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TSDJ BOG SC - 11001310304420180022801-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310304420180022801-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 44 2018 00228 01

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : ALBERTO LITTFACK PINEDA Y OTRA

DEMANDADO : ALBA LUZ MEJÍA DE RODRÍGUEZ Y

PERSONAS INDETERMINADAS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de febrero del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y C uatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la interposición de la presente acción, los activantes acudieron a la jurisdicción para que se declare , a su favor , la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el local comercial

213, ubicado en la Calle 82 No 11-75, Calle 82 No 12-07 y Calle 81 No 1194, del centro comercial El Retiro , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C - 1642074, tras manifestar haber adquirido la titularidad del derecho de dominio del predio, con ocasión de la posesión

94, del centro comercial El Retiro , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C - 1642074, tras manifestar haber adquirido la titularidad del derecho de dominio del predio, con ocasión de la posesión ejercida de manera libre, pacífica e ininterrumpida, por más de diez (10) años.Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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1.1. En sustento de sus aspiraciones, afirmaron que el bien ambicionado en usucapión lo están poseyendo desde el 28 de noviembre de 2006, el cual les fue entregado “(…) en cumplimiento de lo estipulado en la Escritura Pública No 2770 de 24 de octubre de 2007 (…) a través de la cual la sociedad WORLD FASHIONS S. A. transferiría el dominio del inmueble (…) a [los actores] con lo cual se pagaba supuestamente una obligación aún pendiente de cancelar en ese momento.”

1.2. Comentaron que el compromiso dinerario ascendió a $456’262.500,oo, el cual se instrumentó en el pagaré No 26 del 24 de diciembre de 2004, y que, a pesar de que la escritural No 2770 del 24 de octubre de 2007 no pudo ser inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta urbe, debido a que Alianza Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo fiduciario del Centro Comercial El Retiro, no la firmó por encontrarse embargado el bien, desde el mes de noviembre 2006 los demandantes recibieron la posesión material del local ,

del patrimonio autónomo fiduciario del Centro Comercial El Retiro, no la firmó por encontrarse embargado el bien, desde el mes de noviembre 2006 los demandantes recibieron la posesión material del local , continuando su ejercicio a partir de ese momento.

1.3. Historiaron que el 19 de febrero de 2009, en el centro de conciliación y a rbitraje Asemgas, cuando se estaba tratando el arreglo de la obligación pecuniaria antes señalada, la cual llegaba a $221.000, dólares americanos, se dejó documentado que “ALBERTO LITTFACK PINEDA Y/O MARÍA CONSUELO NEIRA GÓMEZ continuarán en el ejercicio de la posesión material del Local 213 del Centro Comercial el Retiro S.A. a título de TENENCIA PROVISIONAL Y GRATUITA, y hasta tanto no sea pagada en su totalidad la obligación contenida en el nuevo pagaré a que hace referencia el presente documento”.

1.4. Mencionaron que, respecto al inmueble pretendido, los accionantes han actuado como señores y dueños arrendándolo a terceros, pagando la administración del local directamente y a través de sus inquilinos cuando ha estado rentado, sufragando sus impuestos y servicios públicos; siendo reconocidos como tal por la administración del centro comercial.Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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2. Enterada de la demanda , la parte encartada se opuso a las pretensiones incoadas, indicando que los pretensores no cumplen con los requisitos de ley para “ser declarados poseedores ”; no obstante , se

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2. Enterada de la demanda , la parte encartada se opuso a las pretensiones incoadas, indicando que los pretensores no cumplen con los requisitos de ley para “ser declarados poseedores ”; no obstante , se abstuvieron de formular defensas contra la demanda instaurada.

En su oportunidad, l a curadora ad litem de las personas indeterminadas contestó el libelo sin proponer medios de enervación frente a las peticiones de los activantes.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, l a juzgadora a quo denegó la acción impetrada, tras considerar que, a pesar de estar demostrado que la pasiva funge como titular del derecho de dominio del local comercial, y no haber incertidumbre sobre la identidad del bien, en las diligencias no halló corroborado que los impulsores hubieren ostentado, palmariamente, la calidad de usucapientes.

Sobre el particular, con apoyo en la decisión adoptada por este Cuerpo Decisorio, al interior de la acción dominical incoada por la señora Alba Luz Mejía de Rodr íguez en contra de los aquí querellantes, sostuvo que la condición de señorío no refulge clara, en la medida en que éstos han reconocido dominio ajeno, en varias actuaciones.

Adicionalmente, recabó en que el arrendamiento del inmueble, así como el pago de impuestos y servicios públ icos, per se, no generan el alcance esperado por los interesados , ya que estos actos pueden ser realizados por una persona que no es poseedora, y, además, en el sub lite, no tienen la virtualidad para desacreditar la inferida condición de

alcance esperado por los interesados , ya que estos actos pueden ser realizados por una persona que no es poseedora, y, además, en el sub lite, no tienen la virtualidad para desacreditar la inferida condición de tenedores que por éstos venía siendo ostentada.

Finalmente, razonó que, en el caso de marras, fuera de atisbar de los querellantes un comportamiento que no corresponde al de un usucapiente, tras haberse manifestado por María Consuelo Neira que no ha asistido a las asambleas de copropietarios y no tener conocimiento si elVerbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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local se encuentra a paz y salvo por concepto de cuotas de administración, puso de presente la orfandad comprobatoria respecto de un acto contundente de rebeldía , que pueda ubicar temporalmente el hito de la interversión del título alegado, para emanar de éste un genuino ánimo de señorío.

III. LA APELACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, el actor discrepó de la sentencia pronunciada por el juez de cognición , arguyendo que “(…) esta parte encuentra identificación en cuanto a los dos elementos que usted señaló, la calidad del demandado como propietario y el nexo y la identificación de la propiedad. No participamos de su apreciación en torno a la calidad de tenedores de mis client es. Ellos , evidentemente, aceptaron (…) recibieron el inmueble en calidad de tenencia como parte de garantía de una obligaci ón (…) que nunca se

propiedad. No participamos de su apreciación en torno a la calidad de tenedores de mis client es. Ellos , evidentemente, aceptaron (…) recibieron el inmueble en calidad de tenencia como parte de garantía de una obligaci ón (…) que nunca se pagó. En razón de eso, en el año 2006, se les entregó la posesión del mismo, y desde el 2006 hasta la presente f echa la han venido ejerciendo de forma ininterrumpida. No es cierto lo que señala la apoderada de l a demandada en el sentido de que hubo violencia (…) que hubo momentos en que se usurpó el inmueble. Los poseedores, como se manifestó, han realizado actos distintivos de la posesión, evidentemente han dispuesto de él, lo han arrendado, han contribuido a su conservación, han pagado los impuestos, han pagado la administración. Si una que otra vez no se asistió a la asamblea de copropietarios es porque, realmente, la administración del edificio comunica o notifica únicamente a quien aparece como titular del dominio y no a los poseedores, entonces, mal haríamos nosotros en participar justamente de una asamblea de propietarios -como su nombre lo indica - es de propietarios y no de poseedores -; sin embargo, esa calidad de poseedor la conoce exactamente la administración del edificio y así se ha hecho valer, justamente, nuestra condición.

En relación con lo que usted manifiesta [respecto] de la tenencia, evidentemente, en el año 2012 , cuando la aquí demandada (…) presenta en proceso de reivindicación la reclamación de la posesión, en ese mismo año, en los interrogatorios de parte se reconoce la calidad con la que se obtuvo el inmueble,

evidentemente, en el año 2012 , cuando la aquí demandada (…) presenta en proceso de reivindicación la reclamación de la posesión, en ese mismo año, en los interrogatorios de parte se reconoce la calidad con la que se obtuvo el inmueble, en calidad de tenencia, estamos hablando del año 2012 y estamos en el año 2020, la realidad ha cambiado . En el año 2012 mis representados no habían cumplido [con el tiempo], no habían transcurrido 10 años para alegar justamente la prescripción adquisitiva del dominio; entonces, si se le reconoció la calidad deVerbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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tenencia fue así, (…) para explicarle al juzgado 48 (…) cómo se obtuvo la posesión del mismo.

Yo insisto en que l a interversión título (…) se da aquí en el presente proceso, los demandantes todo el tiempo han tenido disposición del mismo y lo han arrendado , no en calidad de tenedores. Si bien usted dice que se puede arrendar en calidad de tenedor, esto nunca ha const ado, al contrario, es decir, se ha arrendado en calidad de poseedor, con ánimo de señor y dueño, todo el tiempo ha estado arrendado, es decir, durante mas de 10 años, del año 2006 al año 2016, donde consideramos que se cumplen con los requisitos de tiempo , en aquel momento, (…) en el 2012 no se había cumplido con el tiempo y por tanto (…) en el proceso de reivindicación no se contestó la demanda , ni se contrademandó (…) porque no teníamos la calidad de poseedores. Eso explica el

aquel momento, (…) en el 2012 no se había cumplido con el tiempo y por tanto (…) en el proceso de reivindicación no se contestó la demanda , ni se contrademandó (…) porque no teníamos la calidad de poseedores. Eso explica el hecho de que, [en aquel momento], para el juzgado 48 obviamente la condición fue de tenedor y no de poseedores; entonces, por mas que la señora juez haga valer la prueba trasladada del juzgado 48 acá, el juzgado 48 evidentemente dictó fallo en relación con lo que tenía, en ese momen to con la calidad de tenedor y no de poseedor, nosotros no teníamos la calidad de poseedor en ese momento. Entonces, en este proceso de pertenencia es otra la realidad, aquí ya se han cumplido los años para pedir la prescripción adquisitiva del dominio.

Entonces, entramos sí en discusión en lo que la señora juez ha dicho: ¿En qu é momento hubo la interversión del título, en qué momento se cambió la condición de tenedor a poseedor ?, entonces, yo me ratifico en lo que manifesté en los alegatos de conclusió n, la interversión del título de tenedor a poseedor bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también del frontal desconocimiento del derecho del dueño mediante la realización de actos de explotación, es exactamente lo que ha sucedido en el caso en comento, el frontal desconocimiento del derecho del dueño mediante la realización de actos de explotación, como el arrendamiento del inmueble a terceros, entonces, esto, a mi modo de ver, derriba la consideración que usted ha hecho en relación con eso, entonces, creo que la discusión está, justamente, en la condición de tenedor y la mutación justamente

del inmueble a terceros, entonces, esto, a mi modo de ver, derriba la consideración que usted ha hecho en relación con eso, entonces, creo que la discusión está, justamente, en la condición de tenedor y la mutación justamente a poseedor que consideramos nosotros, está perfectamente demostrada con la prueba documental y con los testimonios”.

2. En la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo de 2020, la parte apelante sustentó su recurso, enfatizando en la prosperidad de sus pretensiones, por encontrarse acreditado laVerbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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mutación de su condición de tenedor a poseedor, carácter que ha mantenido durante el término establecido en la ley para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio sobre el bien aquí reclamado.

3. A su turno, el extremo pasivo replicó que los actores no han sido reconocidos como poseedores del local litigado, y, en esa medida, como el simple paso del tiempo no muta la condición de tenedores, la desestimación de las peticiones incoadas, decretada en primera instancia, merece ser objeto de confirmación, por lo que, además, peticionó la restitución del bien a su favor.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscrib irá a examinar,

necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscrib irá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso , embates que, en esencia, insisten en la demostración de la interversión del título inauguralmente ostentado, la calidad de poseedor de los pretensores y sus actos de dominio por el tiempo necesario para usucapir.

2. Frente a ello, viene bien memorar que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762 a 769, 2.512 a 2 .532 del Código Civil, y la jurisprudencia emitida en cuanto al tema, exigen, para su estructuración, la presencia de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que el ánimo de señorío lo haya ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que , tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de diez (10) años, conforme a la modificación introducida por los cánones 6 y 10 de la Ley 791 de 2.002.1

ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que , tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de diez (10) años, conforme a la modificación introducida por los cánones 6 y 10 de la Ley 791 de 2.002.1

1 CSJ Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Exp. 01 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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3. En lo atañedero a la posesión, debe decirse que ésta es una figura disciplinada por artículo 762 del Código Civil, estructurada en dos elementos esenciales, esto es, el animus y el corpus. El primero es la convicción que tiene el presunto poseedor, de ser el propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el cual pese a ser de índole subjetivo, dado que es un estado mental, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de dueño, verbigracia, explotar económicamente el bien, con hechos como levantar construcciones, arrendarlo, habitarlo, entre otros. El segundo, de carácter objetivo, no es más que la tenencia de la cosa, es decir, el poder de hecho que se ejerce materialme nte sobre ella; los que , en todo caso, deben estar demostrados de forma fehaciente.

4. Arribando al caso puesto bajo la cognición del Tribunal, se observa que l a falladora, en esencia, cimentó la desestimación de declaratoria de prescripción adquisitiva implorada en la falta de

4. Arribando al caso puesto bajo la cognición del Tribunal, se observa que l a falladora, en esencia, cimentó la desestimación de declaratoria de prescripción adquisitiva implorada en la falta de acreditación de la calidad de poseedores de los activantes , así como en la ausencia de probanza sobre la mutación del título alegada , conclusión resistida por éstos, al argüir, principalmente, que en el sub judice sí se configura la nombrada figura de la interversión, la cual insisten en estar demostrada con la explotación del local , mediante de su arrendamiento desde el 2006 en adelante, de forma ininterrumpida y sin la anuencia de la propietaria.

5. Delimitada de este modo la médula impugnativa, desde e l pórtico de la discusión e ste Tribunal es del criterio de que el recurso vertical interpuesto está llamad o a la esterilidad, al no hallarse corroborado, con la solidez debida , la condición de poseedores de los actores, en la medida en que su ingreso a la heredad reclamada se dio en calidad de simples tenedores, sin que se hubiere probado la conversión del título precario inicialmente detentado, puesto que “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, deb [ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el

arrogó la cosa como mero tenedor, deb [ía] aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconocien do su dominio,Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”, 2 máxime si, “(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenenci a considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”3

5.1. Para soportar tal ultimación, liminarmente se impone acotar que si bien se afirmó en el hecho tercero del informativo que los señores Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira ingresaron al inmueble requerido en pertenencia el día 2 8 de noviembre de 2006 y desde dicha data han ejercido la posesión del local , con ocasión de la negociación instrument ada en la escritura pública No 2770 del 24 de octubre de la citada anualidad, lo verídico es que en el acta de conciliación No 00428 del 19 de febrero de 2009 -documental aportada por los propios querellantesse dejó expresado que : “(…) LAS PARTES manifiestan su

No 00428 del 19 de febrero de 2009 -documental aportada por los propios querellantesse dejó expresado que : “(…) LAS PARTES manifiestan su voluntad de CONCILIAR lo relativo al contrato de compraventa del local 213 del Centro Comercial El Retiro y del cual da cuenta la escritura pública No 2770 del 24 de octubre de 2006 (…) por lo tanto, los ACREEDORES [aquí demandantes] aceptan y reconocen como propietarios del referido inmueble a los DEUDORES.” 4 (Resaltado del Tribunal ). Aserciones de las cuales es fácil establecer que, para el mes de febrero del año 2009, los aquí peticionarios habrían reconocido dominio ajeno, circunstancia que, sin más, comienza a develar la falta de idoneidad de los actos desplegados por los demandantes sobre el predio litigado , para adquirir su dominio por esta cuerda procesal.

5.2. Pero, hay más, si se examina lo manifestado en el numeral 10 del glosado acto conciliatorio, allí aparece enunciado que: “[a] título de garantía, Alberto Littfack Pineda y/o María Consuelo Neira continuarán en el ejercicio de la TENENCIA MATERIAL del local 213 hasta tanto no sea pagada en su totalidad la obligación contenida en la presente CONCILIACIÓN. Se entiende que una vez pagada la obligación se hará entrega d e dicha tenencia (…)” 5 (Negrillas propias) ; manifestaciones que, escrutadas bajo la égida de la sana crítica , permiten colegir que la ostentación material de los impulsores no tiene la entidad

se hará entrega d e dicha tenencia (…)” 5 (Negrillas propias) ; manifestaciones que, escrutadas bajo la égida de la sana crítica , permiten colegir que la ostentación material de los impulsores no tiene la entidad

2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009, exp. 52001-3103-004-2003-00200-01. 3 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 18 de abril de 1989, reiterada providencia de 24 de junio de 2005, expediente 0927 y en SC17141-2014 de 16 de diciembre de 2014, Exp. 66001-31-03-005-2005-00037-01. 4 Folio 198, cdno. 1. Archivo expediente escaneado. 5 Ídem.Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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para ser calificada como una auténtica posesión, pues de dichas aserciones se alcanza a entrever que, al menos, entre el 28 de noviembre de 2006 y el 19 de febrero de 2009, tal detentación habría sido a título de tenencia y no en desconocimiento total de dominio ajeno como se indicó en el pliego genitor, lo que, de suyo, impide tener el comportamiento desplegado como apto para alcanzar los objetivos de la usucapión deprecada.

5.3. Ahora, se increpó por la parte apelante que en el sub examine se estructuró la interversión del título, mutación que apoyó cardinalmente en el arrendamiento del local a partir del mes de

5.3. Ahora, se increpó por la parte apelante que en el sub examine se estructuró la interversión del título, mutación que apoyó cardinalmente en el arrendamiento del local a partir del mes de septiembre de 2006 en adelante ; sin embargo , revisado el caudal probatorio recopilado en el presente asunto, ciertamente no se avizora un elemento suasorio contundente del cual pueda desgajarse que el mencionado alquiler contradiga, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio de su titular , por cuanto , de la verificación de lo orquestado en el inciso 2° del nume ral 9° del citado acuerdo conciliatorio, es dable sostener que en la señalada disposición convencional se habría previsto la posibilidad de que los demandantes arrendaran el predio en la calidad que venían ostentándolo , esto es, como tenedores, evento en el cual se clausuló que debían constituir póliza de seguro como garantía del pago de los cánones producidos y que ellos “(…) efectua[rían] además la cesión de los derechos derivados de los contratos de arrendamiento que sobre el referido inmueble existiere n [al momento de la entrega del local] ”; 6 explanaciones que , en este particular caso, sin dubitación alguna, imposibilitan tener la invocada explotación como un acto de abierta rebeldía y franca desobediencia respecto de la propietaria , toda vez que, según las memoradas exposiciones, Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira, en su condición de tenedores, se les habría facultado para dar en renta el local litigado.

según las memoradas exposiciones, Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira, en su condición de tenedores, se les habría facultado para dar en renta el local litigado.

Aunado a lo anterior, debe decirse que este aspecto tampoco puede tenerse por satisfecho con los recibos de pago de impuestos, administración y servicios públicos domiciliarios y adosados al expediente, dado que, en primer lugar, los aquí reclamantes pactaron el cubrimiento y posterior reembolso de lo cancelado por estos conceptos al estipular que “(…) para dar el paz y salvo respecto del usufructo del local, las partes acuerdan

6 Folio 194, cdno. 1. Archivo expediente escaneado.Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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que a la fecha de entrega, se hará cruce de cuentas con los gastos en que ha tenido que incurrir los señores Alberto Littfa ck Pineda y María Consuelo Neira Gómez, por concepto de pago de administración, servicios públicos e impuestos (…)”; y en segundo término, porque de todos modos esas actividades no derivan, per se, actos concluyentes de posesión, al poder ser realizados incluso por simples ocupantes, como se alcanza a inferir aconteció en las presentes diligencias , facticidad también advertida por la funcionaria de cognición.

5.4. Puestas a sí las cosas, apreciados individual y conjuntamente los elementos de persuasión militantes en el plenario, se concluye que, con el reseñado reconocimiento de dominio ajeno , no es

cognición.

5.4. Puestas a sí las cosas, apreciados individual y conjuntamente los elementos de persuasión militantes en el plenario, se concluye que, con el reseñado reconocimiento de dominio ajeno , no es posible vislumbrar que los activantes hubieren exteriorizado una convicción inequívoca de ser los dueños exclusivos del local desde el año 2006, como se aseveró en la demanda, ni mucho menos logra otearse, con claridad meridiana, la temporalidad en que acaeció la supuesta c onversión posesoria de los aquí interesados, en auténtico desconocimiento del gobierno de los propietarios originarios, de forma pública, pacífica e ininterrumpida; panorama probatorio que resta certeza al albor del señorío de facto alegado por l os convocantes, falencia que, sin vaguedad alguna , trunca la obtención de la propiedad por la vía de la prescripción , pues “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe c omportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.7

alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.7

5.5. Para abundar en razones, huelga acotar que al tenerse en cuenta la prueba trasladada del proceso reivindicatorio promovido por Alba Luz Mejía de Rodríguez en contra de los aquí demandantes, esto es, la

7 CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la s entencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665.Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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sentencia de segunda instancia proferida por esta Colegiatura en dicho trámite judicial, la referida determinación también desvirtúa la posibilidad de predicar un efectivo ánimo de dominio ejercido por Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira Gómez , puesto que una de las razones vacilares en que precisamente se cimentó la confirmatoria de la denegatoria a las pretensiones dominicales fue la falta de elemento persuasivo sobre la condición de poseedores atribuida a los allí encausados, ultimaciones que además de patentizar la ausencia de ánimus domini de los apelantes, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , configurarían un “juzgamiento implícito que aparejaría la cosa juzgada implícita”-;8 situación que deja al descubierto la no correspondencia

domini de los apelantes, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , configurarían un “juzgamiento implícito que aparejaría la cosa juzgada implícita”-;8 situación que deja al descubierto la no correspondencia de los reparos izados contra el fallo de primer grado y la realidad objetiva evidenciados en el asunto de marras.

6. De todo lo hasta aquí esgrimido se colige que la carga de la prueba impuesta por el canon 167 del C. G. del P., no fue atendida por el extremo demandante, en especial para acreditar su condición de poseedores, así como la interversión del título inicialmente ostentado, falencia demostrativa que resulta suficiente para ratificar el fallo pronunciado por la juzgadora de primer a instancia , con la consecuente condena en costas a la parte vencida , conforme a lo previsto en la regla primera del artículo 365 del C. G. del P.

7. Finalmente, en lo relativo a la petición de restitución predial introducida en el trámite de esta instancia por la mandataria judicial de la parte demandada, comoquiera que dicho pedimento desborda la órbita decisoria de la alzada interpuesta, así como el marco pretensivo de la presente acción, deviene improcedente y por tanto no puede tener acogida.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

8 CSJ. SC del 26 de febrero de 2.001. Exp. C-5591; reiterada en sentencia SC 21824-2.017Verbal 11001 31 030 44 2018 00228 01 de Alberto Littfack Pineda y María Consuelo Neira contra de Alba Luz Mejía de Rodríguez

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero del año 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá en el sub judice, conforme a lo esgrimido en el cuerpo considerativo de esta decisión.

SEGUNDO.

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