TSDJ BOG SC - 110013103044201700246 01-(24-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103044201700246 01-(24-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103044201700246 01
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : LILIAN VIANA DE KOMNINOS
ACCIONADO : JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL
MUNICIPAL ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 24 de mayo de 2017, según acta N° 018 de la misma fecha.
Decídese la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia de veinte de abril del año en curso, emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad, dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES
1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, la Juez constitucional de primer grado desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que la actuación criticada no adolece de vicio con la entidad suficiente para estimar las pretensiones incoadas, porque el funcionario accionado al resolver las objeciones presentadas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tuvo en
cuenta “ los medios de convicción allegados a dicho trámite, los que se analizaron con apego a la sana crítica, y permitieron crear en el juzgador la plena convicción de que aquella situación jurídica debía ventilarse a la luz que establece la ley 1116 de 2006”, amén de que la “decisión adoptada se soportó en el análisis “conjunto” del material probatorio aportado en la actuación”.
2. Sin embargo, la actora resistió lo decidido, por vía de impugnación, tras indicar que el conciliador es el único facultado para verificar si la solicitud de insolvencia cumplía o no con las exigencias de la ley, pues, en su opinión, la competencia del Juez Civil Municipal está circunscrita, exclusivamente, a resolver las controversias derivadas de las objeciones, pero respecto a la existencia, naturaleza y cuantía de los créditos, aspectos “ meramente pecuniarios ”, por lo tanto, la autoridadTutela de segunda instancia 110013103044201700246 01 de Lilian Viana de Komninos contra Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. 2 judicial accionada se extralimitó en sus funciones, cuando en su decisión concluyó que no tenía la calidad de comerciante.
3. Desde el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. En el sub júdice , la tutelante insistió en que la célula
judicial querellada incurrió en una vía de hecho, pues, en su sentir, no debió analizar el punto referente a sí se cumplía o no la condición de persona natural no comerciante, pues tal tópico no debe dársele la connotación de objeción. 3.2. Situada de ese modo las cosas, y con independencia de que la Sala comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para acoger la anterior objeción, miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio constitucional resulta frustráneo. Al respecto, verificándose con detenimiento la providencia refutada, se evidencia la carencia de arbitrariedad en lo decidido, comoquiera que para declarar próspera la defensa propuesta por una de los acreedores, el juez acusado estimó que: “(…) el Código General del Proceso dispone de un especial procedimiento de salvamento del patrimonio, exclusivo para las personas naturales quienes no pueden tener la calidad comerciantes (Art. 532 C.G.P)” A continuación explicó que respecto “de la calidad de comerciante, para hacer la vista judicial desde el lado opuesto y siguiendo el artículo 10 del Código de Comercio patrio se tiene por tales: ’las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad
mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona’. “Es decir, que con base en la norma en cita, la calidad de comerciante exige la concurrencia de dos elementos a saber: la profesionalidad y el desarrollo de actividades que la ley considera como mercantiles.” Luego recordó que “el artículo 20 de la misma codificación mercantil, indica las actividades que se consideran mercantiles, dentro de la cual se encuentra la consagrada en el numeral 5° que refiere: ‘ (…) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones.” Con fundamento en esa normatividad consideró que “quien ejerce de manera habitual y repetitiva actividades comerciales, sea comoTutela de segunda instancia 110013103044201700246 01 de Lilian Viana de Komninos contra Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. 3 persona con inscripción en la Matrícula Mercantil o dentro de una sociedad debidamente constituida, tendrá la calidad de comerciante y se le endilgara esta categoría como profesión. No se pierda de vista que la ley presume la calidad de comerciante (Art. 13 C. de Co.), circunstancia que de presentarse resta campo de acción al proceso ya adelantado por el centro de conciliación.” Desde esa perspectiva concluyó: “De la revisión que se hace de la documental allegada, bien se observa en el Certificado de la Cámara de comercio militante en los folios 176 a 205, que la señora Lilian Viana de
Komninos, con todo y haberse presentado como persona natural no comerciante, tiene el 100% de los aportes en la sociedad Servicios Especiales Komninos S.A.S., de la que funge como representante legal, hecho que no puede pasar inadvertido para este despacho en la resolución de la objeción que cosita (sic) su atención.”
3.3. Afirmaciones de las cuales se puede apreciar que no nacieron del capricho o el antojo del juzgador, sino de una interpretación sistemática de la norma aplicada al caso en concreto, y de las pruebas obrantes en el proceso, sin que tal determinación pueda tenerse como atentatoria de los prerrogativas del solicitante; máxime cuando el legislador al regular el trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante otorgó competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil para dirimir todas “las controversias” que se susciten en dicha actuación (Art. 534 del C.G.P.), amén de que el canon 552, ibídem, consagró que el juez “(…) resolverá de plano sobre las objeciones planteadas ”, habilitando así al funcionario municipal, para analizar todos los argumentos, presentados por los objetantes. En ese orden de ideas, al no poderse calificar de infundada y arbitraria la decisión que aquí se critica, no puede ser objeto de recriminación en sede de tutela, por el simple hecho de no compartirse sus conclusiones, toda vez que no se observan visos de injusticia o ilegalidad en la citada actividad hermenéutica, que está regida por los
principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos en el ordenamiento supra legal. 3.4. No se olvide que el Juez constitucional, “a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”1 .
1 CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00.Tutela de segunda instancia 110013103044201700246 01 de Lilian Viana de Komninos contra Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. 4
4. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo dictado en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de abril del año en curso, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más eficaz, esta determinación, al estrado de primera instancia, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (44201700246-01)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada (44201700146-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (44201700246-01)