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TSDJ BOG SC - 110013103044201700646-01-(17-10-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044201700646-01-(17-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103044201700646-01

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : CARMEN CECILIA TRUJILLO

ACCIONADO : JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 8 de noviembre de 2017, según acta N° 042 de la misma fecha.

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, la Juez constitucional desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que “no encuentra una decisión que pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o alejada del marco legal, como quiera que la misma está precedida de un entendimiento admisible de la particular situación fáctica y de las normas

aplicables, lo que de suyo excluye la intervención del juez constitucional por ausencia de la vía de hecho que se pretende enrostrar. (…) Nótese que de la aseveración de la actora relativa a que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraciónTutela de segunda instancia 110013103044201700646 01 de Carmen Cecilia Trujillo en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal. 2 de justicia, no se acompasa con lo acontecido, ya que la aquí tutelante tuvo la oportunidad para interponer los medios exceptivos correspondientes, y si bien las excepciones que interpuso no alcanzaron prosperidad fueron estudiadas dentro del entendimiento de autonomía del a quo”. Finalizó diciendo que “ el alcance [dado] al artículo 2536 del Código Civil, [en las diligencias cuestionadas] no se muestra como el más afortunado, pues una interpretación sistemática de esa normatividad parece indicar una diferente (…) [porque] como se dijo el fin del proceso monitorio es la declaratoria de una obligación, la que con su declaratoria se revestirá de ser clara, expresa y exigible, es decir, ante el reparo de la actora que debió salir prospera la excepción elevada no es dable en tanto tal medio de defensa no está encaminada atacar la inexistencia de la obligación o el pago de la suma requerida”

2. Sin embargo, la pretensora de la salvaguarda constitucional resistió lo decidido, por vía de impugnación, porque el a quo consideró que en el proceso monitorio sólo es procedente proponer

excepciones que ataquen la inexistencia de la obligación o el pago de la suma requerida, raciocinio que no comparte, ya que el legislador no limitó los medios de defensa, ni mucho “ menos adujo que no era posible alegar prescripción como fenómeno extintivo de la obligación, pues de permitirse tal conclusión errada del juez de tutela, la conclusión sería que las obligaciones que son cobradas mediante proceso monitorio jamás prescriben, lo cual es absurdo (…)” Agregó que “ el defecto sustantivo cometido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, constitutivo de una verdadera vía de hecho, la actora –en síntesisadujo que dicha juez aplicó un término de prescripción de 10 años –art. 2536 del C. Civila pesar de que, con base en los supuestos de hecho y la naturaleza de la obligación, la norma aplicable era la contenida en el artículo 2542 de la misma normatividad, que prevé una prescripción corta de 3 años, o en su defecto, la del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que igualmente es de 3 años, conforme a los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. Explicó que (i) la actora propuso como medio exceptivo la prescripción dentro del término de traslado de la demanda y por ende no renunció a la misma, (ii) la obligación cuya declaración y pago se pretendía era derivada de honorarios profesionales de abogado y (iii) laTutela de segunda instancia 110013103044201700646 01 de Carmen Cecilia Trujillo en contra del Juzgado Décimo Civil

Municipal. 3 misma juez tuvo por cierto que la exigibilidad de la obligación empezó a partir del 1 de marzo de 2012; por lo tanto, el juzgado encartado debió haber aplicado la norma sustancial contenida en el artículo 2542 del Código Civil.

3. En el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal, la revocatoria de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. La jurisprudencia vernácula ha sido unánime en sostener que “ por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales” (CSJ STC15007-2016) 3.2. Situada de ese modo las cosas, y como resultado del

análisis de la actuación en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la determinación del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió declarar que Carmen Cecilia Trujillo Berbesi debe al demandante José Manuel Herrera Rodríguez la suma de $11’104.915,30, por concepto de la contraprestación pactada en el contrato de prestación de servicios, con sus correspondientes intereses legales causados desde el 1 de marzo de 2012, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden las garantías ius fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.Tutela de segunda instancia 110013103044201700646 01 de Carmen Cecilia Trujillo en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal. 4 En efecto, en la mencionada decisión, la funcionaria querellada consideró que no se configuraba el fenómeno de decaimiento de la acción, por cuanto “no ha transcurrido el término de que trata el artículo 2536 del Código Civil, para la prescripción de acción ordinaria, en tanto que los hechos que dieron origen al presente proceso, datan de los años 2011 y 2012, sin que desde entonces haya transcurrido más de 10 años como lo exige la mencionada norma (…) más aún si se tiene en cuenta que no se sustentó su formulación, por lo que el despacho encuentra que esos medios de defensa [no pueden] ser prósperos (…)” , dando aplicación a una regla que no está

llamada a gobernar el asunto, como pasa a explicarse: 3.3. Respecto de las normas que regulan la prescripción de la acción de reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, la Sala de Casación Laboral precisó: “ (…) El precedente recuento normativo es pertinente para concluir que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal. Reitérese pues que el Decreto 456 de 1956, con fuerza de ley y de linaje social, dispuso, en forma clara, que «los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo” serían conocidos por la jurisdicción del trabajo, siguiendo el ritual de

“las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)» (resaltado fuera de texto). En esa perspectiva, interpretando en forma armónica la normativa en precedencia y, en rigor, el artículo 2º del C.P. del T. y de la S.S., que consagra que «los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en susTutela de segunda instancia 110013103044201700646 01 de Carmen Cecilia Trujillo en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal. 5 especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código», ha de concluirse que entre tales asuntos está el del reconocimiento de honorarios, por lo que se encuentra regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto. Estima entonces la Corte, que esta última disposición es la que regula la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, por expreso mandato de la ley. Y para abundar en razones, hay que precisar que el mencionado precepto instrumental consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última. En conclusión, los asunto (sic) sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter

privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil”1 (Negrilla fuera del texto) 3.4. Desde ese escenario jurisprudencial, el Tribunal advierte, de manera preliminar, pese a que José Manuel Herrera Rodríguez, actuando en causa propia, promovió proceso monitorio contra Carmen Cecilia Trujillo Berbesi, a fin de obtener el pago de unos honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado, asunto cuya cognición está asignada a la especialidad laboral, a tono con el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que tal situación no fue discutido en el trámite ordinario censurado, escenario natural en donde, eventualmente, podría ventilarse cualquier cuestionamiento al respecto. 3.5. Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que la funcionaria acusada vulneró las garantías supra legales de la pretensora de la salvaguarda toral, al haber aplicado el artículo 2536 del Código Civil, olvidando que el asunto fustigado, se rige por las normas que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y

1 CSJ SL9319-2016Tutela de segunda instancia 110013103044201700646 01 de Carmen Cecilia Trujillo en contra del Juzgado Décimo Civil

Municipal. 6 como lo enseña la jurisprudencia nacional. De ahí que la decisión del 19 de septiembre de 2017 sea desacertada, pues, no cabe duda, que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá desconoció el debido proceso de la tutelante, al declarar no probada la excepción de prescripción, con un fundamento jurídico que no era el llamado a gobernar la controversia. 3.6. Por esa misma vía, cabe descollar que tampoco es de recibo la explicación que dio el a quo constitucional, referente en que tratándose de un proceso monitorio, no era dable alegar la prescripción extintiva, porque, contrario sensu, la Corte Constitucional en sentencia C-095/17 recordó que “ en ninguna parte el artículo 420 del CGP dice, o insinúa siquiera, que se alteran, modifican, extienden o restringen los términos de prescripción extintiva o liberatoria previstos en la ley sustancial. Es decir, carece de asidero que dicho aparte normativo impida determinar la prescripción de la obligación reclamada en el proceso monitorio ”. De donde se desprende que la cuestión litigiosa, al haberse convertido en un proceso verbal sumario, ante la oposición de la demandada, no impedía, en manera alguna, que ésta pudiera proponer las excepciones de mérito que a bien considerara. 4 . Bastan los argumentos expuestos, para revocar el fallo impugnado, y, en su lugar, conceder el resguardo implorado y,

consecuencialmente, a fin de proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor ni efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, ordenando a dicha sede judicial que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo previamente discurrido.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se DISPONE:Tutela de segunda instancia 110013103044201700646 01 de Carmen Cecilia Trujillo en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal. 7 PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el fallo del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, al interior del juicio promovido por José Manuel Herrera Rodríguez contra Carmen Cecilia Trujillo Berbesi, radicación Nro. 11001400301020160091700.

SEGUNDO: ORDENAR al accionado, Juzgado Décimo Civil Municipal de esta localidad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo aquí considerado.

TERCERO: COMUNÍQUESE, por el medio más expedito, esta determinación a la actora, a la entidad judicial accionada, y demás interesados, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (44201700646-01)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada (44201700646-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (44201700646-01)

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