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TSDJ BOG SC - 110013103044202200423 02-(13-06-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103044202200423 02-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103044202200423 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 23 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Isaura Guevara Contreras llamó a proceso ejecutivo a Martha Lucía Cruz Quiroga con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en tres letras de cambio por $200.000.000 , $180.000.000 y $120.000.000, más los intereses remuneratorios a la tasa del 2% mensual , desde la emisión de cada título hasta su vencimiento, y los moratorios legales a partir de esta última fecha.

2. La orden ejecutiva de pagar se emitió el 21 de septiembre de 20201, conforme a lo solicitado. Tras su enteramiento, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó (i) “suscripción de los títulos-valores por parte de la demandada sin contraprestación alguna”; (ii) “entrega de los títulos -valores al beneficiario sin la intención de hacerlos negociables por no recibir contraprestación

la demandada sin contraprestación alguna”; (ii) “entrega de los títulos -valores al beneficiario sin la intención de hacerlos negociables por no recibir contraprestación relacionada”; (iii) “ausencia de causa y objeto licito en las obligaciones contenidas en

1 Carp. 01, pdf. 08.M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02 los títulos -valores”; y (iv) “falsedad en los títulos -valores en las fechas de otorgamiento”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza, en fallo anticipado, negó la continuidad de la ejecución porque el original de las letras de cambio no existía para el momento de formularse la demanda.

Según la decisión, los testimonios de Lizeth López y Camila Ahumada, antiguas empleadas del apodera do de la demandante, así como la versión de aquel , daban cuenta de que las letras origina les no existían cuando se radicó la demanda, puesto que se habían extraviado, lo que impedía ejercer el derecho literal y autónomo incorporado en dichos instrumentos.

Por esa razón compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para investigar al apoderado de la ejecutante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante pidió revocar ese fallo porque no se configur ó ninguno de los presupuestos exigidos en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada.

Adujo que, aunque es cierto que con la demanda se aportaron copias de las letras de cambio, ello no significa que las originales no existían, pues estaban en poder de su

presupuestos exigidos en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada.

Adujo que, aunque es cierto que con la demanda se aportaron copias de las letras de cambio, ello no significa que las originales no existían, pues estaban en poder de su abogado y han existido durante todo el proceso , al punto que la misma juzgadora lo reconoció en auto de 23 de agosto de 2023. Incluso, en memorial de 17 de septiembre de 2020 , solicitó que se le fijara una fecha para aportarlas en físico, sin obtener respuesta.

Sostuvo que, contrario a lo que manifestó la juzgadora, la declarante Lizeth López refirió que escaneó los originales que luego extravió, pero, tras encontrarlos, los dejó en la oficina del abogado; por su lado, Camila Ahumada precisó que los títulos-valoresM.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02 habían sido hallados para el 14 de septiembre de 2020, por lo que t ales versione s daban cuenta de que las letras sí existían cuando se radicó la demanda.

Agregó qu e, incluso, el 6 de abril de 2021 , por orden del ju ez, le entreg ó los instrumentos originales al perito grafólogo, quien los llevó al despacho judicial el 30 de septiembre siguiente, después de haber rendido su experticia.

Afirmó que, en virtud del endoso en propiedad a su favor, está legitimada para cobrar las letras de cambio, las cuales prestan mérito ejecutivo, dado que, amén de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles.

las letras de cambio, las cuales prestan mérito ejecutivo, dado que, amén de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Por lo demás, destacó que su abogado no ha obrado de mala fe, razón por la cual la orden de investigarlo se basó en un análisis equivocado de los acontecimientos.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la competencia de la Sala al tema de la inexistencia de los títulos-valores que soportan la ejecución, único tratado en la sentencia anticipada, desde ya se anuncia la revocatoria del fallo, por las siguientes razones:

1. No se disputa que, por cuenta del principio de incorporación, sólo los documentos originales que reúnan los requisitos previstos en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio pueden considerarse títulos -valores. Tampoco se controvierte que, en el marco de la acción cambiaria, sus copias carecen de fuerza obligacional, dispositiva y probatoria, razón por la cual el Código General del Proceso le exige al aportante que –con ese propósito– presente el original (art. 246). Incluso, es necesario reconocer que, por efecto del principio de legitimación, el ejercicio del derecho incorporado en el instrumento negociable impone su exhibición al obligado cartular (C. de Co., art. 624), en orden a que este, si fuere procedente, realice un pago válido y liberatorio.M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02

Sin embargo, en el estado actual de la legislación procesal, el deber de presentar el documento original no impone que el ejecutante lo adjunte con la demanda , puesto

válido y liberatorio.M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02 Sin embargo, en el estado actual de la legislación procesal, el deber de presentar el documento original no impone que el ejecutante lo adjunte con la demanda , puesto que, hoy por hoy, la radicación de ese memorial inicial y sus anexos debe hacerse por mensaje de datos, lo que, desde luego, limita la posibilidad de allegar el título original en ese momento (CGP, art. 8 4, 89 y 430; Ley 2213, art. 6), aunque es claro que el instrumento debe existir y ser exhibido al juez cuando lo requiera.

Sobre este particular el Tribunal, en una situación similar ocurrida en vigencia del Decreto 806 de 2020 (misma época de los hechos de este caso), precisó que,

a. En primer lugar, es asunto pacífico que desde la vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2016), las actuaciones judiciales pueden realizarse a través de mensajes de datos (art. 103, inc. 2º), lo que fue reiterado por el artículo 2º del Decreto legislativo 806 de 2020, motivo por el cual ninguna restricción puede fijarse, por vía de interpr etación judicial, para impedir que las partes utilicen medios tecnológicos en todos sus actos procesales.

El uso de las TIC es, en la hora actual, un deber de quienes intervengan en un proceso judicial (Dec. 806/2020, art. 3), que sube de tono para las au toridades judiciales por cuanto suyo es el compromiso constitucional y legal de facilitar el acceso de los usuarios de la administración de justicia (C. Pol., art. 229). Ni más

judiciales por cuanto suyo es el compromiso constitucional y legal de facilitar el acceso de los usuarios de la administración de justicia (C. Pol., art. 229). Ni más faltaba que, por gracia de interpretaciones ancladas en situaciones de normalid ad severamente alteradas por la pandemia que dio lugar al aislamiento obligatorio, hoy selectivo, se impidiera el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley sustancial, siempre prevalente en las actuaciones que adelanten los jueces (C. Pol., art. 228 y CGP, art. 11), quienes no pueden adoptar posturas restrictivas sobre normas que autorizan adelantar todas -y todas son todas - las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos.

b. En segundo lugar, la misma codificación procesal previó que las demandas, cualesquiera que ellas sean y sin importar la clase de proceso (declarativo, ejecutivo, liquidatorio, etc.), podían presentarse como mensaje de datos, sin necesidad de firma digital, siendo suficiente, por tanto, la firma electrónica. Más aún, para que no quedara duda, previó que en esos casos bastaría con que el suscriptor se identificara con su nombre y documento respectivo (CGP, art. 82, par. 2). Incluso, previó que no se requería de presentación personal (art. 89), y cual si fuera poco las presumió auténticas, sea como documentos físicos o como mensajes de datos (art. 244, incs. 3 y 5), con mayor razón si se originan desde el correo electrónico suministrado en la misma demanda (art. 103, par. 2º), que dicho sea de paso es requisito de ella (art. 82, num. 10). Más claro no pudo ser el legislador.

Lo mismo previó el Decreto aludido en su artículo 6º, al precisar que “las

num. 10). Más claro no pudo ser el legislador.

Lo mismo previó el Decreto aludido en su artículo 6º, al precisar que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.”M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02 Desde esta perspectiva, si la demanda debe radicarse en forma de mensaje de datos, acompañada de los anexos que exija la ley, entre ellos el “documento que preste mérito ejecutivo” (CGP, art. 84, 89 y 430); si los documentos que se le adjunten deben allegarse “en medio electrónico” (Dec. 806 de 2020, art. 6, inc. 1); si de ninguno de esos papeles es necesario acompañar copia física, ni para el archivo, ni para el traslado (art. 6, inc. 3, ib.), y si, ello es medular, el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), resulta incontestable que el título -valor puede allegarse como documento adjunto, bajo el entendido de que es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al juzgado, como solía suceder.

Si así no fuera habría que hacer una distinción donde el legislador no la hizo, puesto que ni el Código General del Proceso, primero, ni el Decreto Legislativo 806 de 2020, en segundo, impusieron veda a la presentación de demandas ejecutivas en forma de mensajes de datos. Y bien se sabe que si la ley no hizo distingo, que no lo haga su intérprete.

de 2020, en segundo, impusieron veda a la presentación de demandas ejecutivas en forma de mensajes de datos. Y bien se sabe que si la ley no hizo distingo, que no lo haga su intérprete.

c. Precisamente porque, en la hipótesis de las demandas radicadas como mensajes de datos, obviamente no puede aportarse –como anexo – el original del documento re spectivo, el Código General del Proceso también previó que, “ al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original, los devolverá para que se corrijan” (se resalta; art. 89, inc. 3º), lo que pone en evidencia que para la ley es perfectamente posible no presentar físicamente un original, sin que ello impida la tramitación de la demanda.

Que el secretario, entonces, haga lo suyo. ¿Pero cómo? Lo enseña el inciso 2º del artículo 111 del CGP, al prever que la comunicación con las autoridades o los particulares puede hacerse “por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia”, norma que nutrió el artículo 11 del Decreto mencionado, por cuanto hizo extensiva esa posibilidad, precisamente, a “los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces.”

¿Y el deber de conservación de la parte? A él se refiere, con suficiente claridad, el artículo 78 del CGP, al establecer en su n umeral 12 que ellas -y sus abogadosdeben “adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez” (se resalta). Luego, si el titulo-valor es

abogadosdeben “adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez” (se resalta). Luego, si el titulo-valor es medio probatorio, que lo conserve la parte o su mandatario judicial cuando la demanda se presente en forma de mensaje de datos, caso en el cual, se insiste, la prueba es el original, sólo que lo guarda el aportante . Al fin y al cabo, el exp ediente se puede llevar hoy en forma híbrida, como lo autoriza el artículo 4º del Decreto 806 de 2020.

d. En cuarto lugar, se destaca que el artículo 247 del CGP no impide la valoración del título -valor allegado al proceso de esa manera, pues el punto en discusión es si el documento físico original, conservado por la parte, puede generar ejecución cuando la de manda se remite por mensaje de datos, y no si se trata de documentos cambiarios generados en forma digital o electrónica, con apego a la ley 527 de 1999.

Es que, si se vuelven a mirar las cosas, la problemática no concierne a la clase de documento (físico o electrónico), y ni siquiera a la originalidad, sino a la aportaciónM.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02 de la prueba en demandas presentadas por medio de mensaje de datos. Y aunque la codificación procesal, por aquello de la regla de mejor evidencia, previó que las partes debían adjuntar el original de los documentos cuando estuvieren en su poder (CGP, art. 245), es necesario entender que el demandante cumple con ese deber cuando radica la demanda y sus anexos valiéndose de las TIC, como lo autoriza la ley, sólo

debían adjuntar el original de los documentos cuando estuvieren en su poder (CGP, art. 245), es necesario entender que el demandante cumple con ese deber cuando radica la demanda y sus anexos valiéndose de las TIC, como lo autoriza la ley, sólo que la custodia del documento la tendrá la propia parte y no el juzgado.

e. Por último, y como quita reflexión, resta decir que, en estrictez y para efectos de la legitimación cambiaria (que es asunto más extrajudicial que judicial), el demandante sí está exhibiendo el título-valor, sólo que, por conservar el original, deberá hacerlo cuando el juez lo requiera , bien de oficio o a solicitud de la parte ejecutada, como lo precisa el numeral 12 del artículo 78 del CGP 2. (se resalta y subraya).

Esta misma postura fue luego adoptada por la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil puntualizó:

En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas», de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento.

Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción di stinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende

Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción di stinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor.

(…)

No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición –que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago– y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación3. (se subraya)

2 TSB, Sala Civil, auto de oct. 23/2020, exp. 027202000205 01. 3 CSJ, Cas. Civ., sent. STC2392, mar. 3/2022.M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02

2. En este caso es claro que la señora Guevara estaba legitimada cambiariamente

3 CSJ, Cas. Civ., sent. STC2392, mar. 3/2022.M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02

2. En este caso es claro que la señora Guevara estaba legitimada cambiariamente para cobrar las letras de cambio, pues si bien es cierto que a su demanda anexó copias de los t ítulos, también lo es que lo s originales existían en ese momento , como lo

evidencian los siguientes medios probatorios:

a. La declaración de Lizeth López, quien explicó que las escaneó para "armar" la demanda que se presentó ante el J uzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá; que, por descuido suyo, las traspapeló con unos documentos personales, pero que, luego de encontrarlas, las regresó al despacho del abogado Veloza4.

La versión de Camila Ahumada, quien corroboró ese hecho, al señalar que, tras buscar información de otro proceso, encontraron la carpeta de este pleito en la que se hallaban los títulos -valores extraviados, razón por la cual, el 14 de septiembre de 2020, el abogado radicó un memorial en dicho juzgado informando lo sucedido5.

b. El documento de 6 de abril de 2021, en el que se hizo constar que el apoderado de la demandante, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 18 de marzo anterior, le entregó las letras de cambio originales al grafólogo Marco Antonio Vargas Pineda para que rindiera su experticia6.

c. El memorial de 3 de septiembre de esa misma anualidad , a través del cual el referido experto entregó los instrumentos originales recibidos en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá7.

c. El memorial de 3 de septiembre de esa misma anualidad , a través del cual el referido experto entregó los instrumentos originales recibidos en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá7.

d. El oficio de 10 de agosto de 2023, en el que ese juzgado le informó a la Jueza 44 Civil del Circuito que, después de una “búsqueda exhaustiva”, encontró las letras originales8, los cuales agregó al expediente y puso en conocimiento de las partes (“letras de cambio físicas”; auto de 23 de agosto de ese año).

4 Carp. 01, arch. 66VideoGrabacionParte3, min. 3:38 – 22:36. 5 Carp. 01, arch. 66VideoGrabacionParte3, min. 38:21 – 42:13. 6 Carp. 01, pdf. 38, p. 4 y pdf. 43, p. 22. 7 Carp. 01, pdf. 72. 8 Carp. 02Continuación, pdf. 116M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02 Luego, es incontestable que las letras de cambio que soportan la ejecución sí existen; incluso la propia ejecutada, al contestar la demanda, admitió que las había suscrit o; más aún, están en poder del juzgado.

Es cierto que se traspapelaron en el interregno entre la presentación de la demanda en el Juzgado 4° Civil del Circuito y la que correspondió al Juzgado 43 de la misma categoría y especialidad; hubo un espacio de tiempo en el que no se sabía dónde estaban, pero desde luego existían . Por cuenta de ese extravío el primero de dichos

el Juzgado 4° Civil del Circuito y la que correspondió al Juzgado 43 de la misma categoría y especialidad; hubo un espacio de tiempo en el que no se sabía dónde estaban, pero desde luego existían . Por cuenta de ese extravío el primero de dichos jueces no libró mandamiento de pago9, dado que el propio abogado le refirió que, al revisar sus archivos, evidenció que "ni el original de la demanda ni los títulos-valores (letras) relacionados en el líbelo introductorio se encontraban" 10; he aquí una expresión de lealtad y buena fe; tal la razón para que hubiere propuesto una demanda de reposición y cancelación de título -valor que el Juzgado 38 Civil del Circuito rechazó11; pero, una vez localizados los títulos, fue radicada la nueva demanda ejecutiva que dio lugar a este proceso, como se deduce de las declaraciones de las testigos López y Ahumada, y lo confirma, como indicio, la solicitud que el abogado Veloza le hizo al Juez 43 Civil del Circuito el 17 de septiembre de 2020, dos días después de radicarse la demanda (15 de septiembre )12 y antes de cualquier pronunciamiento del juzgador, para que fijara fecha en orden a "hacer entrega de los originales de los títulos-valores", sin que mediare respuesta13; otra muestra de buena fe; el juez se limitó a requerir a la parte demandante para que afirmara, bajo la gravedad de juramento, que tales instrumentos se encontraban en su poder14, a lo que se dio cumplimiento en memorial de 22 de septiembre siguiente15.

No se olvide que en las actuaciones de los particulares an te las autoridades se debe

gravedad de juramento, que tales instrumentos se encontraban en su poder14, a lo que se dio cumplimiento en memorial de 22 de septiembre siguiente15.

No se olvide que en las actuaciones de los particulares an te las autoridades se debe presumir la buena fe (C. Pol., art. 83), por lo que omitir ese conjunto de pruebas para afirmar que los títulos no existían constituye, de paso, un desconocimiento de ese postulado.

9 Carp. 01, pdf. 12, p. 35. 10 Carp. 01, pdf. 16, p. 12. 11 Carp. 01, pdf. 12, p. 30. 12 Carp. 01, pdf. 05. 13 Carp. 01, pdf. 07. 14 Carp. 01, pdf. 08. 15 Carp. 01, pdf. 10.M.A.G.O. Exp. 110013103044202200423 02

3. Por consiguiente, como las letras de cambio sí existían para la época de la demanda y en ellas aparece como endosataria en propiedad la señora Isaura Guevara Contreras, hoy ejecutante, es claro que ella tiene legitimación cambiaria, por lo que se revocará la sentencia anticipada para que el juzgador de primer grado continúe con el trámite del proceso, específicamente con la práctica de pruebas y demás fases de la audiencia, en orden a definir el mérito de las pretensiones y excepciones planteadas.

La revo catoria incluye la orden de compulsar copias para investigar disciplinariamente al abogado, dadas las razones expuestas.

No habrá condena en costas por el buen suceso del recurso.

DECISIÓN

La revo catoria incluye la orden de compulsar copias para investigar disciplinariamente al abogado, dadas las razones expuestas.

No habrá condena en costas por el buen suceso del recurso.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro de l asunto de la referencia. El juez dará continuidad al proceso, con celeridad.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

(en permiso)

ADRIANA AYALA PULGARÍNFirmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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