto procesal según el cual: “… No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo ”, presupuesto que se cumple en el caso de autos, toda vez que lo reclamado es invalidar ciertos actos, como ya se explicó. Puestas así las cosas, se impone la confirmación del auto apelado, como en efecto se dispondrá.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado, dictado el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en procedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

MAGISTRADA

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