TSDJ BOG SC - 11001310304420210013502-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304420210013502-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310304420210013502
PROCESO: VERBAL
DEMANDANTE: MARÍA SOL SIMONETTI Y OTROS
DEMANDADO: ROSA MARÍA MANRIQUE DE ACEVEDO Y
OTROS
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribuna l el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, frente a la sentencia proferida el día 15 de octubre del año 202 4 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo in coativo, pretendieron María Sol Simonetti, Siena Ferrari y Tomás Ferrari que se declare civil y solidariamente responsables a Giovanni Acevedo, Martha Acevedo y Rosa Manrique -propietarios del taxi de placas TUP 555-, así como a Radio Taxi Aeropuerto S.A. -en su condición de empresa afiliadora del citado rodante - y Compañía Mundial de Seguros S.A. por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos con el deceso de Federico Ignacio Ferrari -quien a su vez conducía una bicicleta , en el
empresa afiliadora del citado rodante - y Compañía Mundial de Seguros S.A. por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos con el deceso de Federico Ignacio Ferrari -quien a su vez conducía una bicicleta , en el accidente de t ránsito acaecido el 3 de julio de 201 9. En consecuencia, solicitaron se ordene a los encartados pagar los perjuicios que fueron discriminados así:Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 2
De otro lado, peticionaron que “ por virtud del artículo 1133 del Código de Comercio y de la póliza de resp onsabilidad civil contratada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., esta última empresa aseguradora debe pagar directamente a los demandantes el monto máximo asegurado en la póliza, condenándola a ello de manera solidaria r especto de los demás demandados”.
2. Como sustento de sus aspiraciones, los promotores del presente juicio esgrimieron que el 3 de julio de 201 9, en la ciudad de
Bogotá, más exactamente en la ciclo ruta de la calle 63 con carrera 24 se desplazaba el señor Federico Ignacio Ferrari en su bicicleta “ cumpliendo con todas las normas de tránsito, utilizando su casco, yendo a moderada velocidad ”, pero, “ se vio intempestivamente arrollado por el taxi de placas TUP 555 marca FIAT, modelo 2013, que le quitó la vida de manera fulminante”.
pero, “ se vio intempestivamente arrollado por el taxi de placas TUP 555 marca FIAT, modelo 2013, que le quitó la vida de manera fulminante”.
Sostuvieron que el “carro estaba afiliado desde el año 2013 y hasta la actualidad a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., que, al ser aquella que se lucra con la actividad desplegada por el mencionado vehículo, está llamada a responder objetiva y solidariamente respecto de sus propietarios, por todos los perjuicios causados a terceros con el automotor (…)”. De igual manera, informaron que los propietarios del rodante lo son Rosa María Manrique de Acevedo, Martha Esperanza Acevedo Ma nrique y Giovanni Alberto Acevedo Manrique.Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 3
Relataron que para el momento “ del accidente existía una póliza de responsabilidad civil tomada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. a favor de los propietarios del taxi con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., según se constató al revisar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del taxi en cuestión, y tal como lo confirmó la misma aseguradora al comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo como requisito de procedibilidad, de modo que a ella se esté accionando por vía de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio”.
Manifestaron que para la época del lance los demandantes vivían en un “ apartamento arrendado en el exclusivo sector de Rosales, más
artículo 1133 del Código de Comercio”.
Manifestaron que para la época del lance los demandantes vivían en un “ apartamento arrendado en el exclusivo sector de Rosales, más puntualmente en la Calle 74 # 1 -08 (…) donde pagaban un canon mensual de $3.647.000, al tiempo que cultivaban una familia estable, amorosa y feliz, poseedora de un futuro ilusionante para todos, que desde el año 2011 habían venido construyendo, y que se vino al piso el 3 de julio de 2019, sin mediar su culpa en lo absoluto”.
Explicaron que la “ condición de compañera permanente de MARIA SOL respecto de FEDERICO fue ratificada mediante declaración juramentada No. 1212 rendida ante la Notaría 21 de Bogotá el día 4 de juli o de 2019 por las señoras Natalia Soledad Aprile (…) y María Fernanda Feliz Monsalve”.
Contaron que para “el momento de su lamentable deceso, y desde diciembre de 2017, FEDERICO FERRARI trabajaba en la condición de ‘expatriado’ (término que debe entenders e en el buen sentido, como la persona que está dispuesta a viajar por el mundo para satisfacer las necesidades de su empresa) como Chef Ejecutivo del exclusivo Grand Hyatt Hotel de Bogotá, donde dirigía un equipo de más de 100 profesionales de la cocina y donde destacaba por su ‘trabajo en equipo, creatividad y buena actitud’, virtudes que lograron que el hotel ‘superara todas las expectativas que tenían tanto en términos financieros como de posicionamiento’, según lo declaró el Gerente General del Hyatt Bo gotá, Phil lipe Frey”.
Agregaron que “su restaurante ‘El Capitalino’ fuera elegido como el
todas las expectativas que tenían tanto en términos financieros como de posicionamiento’, según lo declaró el Gerente General del Hyatt Bo gotá, Phil lipe Frey”.
Agregaron que “su restaurante ‘El Capitalino’ fuera elegido como el mejor de la ciudad en la plataforma TripAdvisor -aunado a su corta edad (38 años)- demuestra lo prometedora que se vislumbraba la carrera de FEDERICO en el mundo hotelero y culinario, especto que pierde, al igual que su familia, a un hombre caracterizado por su disciplina, rectitud, liderazgo y constancia, que ya no estará para cubrir las necesidades afectivas y económicas de su hogar, motivo por el cual su familia debe ser indemnizada plenamente”.
Indicaron que “el salario mensual que recibía FEDERICO al fallecer era la suma de $17.000.000 m/cte., o sea que, sumando primas y vacaciones,Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 4
anualmente recibía un total de $246.500.000 m/cte (14.5 salarios). Y en tanto qu e MARÍA SOL no tenía vínculos laborales en ese momento ni pensaba tenerlos pues en su lugar se dedicaría de lleno a la exigente crianza de sus dos pequeños en un país para ellos desconocido como Colombia -y en cualquiera otro al que fuera enviado FEDERICO dada su condición de ‘expatriado’ -, dicho ingreso que recibía FEDERICO era el único de toda la familia y era suficiente para asumir todos los gastos que demandasen sus cuatro miembros”.
Expusieron que “ la muerte de FEDERICO genera la terminación del
era el único de toda la familia y era suficiente para asumir todos los gastos que demandasen sus cuatro miembros”.
Expusieron que “ la muerte de FEDERICO genera la terminación del contrato laboral con el Hotel Hyatt ”, y por concepto de liquidación su compañera permanente recibió la suma de $23.012.506 , además, el empleador asumió los gastos de mudanza de su familia con destino a Argentina, por lo que no “habrá ningún reclamo por concepto de daño emergente.
Así las cosas, el lucro cesante que sufren MARÍA SOL y sus dos hijos por la muerte de FEDERICO no es otra cosa que su salario dejado de percibir, previo descuento del 25% que es lo que se estima habría gastado en su manutención personal, 75% que a su vez habrá de dividirse en dos mitades: una para MARÍA SOL como compañera permanente (37.5% del total) y por toda la vida probable de su difunto; la otra para cada uno de sus dos hijos (18.75% de total c/u), hasta que estos alcanzaren los 25 años, pues dado su nivel socioeconómico es más que lógico que iban a ir a la universidad”.
Ahora bien, como el contrato laboral terminó con la muerte de FEDERICO, el lucro cesante consolidado que han sufrido [los actores] por este deceso está compuesto por el 75% de los salarios dejados de percibir desde julio de 2019 -descontando la liquidación de prestaciones sociales de ese año por cuanto ya fueron pagadasy de ahí en adelante hasta la vida probable de la víctima que es de 75 años, según lo estipulado por el DANE y hasta los 25 años de cada hijo, según lo explicado líneas arriba”.
fueron pagadasy de ahí en adelante hasta la vida probable de la víctima que es de 75 años, según lo estipulado por el DANE y hasta los 25 años de cada hijo, según lo explicado líneas arriba”.
Historiaron que “ en medio del drama, debieron mudarse a la Argentina, pues en Colombia dependían exclusivamente del difunto. Es así que desde 2019 viven en dicho país, pe ro en muy distintas condiciones que antes . Empezando porque residen bajo el techo de los abuelos maternos de los niños en un suburbio a las afueras de Buenos Aires; sin pasar hambre ni mayores necesidades, pero sí muy lejos del nivel de vida que FEDERICO l es daba en Bogotá, y que de seguro les seguiría dand o: restaurantes, paseos, regalos, juegos, grandes comodidades y hasta clases de natación que no sólo no son frecuentes en Buenos Aires, sino que no existen, ausencia que robustece el daño a la vida de rel ación por la pérdida del padre, tanto en MARÍA SOL, como en SIENA y en TOMÁS.
Es evidente (…) el irreparable daño sentimental que la muerte de su compañero de vida y padre de sus hijos le causó a MARIA SOL SIMONETTI, viuda aVerbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 5
los 33 años (…) obligada a criar dos hijos en soledad, así como a extrañar todos los días al hombre que amaba (…). Su vida amorosa con otros hombres no está prevista, pues todavía ama inmensamente a Federico (…), condición que torna la vida no sólo más solitaria y depresiva, sino mucho más difícil, exigente y limitada en
días al hombre que amaba (…). Su vida amorosa con otros hombres no está prevista, pues todavía ama inmensamente a Federico (…), condición que torna la vida no sólo más solitaria y depresiva, sino mucho más difícil, exigente y limitada en el plano profesional y sentimental (…). TOMÁS todavía está muy pequeño para dimensionar esta pérdida (tiene 2 años y medio al presentar esta demanda), pero ya extraña a su padre (…). Su hija SIENA ha sufrido mucho más h asta ahora, pues ya tenía un fuerte vínculo con el padre, y por ello asiste actualmente en Argentina a terapía psicológica (…). Ella como TOMÁS (…) tendrán que vivir toda su vida en condición de huérfanos y deberán perderse de todo lo que habrían podido co mpartir con su padre (…) motivo más que suficiente para causar en ellos un alto daño moral, y un indudable daño a su vida de relación, pues no sólo se sufre internamente todos los días, sino que no se puede convivir normalmente ni en familia, ni en sociedad, pues una cosa es vivir con padre, otra sin él”.
El juzgado de primer grado inadmitió la demanda, y con fundamento en ese acto procesal, el extremo activo adicionó el siguiente hecho:
- La demandante María Sol Simonetti “ si fue pensionada por sobrevivencia en el mes de junio de 2020 ”, por tanto, Porvenir le consignó la suma de $75.567.911 “ correspondiente a las mesadas desde julio de 2019 hasta dicha fecha; y unas periódicas consignaciones de $5.972.918 por este concepto”.
3. En su oportunidad, Compañía Mundial de Seguros S.A. se
dicha fecha; y unas periódicas consignaciones de $5.972.918 por este concepto”.
3. En su oportunidad, Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando los siguientes medios defensivos: “DE LA AUSENCIA DE LA DECLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ”; “DE LA INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO ”; “DE LA INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES RECLAMADOS: DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ”; “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO MÁXIMO DE LA PÓLIZA” y la “GENÉRICA”.
A su turno, Radio Taxi Aerop uerto S.A. también se resistió a las súplicas de la demanda, elevando, para el efecto , las exceptivas que tituló: “LA EMPRESA DE TRANSPORTE NO PUEDE SER TENIDA COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Artículo 2.2.3.8.10 del Decreto 1079 de 2015) ”; “CULPA DE U N TERCERO ”; “ DE LA CALIDAD DE GUARDIÁN ”; “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – SOBRE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA DEMANDANTE ”; “SOBRE LOS PERJUICIOS (COBRO DE LO NO DEBIDO)” y la “GENÉRICA”.Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 6
DEBIDO)” y la “GENÉRICA”.Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 6
4. En providencia del 2 de septiembre de 2 021, la funcionaria cognoscente estableció que “ Martha Esperanza Acevedo Manrique y Giovanni Alberto Acevedo Manrique se notificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (archivo 24 y 28), y si bien, arrimaron contestación para el 27 de agosto de la presente anualidad (archivo 49), resulta extemporánea”, decisión que no fue objeto de impugnación.
Por su lado, la demandada Rosa María Manrique de Acevedo se contrapuso a las solicitudes contenidas en el pliego introductor , y presentó las excepciones que tituló: “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MIS REPRESENTADOS”; “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. INCONGRUENCIA ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS”; “IN REM VERSO (enriquecimiento sin causa)”; “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS”; “FUNDAMENTO LEGAL DE LA CULPABILIDAD DE LA VICTIMA” , la “GENÉRICA” y “COMPENSACIÓN: ARTÍCULO 2357 DEL CÓDIGO CIVIL ”. Por auto del 16 de febrero de 2022, la ju ez a quo consideró que el citado pronunciamiento se presentó en tiempo, toda vez que el “ proceso estuvo al despacho del 4 de agosto al 3 de septiembre de la pasada anualidad”.
febrero de 2022, la ju ez a quo consideró que el citado pronunciamiento se presentó en tiempo, toda vez que el “ proceso estuvo al despacho del 4 de agosto al 3 de septiembre de la pasada anualidad”.
5. Concomitante con lo anterior, en proveído del 11 de octubre de 2022, se admi tió el llamamiento en garantía efectuado por Radio Taxi Aeropuerto S.A. a Sneider Moreno Tarquino, conductor del taxi involucrado en el accidente, quien, en la oportunidad pertinente, guardó silencio. No obstante, en audiencia celebrada el 17 de junio de 2 024, el juez con fundamento en el artículo 132 del C.G.P., tras realizar un control de legalidad decidió “declarar ineficaz el llamamiento en garantía del señor SNEIDER MORENO”.
Asimismo, por auto del 16 de febrero de 2022 , se aceptó el llamamiento en gar antía que hicieron las personas naturales demandadas contra Mundial de Seguros S.A. , sociedad que elevó las siguientes excepciones: “Respecto de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. 20 00013974: Ausencia de cobertura por tratarse de una póliza que cubre únicamente las lesiones o muerte causadas a pasajeros del vehículo asegurado ”; “Respecto de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No.
2000013972. Improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido: El conductor SNEIDER MORENO T ARQUINO no contaba con autorización por parte del tomador del seguro para conducir el vehículo de placas TUP 555 para la fecha del 3 de julio de 2019 ”; “Improcedencia de
evento expresamente excluido: El conductor SNEIDER MORENO T ARQUINO no contaba con autorización por parte del tomador del seguro para conducir el vehículo de placas TUP 555 para la fecha del 3 de julio de 2019 ”; “Improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido ” y “Límite del valor asegurado”.Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 7
II. SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite de rigor , el funcionario a quo resolvió: (i) declarar “no probadas las excepciones de mérito expuestas por los demandados Rosa María Manrique y la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. ”; (ii) desestimar “las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. ”; pero (iii) estableció como “probada la excepción de ‘improcedencia de afectación de la póliza por la concreción de un evento expresamente excluido ”, en consecuencia , negó el llamamiento en garantía formulado por Rosa María Manrique.
Asimismo, declaró civil y solidariamente responsables a Giovanni Acevedo, Rosa María Manrique, Martha Acev edo y Radio Taxi Aeropuerto S.A., por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2019 en el que falleció Federico Ignacio Ferrari.
Por consiguiente, los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero, así:
Perjuicios Patrimoniales
Siena Ferrari
Ignacio Ferrari.
Por consiguiente, los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero, así:
Perjuicios Patrimoniales
Siena Ferrari
a) $329.248.827,3 (lucro cesante consolidado) b) $546.273.751.1 (lucro cesante futuro)
Tomás Ferrari
a) $329.248.827,3 (lucro cesante consolidado) b) $926.251.446.40 (lucro cesante futuro)
María Sol Simonetti
a) $658.497.654,61 (lucro cesante consolidado) b) $3.576.329.602.46 (lucro cesante futuro)Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 8
Perjuicios extra patrimoniales
CINCUENTA Y CINCO (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago efectivo, en moned a legal colombiana, para María Sol Simonetti por daño moral;
(…) CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para Siena Ferrari por daño moral;
(…) VEINTE (20) salarios mínimos me nsuales legales vigentes, al momento de su pago efectivo, en moneda legal colombiana, para Tomás Ferrari por daño moral;
(…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal colombiana para María Sol Simonetti por daño en la vida de relación;
(…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal
(…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal colombiana para María Sol Simonetti por daño en la vida de relación;
(…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal colombiana para Siena Ferrari por daño en la vida de relación;
(…) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) moneda legal colombiana para Tomás Ferrari por daño en la vida de relación”.
Para arribar a tal conclusión, inicialmente el juez de primer grado consideró que María Sol Simonetti sí le asiste legitimación en la causa por activa, porque, en las diligencias obra sentencia del Juzgado 4 de Familia de Bogotá dictada el 28 de septiembre de 2023, en la que se declaró que entre Federico Ignacio Ferrari y la demandante en mención “existió una unión marital de hecho desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 3 de julo de 2019”.
Seguidamente señaló que de acuerdo a los distintos medios probatorios no queda duda que Fe derico Ignacio Ferr ari falleció el 3 de julio de 2019, en el accidente de tránsito acaecido en la calle 63 con carrera 24 de la ciudad de Bogotá, cuando fue atropellado por el taxi de placas TUP 555, ya que con la “ subsanación de la demanda se allegó el li nk del hecho noticioso documentado el pasado 5 (sic) de julio de 2019, donde se describen las condiciones en las que se produjo la colisión de los vehículos. Allí se adjunta un video captado por una cámara de seguridad instalada en el sector, que deja ver cómo la maniobra del conductor del vehículo de placas TUP 555 , señor Sneyder (sic) Moreno, impacta
en las que se produjo la colisión de los vehículos. Allí se adjunta un video captado por una cámara de seguridad instalada en el sector, que deja ver cómo la maniobra del conductor del vehículo de placas TUP 555 , señor Sneyder (sic) Moreno, impacta en contra de la humanidad del señor Ferrari, quien venía conduciendo la bicicleta”.
Adicionalmente, el señor Sne ider Moreno en su declaración reconoció que “hizo un giro a la izquierda expresamente prohibido en laVerbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 9
intersección de la calle 63 con carrera 24, circunstancia de la cual era plenamente consciente”. De igual manera, estimó que “ no encuentra ningún elemento de juicio para concluir que el señor Ferrari haya irrespetado las normas de tránsito que le eran exigibles, v. gr., no se acredita exceso de velocidad o imprudencia en la conducción de la bicicleta; transitaba por la derecha de la vía a una distancia que le era permitida, ocupaba un carril con obs ervación de lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito (…) y, además, utilizaba casco de seguridad según lo reconoció el propio testigo”.
Luego, el a quo examinó las excepciones propuestas por Radio Taxi Aeropuerto S.A., y conc luyó que el veh ículo de placas TUP 555 al momento del accidente se encontraba vinculado con esa empresa, y, de otro lado, con la “ tarjeta de control con fecha de expedición de abril 29 de 2019 (…)
momento del accidente se encontraba vinculado con esa empresa, y, de otro lado, con la “ tarjeta de control con fecha de expedición de abril 29 de 2019 (…) acredita que, por lo menos hasta el 29 de mayo de 2019, el señor Sneider Moreno contaba con autorización de la sociedad Radio Taxi Aer opuerto S.A. para la conducción del automotor ”, máxime si de acuerdo con la Resolución 2020 de 2017, se estableció que “ las empresas habilitadas para prestar el servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico, en el Distrito Capital, ‘no permitirán bajo ningún caso la prestación del servicio por parte de conductores que no cuentan con su respectiva Tarjeta de Control vigente’”, sin perder de vista que el servicio público de transporte de pasajeros “ se prestaba bajo su responsabilidad, siendo su deber verificar que se cumpliera con todos los requisitos que para el 3 de julio de 2019 sustentaban la operación ”, por tanto, es claro que la soci edad convocada ostenta la “ calidad de ‘guardián’ de la cosa”, y mantenía “potestades de mando, control y aprovechamiento económico respecto del artefacto mediante el cual se realiza la actividad peligrosa ”. De ahí que no puedan prosperar sus defensas.
A c ontinuación, el funcionario cognoscente estimó que los demandados Giovanni Acevedo, Rosa María Manrique y Martha Acevedo son los propietarios del vehículo de placas TUP 555 , según la prueba documental obrante en el juicio, y “ además recibían el producto de la explotación económica del vehículo, el cual era entregado por parte del señor Sneider Moreno Tarquino ”, incluso, en sus interrogatorios reconocieron ejercer “actos dispositivos”, como
obrante en el juicio, y “ además recibían el producto de la explotación económica del vehículo, el cual era entregado por parte del señor Sneider Moreno Tarquino ”, incluso, en sus interrogatorios reconocieron ejercer “actos dispositivos”, como administrar el “ producido”, hacer los respectivos pagos ante la empr esa de transporte y el mantenimiento del carro, “ por en de les eran exigibles el cumplimiento de las obligaciones de custodia, tutela y guarda, lo que sumado a la acreditación de los presupuestos de responsabilidad antes descritos, desestiman las excepciones de culpa de la víctima, compensación y ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación”.Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 10
Inmediatamente, el juzgado entró a examinar la responsabilidad de la Compañía Mundial de Seguros , estableciendo que esta “emitió póliza de seguro de automóviles Nro. 2000013972 con vigencia entre el 26 de agosto de 2018 al 25 de agosto de 2019, en la cual figura como tomador la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. y en la que se ampara la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TUP 555 cuando se generan lesiones o muerte a una persona (…). Revisadas las condiciones generales de la póliza, el despacho encuentra probada la causal de exclusión prevista en el numeral 2.8 del contrato (…) fundamentalmente porque se acreditó en el expediente ‘la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el tomador’ (Radio Taxi Aeropuerto
probada la causal de exclusión prevista en el numeral 2.8 del contrato (…) fundamentalmente porque se acreditó en el expediente ‘la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el tomador’ (Radio Taxi Aeropuerto S.A.), reconociendo así, en línea de principio, que los riesgos fueron delimitados (cfr. Art. 1056 del C.Co.) por acuerdo expreso de voluntades de las partes intervinientes en el contrato (cfr. Art. 871 C. Co, y 1602 del C.C.), lo que materializa en esencia el alcance del interés asegurable que cobijaba la póliza ”, porque la “ tarjeta de control que ostentaba Sneider Moreno tenía como fecha de vencimiento el 29 de mayo de 2019 y los demandados Giovanni y Martha Acevedo afirmaron que para julio de 2019 a este último se le había entregado una carta dirigida a la empresa de transporte para tramitar su refrendación, aspecto sobre el que no tienen conocimiento si efectivamente se radicó (…). Si esto se contrasta con los demás documentos obrantes en el expediente, amén de la negación indefinida de la pasiva que la releva de prueba (…) es forzoso concluir que la pretendida autorización jamás se tramitó. Por ello, la relación sustancial alegada por la señora Rosa María Manrique frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A. no tiene vocación de prosperidad y esa misma circunstancia permite desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la co mpañía aseguradora, pues al estar probada la exclusión no está obligada a pagar el monto del valor asegurado, siendo innecesario examinar las demás excepciones propuestas”.
Renglón seguido cuantificó los perjuicios, para tal efecto recordó
pues al estar probada la exclusión no está obligada a pagar el monto del valor asegurado, siendo innecesario examinar las demás excepciones propuestas”.
Renglón seguido cuantificó los perjuicios, para tal efecto recordó que la víctima devengaba un salario integral de $17.000.000 , conforme a los medios suasorios aportados ; el beneficio patrimonial perdido por el núcleo familiar lo fue en un 75% en relación con los ingresos de la víctima, esto es, $12.750.000, valor que deberá ser index ado, para luego, aplicar un interés puro del 6% ; esos valores serán repartidos en proporción del 50% para la señora María Sol y el restante para sus hijos menores.
Entonces, para calcular el lucro cesante consolid ado, el período indemnizable lo tomó desd e el 3 de julio de 2019 hasta la fecha de emisión de la sentencia de primer grado , arrojando la suma de $658.497.654,61 a favor de María Sol Simonetti y para cada uno de sus descendientes $329.248.827,30.Verbal 11001-31-03-044-2021-00135-02 promovido por María Sol Simonetti y otros en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros. 11
Respecto del lucro cesante futuro reclamado, consideró que “debe tenerse en cuenta (i) la edad de la víctima para el momento de los hechos, esto es, 38 años. Considérese además que la expectativa de vida del causante es inferio r a la esperanza de existencia de la demandante María Sol Simonetti; (ii) la expectativa de vida de los reclamantes (…) considerando que frente a los menores de edad el
38 años. Considérese además que la expectativa de vida del causante es inferio r a la esperanza de existencia de la demandante María Sol Simonetti; (ii) la expectativa de vida de los reclamantes (…) considerando que frente a los menores de edad el parámetro de tasación admite como límite temporal los 25 años , edad en que se presume los hijos se encuentran en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, y (iii) el acrecimiento de los rubros indemnizatorios en favor del grupo familiar que deberá beneficiar primero a los hermanos y después a la compañera permanente, forma de resarcimiento que los acerca, en más precisa medida, a la situación patrim onial que, como núcleo familiar, habrían tenido de no haber ocurrido el hecho de la muerte”.
En resumen, recalculó los perjuicios patrimoniales conforme a la siguiente tabla:
Finalmente, para tasar los daños morales y aquellos en la vida de relación tuvo en cuenta los “ topes máximos” fijados por la Corte Suprema de Justicia para cuantificar esos ítems, en concordancia con la prueba testimonial recaudada.
III. LAS IMPUGNACIONES
En desacuerdo con l a decisión de primera instancia, los demandados interpusieron, en forma escrita sus reparos, así.
1. El apoderado de Giovanni Alberto Acevedo, Martha Acevedo y Rosa Acevedo presentó los siguientes reparos:
- De la concurrencia de culpas : Esgrimió que la participación de la víctima y “su conducta influyeron en el acaecimiento luctuoso. En este evento, se configura la concurrencia de culpas, que genera disminución a la hora del pago
- De la concurrencia de culpas : Esgrimió que la participación de la víctima y “su conducta influyeron en el acaecimiento luctuoso. En este evento, se configura l