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TSDJ BOG SC - 110013103044201700475 01-(06-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044201700475 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103044201700475 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada – en su condición de reconviniente - interpuso contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que le promovió Julio Roberto Ruiz Medina.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO En este proceso se plantearon dos controversias: la del señor Ruíz, relativa a una prescripción adquisitiva (demanda principal), y la del señor Mayorga, concerniente a una acción dominical (demanda de reconvención). La primera culminó en virtud de un desistimiento tácito que la jueza decretó en auto proferido en audiencia de 25 de febrero de 2021 (p. 2, archivo 09, cdno. 1) , por lo q ue ese asunto escapa a la competencia del Tribunal; la segunda obtuvo pronunciamiento en la sentencia objeto de apelación.

Para una mejor comprensión del caso, en lo que atañe a la reivindicación, la Sala también hace un breve recuento de la pretensión de pertenencia, pero sólo como reseña del juicio.

La demanda principal : El señor Ruiz demandó al señor Mayorga y demás

Sala también hace un breve recuento de la pretensión de pertenencia, pero sólo como reseña del juicio.

La demanda principal : El señor Ruiz demandó al señor Mayorga y demás personas indeterminadas para que se declare que adquirió, por prescripción

extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 80 No. 137 A 37 (predio denominado “Lote 8 Manzana C Urbanización Provenza” ) enM.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 Bogotá, junto con sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres (pp. 136 y 137, archivo 01, cdno. 1).

Para sustentar su pretensión, manifestó que ejercía la posesión del inmueble desde el 22 de febrero de 2004, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida (p. 186, ib.) – en virtud de la venta de posesión que le hizo el señor Carlos Tocua Simbaqueva -, explotándolo mediante la siembra de “hortalizas, papa, zanahoria, mora , tomate de árbol y pastoreando ganado vacuno, gallinas, conejos, chivos, cabras y un caballo pony” (ib.), habiendo construido un horno en barro y una enramada que permite estacionar hasta cuatro vehículos.

El señor Mayorga s e opuso a tales súplicas, frente a las cuales planteó las excepciones que denominó: (i) “carencia absoluta de derecho para demandar”; (ii) “falta de presupuestos para que se cumplan las exigencias para la prescripción extraordinaria de dominio”; (iii) “falta de lapso para

excepciones que denominó: (i) “carencia absoluta de derecho para demandar”; (ii) “falta de presupuestos para que se cumplan las exigencias para la prescripción extraordinaria de dominio”; (iii) “falta de lapso para usucapir”; (iv) “abuso del derecho de postulación”; “(v) “inexistencia de prescripción adquisitiva de dominio”; (vi) “interrupción de la prescripción adquisitiva”; y (vii) “falta de buena fe para pretender la prescripción ordinaria” (pp. 426 a 446, archivo 01, cdno. 1).

La demanda de reconvención: Ejerciendo acción dominical, el señor Mayorga contrademandó al señor Ruíz para que se declare la terminación de la tenencia y posesión de mala fe que ejerce sobre el inmueble en cuestión, identificado con la matrícula N o. 50N -215384 y, en consecuencia, se le condene a restituirlo junto con sus mejoras y al pago del valor de los frutos naturales y civiles recibidos (pp. 149 y 150, cdno. 2).

Con ese propósito adujo que adquirió el predio a través de la escritura pública No. 1934 de 12 de abril de 1989 , otorgada en la Notaría 4ª de la ciudad , y que personas desconocidas “y armadas”, incluido el demandante reconvenido, lo invadieron de forma irregular y con violencia, construyendo un cerramiento y ejecutando mejoras (p. 151, ib.).

Por eso inició una acción penal por el delito de invasión de tierras y edificaciones contra el señor Ruiz, en desarrollo de la cual el juzgado 22 penal

un cerramiento y ejecutando mejoras (p. 151, ib.).

Por eso inició una acción penal por el delito de invasión de tierras y edificaciones contra el señor Ruiz, en desarrollo de la cual el juzgado 22 penal municipal con función de conocimiento de la ciudad profirió fallo condenatorioM.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 el 18 de mayo d e 2016, apelado ante la Sala Penal del Tribunal Superior , quien emitió sentencia de segunda instancia el 3 de marzo de 2017.

La contestación de la demanda de reconvención no se tuvo en cuenta por extemporánea (p. 179, cdno. 2).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó la reivindicación porque si bien es cierto que se probó que el señor Mayorga era el propietario del bien, la confesión que hizo su apoderado en la contestación a la demanda principal impedía sostener que el señor Ruiz era poseedor, pues en ella se afirmó que era un invasor que ostenta ba la mera tenencia. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte el dueño insistió en que no conocía al demandado, a quien señaló como uno de los invasores del lote. Los testigos, agregó, tampoco permitían demostrar la posesión.

De igual manera descartó el documento allegado con la demanda principal , relativo a una venta de la posesión, que consideró insuficiente porque este hecho tenía que evidenciarse con actos positivos y contundentes.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Mayorga pidió revocar la sentencia porque se probó que el señor Ruiz es poseedor de mala fe del inmueble, específicamente a través de los

EL RECURSO DE APELACIÓN

El señor Mayorga pidió revocar la sentencia porque se probó que el señor Ruiz es poseedor de mala fe del inmueble, específicamente a través de los indicios graves – y la confesión - derivados de su inasistencia a la audiencia de 20 de marzo de 2019 y de la falta de contestación a la demanda.

Con ese mismo propósito relacionó la sentencia de 12 de diciembre de 2001, pues en ella la Corte Suprema de Justicia afirmó que si el demandado confiesa la posesión, también queda probada la identidad del inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Una vez más se precisa que la competencia del Tribunal se circunscribe a examinar la pretensión reivindicatoria, única que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada, máxime si se considera que elM.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 litigio relativo a la pertenencia finalizó por efecto de un desistimiento tácito decretado por la juzgadora de primer grado , según auto ejecutoriado que escapa al conocimiento de la Sala (CGP, art. 328).

2. Hecha esta delimitación, se recuerda que la dominical es una acción real que confronta al propietario con el poseedor material de la cosa (CC. arts. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual uno y otro se disputan qui én tiene mejor derecho a poseerla: si la persona que enarbola el derecho real principal

(arts. 740 y 745, ib.) o la que se reputa dueña por los hechos (art. 762, inc. 2º, ib.). Al primero, para salir avante en su reclamo, le corresponde probar su

(arts. 740 y 745, ib.) o la que se reputa dueña por los hechos (art. 762, inc. 2º, ib.). Al primero, para salir avante en su reclamo, le corresponde probar su condición de propietario (que la Constitución Política protege en el artículo 58), la posesión de su demandado, la identificación del bien y la identidad entre la cosa perseguida y la poseída 1. El segundo, como se sabe, llega al juicio prevalido de una presunción de dominio que sólo se desvirtuará si el demandante demuestra que tiene mejor derecho sobre la cosa, para lo cual le basta exhibir un título válido que, aunado a un determinado modo de adquisición, le confiera derecho real sobre el bien y frente al cual deba ceder la posesión que aquel ostenta. Expresado en otras palabras, la protección dispensada por la ley al poseedor, a tal punto de presumirlo dueño de la cosa, cesa en el instante mismo en que otra persona exhibe su casta de propietario.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está fuera de discusión que el señor Luis Evelio Mayorga Avellaneda es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, como lo evidencia n las escrituras públicas Nos. 1934 de 12 de abril de 1989 (pp. 84 a 100, cdno. 2) y 6171 de 25 de noviembre de 1983 (pp. 109 a 123, ib.), otorgadas en las Notarías 4ª y 1ª de Bogotá, respectivamente, registradas en el folio de matrícula No. 50N-215384

(anotaciones 7 y 8, p. 108, ib.).

También se probó que el señor Ruíz es el poseedor material de dicho predio,

respectivamente, registradas en el folio de matrícula No. 50N-215384 (anotaciones 7 y 8, p. 108, ib.).

También se probó que el señor Ruíz es el poseedor material de dicho predio, pues lo confesó – por medio de su apoderado - en la demanda de pertenencia (CGP, arts. 77, inc. 3, y 193). Así se desprende de los hechos 4º, 7º y 8º, en los que se afirmó que “el señor Julio Roberto Ruiz Medina (…) compró la posesión al señor Carlos Tocua Simbaqueva, quien en su calidad de señor y dueño lo ha poseído, en forma ininterrumpida hasta le día de hoy”; “mi

1 Cas. Civ. Sentencia de 5 de diciembre de 2017. Exp. 21822-2017.M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 mandante ha ejercido la posesión material y realizado la explotación económica del predio ‘Lote 8 Manzana C Urbanización Provenza’, ubicado en la Carrera 80 No. 137 A 37, en el periodo d e tiempo respectivo, en nombre propio con verdadero ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio, ni otros derechos, a personas o entidades distintas de sí mismo”; “Julio Roberto Ruiz Medina, actual poseedor material e inscrito del predio ‘Lote 8 Manzana C Urbanización Provenza’, ubicado en la Carrera 80 No. 137 A 37, tiene derecho a solicitar en su favor la declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del predio mencionado”

C Urbanización Provenza’, ubicado en la Carrera 80 No. 137 A 37, tiene derecho a solicitar en su favor la declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del predio mencionado” (pp. 135 y 136, archivo 01, cdno. 1). De igual manera, al subsanar la demanda de pertenencia , se confesó lo siguiente: “Julio Roberto Ruiz Medina ha ejercido sobre un predio urbano ubicado en la Carrera 80 No. 137 A 37 Urbanización Provenza, (…) la posesión de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida desde el pasado 22 de febrero de 2004”, explotándolo económicamente desde esa fecha, pues “ha sembrado hortalizas, papa, zanahoria, mora, tomate de árbol y pastoreado ganado vacuno, gallinas, conejos, chivos, cabras y un caballo pony” (p. 186, ib.).

En este punto se recuerda que, según la Corte Suprema de Justicia,

Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusió n alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule ”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV176).

El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la “alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común para ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad delM.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 bien” (sentencia de 14 de marzo de 1997, CCXLVI, 246).2 (se resalta y subraya)

A esa confesión expresa se aúna la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda de reconvención (hechos 7 y 12 ; pp. 151 y 152, cdno. 2) , dado que el señor Ruíz no le dio contestación (se rechazó por extemporánea en auto de 27 de junio de 2019) y se abstuvo de asistir, sin justa causa, a la audiencia inicial en la que, entre otras actuaciones, debía recibirse su declaración de parte. Se imponía, entonces, deducir ese efecto probatorio, previsto en los artículos 97, 205 y

y se abstuvo de asistir, sin justa causa, a la audiencia inicial en la que, entre otras actuaciones, debía recibirse su declaración de parte. Se imponía, entonces, deducir ese efecto probatorio, previsto en los artículos 97, 205 y 372, num. 4º -inc. 3º-, del Código General del Proceso.

Por consiguiente, si el demandante reconvenido aceptó ser el poseedor material del predio objeto de la acción dominical, es necesario colegir que se configuró la prueba de la posesión, junto con los elementos de la reivindicación referidos a la identidad entre la cosa poseída y la que se persigue en reivindicación, al igual que su singularidad, también probada con el dictamen pericial rendido por John Jairo Ardila (archivo 1, cdno. 1, pp. 557 a 573).

Es importante resaltar que la jueza de primer grado apreció en forma insular los hechos alegados en la contestación a la demanda principal, pues si bien es cierto que en ella se afirmó que “nunca el demandante [el señor Ruíz] ha tenido la posesión del inmueble objeto de la pertenencia sino una mera tenencia producto de la conducta punible de invasión de tierras”, o que “no ha ejercido una posesión de manera pública, pacífica y tranquila”, no lo es menos que, en forma repetida, también señaló que se trataba de una “posesión viciada”, que el señor Ruiz era “invasor y poseedor de mala fe” y que ejercía una “posesión v iolenta e ilícita” . Luego, el señor Mayorga – a través de su apoderado – sí reconoció que su demandante reconvenido era poseedor material; cosa distinta es que lo hubiere calificado como poseedor

que ejercía una “posesión v iolenta e ilícita” . Luego, el señor Mayorga – a través de su apoderado – sí reconoció que su demandante reconvenido era poseedor material; cosa distinta es que lo hubiere calificado como poseedor de mala fe, por haber ingresado con violencia (archivo 01, cdno. 1, p. 426 a 442).

2 Cas. Civ. Sentencia de 12 de diciembre de 2001. Exp. C-5328M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 Así las cosas, como se cumplen los presupuestos exigidos en los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, deberá concederse la reivindicación y, por consiguiente, disponer la restitución del predio al señor Mayorga.

3. Ahora bien, en lo tocante a las prestaciones mutuas , se sabe que el poseedor vencido debe pagar frutos y el propietario reconocerle las mejoras plantadas. Pero, según los artículos 964 a 966 del Código Civil, todo dependerá de la buena o mala fe de aquel, porque si poseyó de buena fe, sólo pagará frutos percibidos o que se hubieren podido percibir con posterioridad a la contestación de la demanda, y le serán reconocidas las mejoras útiles efectuadas con anterioridad a ese acto procesal, mientras que si ejerció la posesión de mala fe, será obligado a restituirle al dueño la totalidad de los frutos, sin derecho a mejoras.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

[E]l éxito de la acción de dominio conduce a ordenar la restitución de la

totalidad de los frutos, sin derecho a mejoras.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,

[E]l éxito de la acción de dominio conduce a ordenar la restitución de la heredad litigada, con sujeción a las previsiones de los artículos 961 y 962 del Código Civil; y, por otra parte, de manera consecuencial exige resolver sobre prestaciones mutuas, en los términos del Capítulo IV del Tí tulo XII del Libro Segundo de la citada obra.

Con ese propósito, lo primero por determinar es si la pasiva dentro de la causa reivindicatoria es poseedora de buena o mala fe, aspecto que en principio se soluciona con fundamento en el referente incorporado en el canon 769 ibidem que dice: “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria…En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.3

En este caso fue probado, mediante confesión presunta y por efecto establecido en los artículos 97, 205 y 372, num. 4, del CGP, que el señor Ruíz ingresó al predio “en forma irregular, violenta y arbitraria” (p. 138), lo que dio lugar, incluso, a un proceso penal por el presunto delito de invasión de tierras que, pese a culminar c on sentencia absolutoria – dictada por este Tribunal Superior, en Sala Penal, el 3 de marzo de 2017, que revocó la condenatoria del juzgado 22 penal municipal de Bogotá (radicación No. 2009 -00060-01; cdnos. 4 y 5) -, sí da cuenta de los hechos en cuestión, al margen de su

del juzgado 22 penal municipal de Bogotá (radicación No. 2009 -00060-01; cdnos. 4 y 5) -, sí da cuenta de los hechos en cuestión, al margen de su tipicidad. La presunción de ser ciertos los hechos de la demanda de mutua petición autoriza afirmar, entonces, que el reconvenido es poseedor de mala

3 Cas. Civ. Sentencia de 26 de agosto de 2016. SC11786-2016M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 fe, máxime si se considera que la buena fe es la conciencia de haberse adquirido la propi edad por medios legítimos exentos de vicios, y que, tratándose de títulos que sirven para transferir el dominio, esa buena fe supone “la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla…” (CC, art. 768).

Por tanto, si debe tenerse por cierto que el señor Ruiz ingresó al predio con violencia y en forma arbitraria, y si, además, no lo recibió de su legítimo dueño, las prestaciones mutuas deben gobernarse considerándolo poseedor de mala fe. Luego no tiene der echo a que se le abonen las mejoras útiles, como tampoco las suntuarias; podrá, desde luego, llevarse los materiales, siempre que no cause detrimento al bien (CC, art. 966, inc. 4). En cuanto a expensas necesarias , no fueron alegadas – pues la contestación fue extemporánea - ni demostradas.

Y en relación con los frutos, deberá pagarlos todos y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera percibido con mediana diligencia y

extemporánea - ni demostradas.

Y en relación con los frutos, deberá pagarlos todos y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera percibido con mediana diligencia y actividad. (art. 964, ib.). En este caso no existe prueba de que el señor Ruiz percibió determinados frutos civiles o naturales, salvo la renta por concepto del arriendo ($60 000 mensuales durante 1 año) de un espacio para el parqueadero de un vehículo (archivo 01, cdno. 1, p. 184) ; pero como esa norma sustancial también impo ne el pago de los que se hubieran podido percibir, la Sala debe, entonces, remitirse al juramento estimatorio que se hizo al subsanar la demanda de reconvención , no objetado por el demandado, en el que se reclamó una suma de $3 000 000 mensuales como precio de arrendamiento, la cual es razonable si se considera el tiempo transcurrido (desde octubre de 2008), que se trata de un predio con una cabida de 3 673, 2M2 , ubicado en zona urbana de Bogotá , con las características que precisa el dictamen pericial y revelan las fotografías aportadas con la demanda principal . Al fin y al cabo, dicho juramento hace prueba del monto de los frutos, según lo previsto en el artículo 206 del CGP.

Por tanto, la condena por fr utos alcanzará la suma de $ 375 000 000, como se pidió – y juró – en la demanda. De no hacerse el pago, se causarán intereses legales civiles.M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01

4. Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia impugnada

intereses legales civiles.M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01

4. Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, ordenar la restitución del predio y el pago de los frutos.

No está demás señalar que en este tipo de acciones no es necesario hacer una típica declaración de dominio para que proceda la orden de restitución, puesto que el propietario demandante lo es, según la prueba que allega para demostrar su derecho, y no requiere que el juez lo pronuncie. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha precisado que , “en relación con la acción reivindicatoria -y el dominio que ella supone-, no es imprescindible que en la sentencia se declare al dema ndante como dueño, pues tal condición es en este caso, una premisa o dato fáctico necesario como presupuesto de la reivindicación y no el objeto de la pretensión misma. Quien llega al estrado para reivindicar, debe venir investido de la calidad de dueño, e sa es una condición inherente a la reivindicación que antecede a la prosperidad de la súplica, que se expresa como exigencia probatoria, y no nace de la sentencia misma, en ella no se declara al demandante dueño, sino que se tiene por demostrado que lo es ”4. Ya en otra ocasión, la misma Corte había puntualizado que “Si el proceso no tenía como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio …o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien p erseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del

del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien p erseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no tenía ninguna incidencia con respecto a la orden de restitución, porque si bien para tal efecto, como ya se anotó, es requisito indispensable acreditar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restitución tenga que estar precedida de di cha declaración, pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia, ‘quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más materia de un hecho que de una petición en la demanda’ (G.J. Tomo LXXV, pág. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 1995, G.J. Tomo CCXXXIV, pág. 320). Una pretensión de esa estirpe, como claramente se sabe, tendría respuesta de ser ésta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la

4 Sentencia de 1º de junio de 2005, exp.: 7690M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01 existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensión”5.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República

pretensión”5.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso y, en su lugar, RESUELVE Primero. Ordenar al señor Julio Roberto Ruiz Medina que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, restituya al señor Luis Evelio Mayorga Avellaneda el inmueble ubicado en la Carrera 80 No. 137 A 37 de Bogotá, conocido como “Lote 8 Manzana C Urbanización Provenza”, identificado por los linderos y características que aparecen en los títulos de propiedad del señor Mayorga, registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -215384 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. Segundo. Condenar al señor Julio Roberto Ruíz Medina a pagar le a Luis Evelio Mayorga Avellaneda la suma de $375 000 000 por concepto de frutos civiles. El pago se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. De no verificarse, el deudor pagará intereses legales civiles. Negar el reconocimiento y pago de mejoras. Cuarto. Condenar en costas de ambas instancias al señor Ruíz . El juez de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado en su sede.

NOTIFIQUESE

Negar el reconocimiento y pago de mejoras. Cuarto. Condenar en costas de ambas instancias al señor Ruíz . El juez de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado en su sede.

NOTIFIQUESE

5 Sentencia de 2 de junio de 2000, exp.: 5275M.A.G.O. Exp. 110013103044201700475 01

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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