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TSDJ BOG SC - 11001310304420230029802-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310304420230029802-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 11001310304420230029802

Clase: VERBAL – Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Alfredo Martínez de la Hoz

Demandada: SOCIEDAD LUÍS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA

LIMITADA, hoy LUÍS CARLOS POLANÍA & CIA

LTDA

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 14 de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide el Tribunal el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia que, en audiencia, el 12 de diciembre de 2024, profirió la señora Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre la solicitud de perjuicios morales y hechos narrados”, “Ausencia de legitimación en la Causa por pasiva” y “Enriquecimiento sin causa” y, en consecuencia, le negó sus pretensiones y lo condenó en costas.

ANTECEDENTES

1.-Declaraciones y condenas. El actor reclamó el resarcimiento de los perjuicios morales ocasionados con la queja disciplinaria interpuesta en su contra el día siete (07) de abril de 2014 por la sociedad demandada ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

los perjuicios morales ocasionados con la queja disciplinaria interpuesta en su contra el día siete (07) de abril de 2014 por la sociedad demandada ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, por la cual fue suspendido en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, con descuento de sueldo correspondiente al mismo término y el embargo de bienes y que finalmente resultó absuelto de todo cargo2 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de agosto del año 20201.

En consecuencia, pretende que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera. Declarar que la persona jurídica SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA LTDA, identificada con N.I.T. 8001959611, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, No. 00548967, de fecha 20 de mayo de 1993, es civil y extracontractual responsable del daño causado al demandante ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, por los hechos, las conductas y manifestaciones expuestas en la Queja Disciplinaria y el Recurso de Apelación, que resultara atentatoria a sus derechos fundamentales, sociales, morales, profesionales y patrimoniales, consagrados en la Constitución Política Colombiana, entre ellos, la

conductas y manifestaciones expuestas en la Queja Disciplinaria y el Recurso de Apelación, que resultara atentatoria a sus derechos fundamentales, sociales, morales, profesionales y patrimoniales, consagrados en la Constitución Política Colombiana, entre ellos, la dignidad humana, la honra personal y profesional del funcionario judicial, el buen nombre, la buena imagen personal, profesional y social”, “Segunda. Declarar que la persona jurídica SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA LTDA., identificada con N.I.T. 800195961-1 con domicilio en la Ciudad de Bogotá, D.C., matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, No. 00548967, de fech20 de mayo de 1993, es civil y extracontractual responsable del pago de PERJUICIOS MORALES irrogados al demandante

ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ”.

Para el efecto, reclama las siguientes condenas: “PRIMERA. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA LTDA, representada por su Gerente, y/o suplente de Gerente las señoras CALOROLINA POLANÍA RINCÓN y FRANCYA ELEIZABETH POLANÍA RINCÓN, al pago de la suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES irrogadas al

DEMANANTE ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ.

SEGUNDA. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la

por concepto de PERJUICIOS MORALES irrogadas al

DEMANANTE ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ.

SEGUNDA. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la

1 Expediente digital. Demanda, Folio 555 y siguientes del cuaderno principal.3 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

demandada SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y

COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA &CIA

LTDA”2.

2.- Soporte fáctico3.

1.-El soporte fáctico de las pretensiones lo inicia con referencia a la calidad de abogado que ostenta el demandante ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, quien se graduó el 21 de enero de 1991 en la Universidad “Corporación Universitaria de la Costa – CUCde la ciudad de Barranquilla”, presenta un “registro Académico educación Superior con especializaciones y maestría”, Registro docencia Universitaria con el desempeño en la cátedra en varias instituciones de educación superior; Experiencia Laboral entre las dignidades desempeñadas por el demandante se encuentra la de Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cund); Juez Promiscuo del Circuito de Simití Bolívar; juez Segundo (2) Civil del Circuito en San Andrés; Magistrado Sala Única en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés; Magistrado Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó – Chocó; Magistrado Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de

Judicial de San Andrés; Magistrado Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó – Chocó; Magistrado Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; Juez treinta y tres (33) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, cargo que desempeña desde el 19 de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.

2-. Para el año 2012, en el último despacho referido, cursó el proceso ejecutivo singular con radicación 11001310303320120072000 de la SOCIEDAD LUIS CARLOS

POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS &

CÍA LTDA, contra INDUSTRIA QUÍMICA ANDINA S.A. Y

CABARRIA Y CÍA S.A.

3.-“El día siete (7) de abril del año 2014, la Señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA, actuando en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA LTDA, presentó ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca

2 Expediente digital. Demanda, Folio 555 y siguientes del cuaderno principal.

3 Expediente digital. Cuaderno ppal. demanda. folios 557 y siguientes4 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

“QUEJA Y SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA

CONDUCTA DEL JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

“QUEJA Y SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA

CONDUCTA DEL JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ EN EL PROCESO EJECUTIVO 2012 -720 DE LUIS CARLOS POLANIA CONTRA CABARRIA S.A. Y OTRO”, en la cual se establecieron adjetivos calificativos deshonrosos, descalificativos de la academia del titular del Despacho, atentatorios contra la dignidad judicial y personal del funcionario judicial, alegando actuaciones contrarias a la ley, y solicitando, por último: ““Con motivo de ello solicito se investigue si el señor Juez 33 ha tenido un incremento en su patrimonio, y cuáles son las verdaderas razones para no dar trámite a un proceso ejecutivo y no informar a la DIAN, el cual no tiene por qué ser dilatado en la forma como el Juez 33 lo viene haciendo”, memorial que fuera enviado por la quejosa con copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.4

4.- Como consecuencia de la citada queja se abrió en contra del aquí demandante causa disciplinaria con radicación 2014 -02297, con indagación preliminar por auto de 20 de mayo de 2014, pero mediante acta de sala No. 133 de fecha 25 de julio de 2014, se decidió el archivo de las diligencias5, decisión que fue impugnada por la señora representante de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA LTDA, CAROLINA POLANÍA, y decidida el

por la señora representante de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA LTDA, CAROLINA POLANÍA, y decidida el 15 de junio de 2016 con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien revocó la decisión de archivo y ordenó continuar con la investigación disciplinaria. El 28 de agosto de 2017 se formuló pliego de cargos en contra del demandante “por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, concordado con los artículos 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y 3º de la Ley 1231 de 2008”. 6

5. “Mediante Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), con Ponencia de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, según Acta No. 0065 del veinticuatro (24) de agosto de

4 Expediente digital, demanda, folio 559 del cuaderno principal. 5 Folio 560 del cuaderno principal. Demanda 6 Ibídem, demanda, folio 560 del cuaderno principal.5 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

2018, Resolvió: “PRIMERO. SANCIONAR al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

2018, Resolvió: “PRIMERO. SANCIONAR al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.666.727, en su condición de JUEZ 33 CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, concordado con los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y 3º de la Ley 1231 de 2008, conforme a lo razonado en el numeral 2.1. de la parte motiva de este pronunciamiento” 7

6. En la providencia de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecinueve (2.019), la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decidió negar la nulidad que había sido solicitada por la apoderada del aquí demandante y acto seguido, confirmó la sentencia de primera instancia calendada el (24) de agosto del año dos mil dieciocho

(2018).8

7.- La sentencia referida en el numeral anterior se cumplió por intermedio de la Resolución No. 374 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, con la separación temporal del cargo de Juez 33 Civil del Circuito al demandante

intermedio de la Resolución No. 374 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, con la separación temporal del cargo de Juez 33 Civil del Circuito al demandante Martínez de la Hoz.9

8. El demandante interpuso acción de tutela contra la decisión de la extinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que fue decidida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia del once (11) de septiembre de 2019, con Sentencia STC12233-2019, dentro del Radicado No. 11001-02-03000-2019-02792-00, con Ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Resolvió: “PRIMERO. Dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

7 Ibídem. demanda, folio 560. Cuaderno principal. 8 Ibídem. demanda, folio 561 del cuaderno principal. 9 Ibídem. demanda, folio 561 cuaderno principal.6 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

Judicatura, dentro del proceso disciplinario promovido contra el accionante” y ordenó proferir nueva providencia.10

La decisión mencionada fue impugnada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sede Constitucional de Tutela, mediante Sentencia STL15728-2019, con Ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Resolvió confirmar el proveído impugnado.

9.- En sentencia sustitutiva de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 27 de agosto de 2020, que denominó “Cumplimiento de Tutela – Desacato, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por esta Corporación el 29 de enero de 2020, en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 11 de septiembre de 2019 debido a solicitud de absolución realizada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela y desacato No. 110010203000201902792-01. SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en falta

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber sido hallado responsable de la incursión en falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículo (sic) 60 inciso 2º y 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3° numeral 3° de la Ley 1231 de 2008, para en su lugar ABSOLVERLO, por las consideraciones realizadas en la parte motiva, en especial lo ordenado en el incidente de desacato proferido por la Corte Suprema de Justicia”.11

10 “En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2020, el ARCHIVERO

9 DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante CONSTANCIA

10 Ibídem. Demanda, folio 562 del cuaderno principal. 11 Ibídem. Demanda. Folio 564 cuaderno principal.7 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

SECRETARIAL de la fecha, procedió “a desanotar la sanción disciplinaria impuesta al doctor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, juez 33 Civil del Circuito de Bogotá”.12

11. Que como “consecuencia de la Queja Disciplinaria instaurada el día siete (7) de abril del año 2014 por la Señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA, actuando en su calidad de representante

11. Que como “consecuencia de la Queja Disciplinaria instaurada el día siete (7) de abril del año 2014 por la Señora ELIZABETH RINCÓN DE POLANÍA, actuando en su calidad de representante

legal de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA LTDA, dentro del Proceso Ejecutivo Singular radicado en el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, con número 11001310303320120072000, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, se inició proceso de Cobro Coactivo en contra del DEMANDANTE ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su calidad de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, Radicado 11001-0790-000-2020-00323-00, en el que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 se profirió la Resolución No. DEAJGC20-9928 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”, teniendo como Consideraciones, las siguientes:

“Que el DESPACHO 001 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, mediante providencia con fecha del 2 de octubre de 2019, impuso un(a) MULTA al señor, ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ – 8666727, por valor de

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL CIENTO CINCUENTA PESOS (9.375.150.00)”. 13

Dentro del citado Proceso de Cobro Coactivo se profirió la

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL CIENTO CINCUENTA PESOS (9.375.150.00)”. 13

Dentro del citado Proceso de Cobro Coactivo se profirió la Resolución No. DEAJGCC22-4629 de fecha 14 de julio de 2022, “Por medio de la cual se decreta el embargo de los dineros y demás productos Bancarios que posea el (la) sancionado (a)”, estableciendo en su “ARTÍCULO SEGUNDO: Limitar el embargo conforme a lo establecido en el artículo 838 del Estatuto Tributario, esto es hasta el doble de cada obligación más intereses; igualmente, Mediante oficio DEAJGCC22-4638 de la misma fecha 14 de julio de 2022, se Ofició a la OFICINA DE REGISTRO E

12 Ibídem. demanda, folio 565, cuaderno principal. 13 Ibídem. demanda, folio 566 del cuaderno principal.8 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE, con “Asunto: Solicitud de Inscripción de embargo sobre Inmueble” Expediente No. 11001079000020200032300, a fin de inscribir el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias (las allí indicadas para 6 inmuebles).14

12. Se dice por el demandante, que para el cobro de los perjuicios que le fueron irrogados se considere que en la queja y solicitud de investigación sobre la conducta del juez 33 Civil del Circuito de

12. Se dice por el demandante, que para el cobro de los perjuicios que le fueron irrogados se considere que en la queja y solicitud de investigación sobre la conducta del juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2012 -720 de Luis Carlos Polaníacontra Cabarria S.A. y otros, suscrita por la señora Elizabeth Rincón de Polanía, como representante legal de Luis Carlos Polanía y Cía se establecieron adjetivos descalificativos de la persona, así como argumentos subjetivos y desobligantes, tales como:

“- Que el Funcionario Judicial “viene de manera atípica retrasando tomar las medidas cautelares, el mandamiento de pago, y la información a la DIAN”. - “De manera no consecuente con su obligación legal el juez 33 en el proceso de la referencia se ha negado por un lado a informar a la DIAN de la existencia de una factura que como lo ha aseverado el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no una sino en dos ocasiones tiene plena validez…” “… y conlleva a que el JUEZ 33, no dilate más el proceso EJECUTIVO, que tiene para su decisión,”“y que de manera sospechosa dilata…” “y ni siquiera cumple con el deber de informar a la DIAN…”

  • “…en cambio si de manera atípica e irregular ha exigido como se constata que se pruebe el pago individualizado del impuesto del IVA,” “…situación absurda si se tiene a forma como se declara y se paga el mismo” - …Con motivo de ello solicito se investigue si el señor Juez ha tenido un incremento en su patrimonio, y cuáles son las

impuesto del IVA,” “…situación absurda si se tiene a forma como se declara y se paga el mismo” - …Con motivo de ello solicito se investigue si el señor Juez ha tenido un incremento en su patrimonio, y cuáles son las verdaderas razones para no dar trámite…”, de los cuales éste último dejó plasmado el carácter y la condición de “CORRUPTO” del DEMANDANTE, lo que en manera alguna pudo ser comprobado. (Resaltados fuera de texto original).”15

13.- Se afirma en la demanda, que en el escrito de Recurso de Apelación de fecha 23 de febrero de 2015, contra la decisión de

14 Ibídem. demanda. folio 567, cuaderno principal. 15 Ibídem. demanda, folio 568 Cuaderno principal.9 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

Archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el demandante, suscrito por la señora Carolina Polanía, en su condición de representante legal de la demandada, también fueron muchos los adjetivos calificativos desobligantes, atentatorios contra el buen nombre, la honra y la dignidad del demandante, entre los cuales resalta:

“1. Se han realizado actuaciones judiciales amparadas en el normal desarrollo -esto con el fin de darles una apariencia de legalidad-” - “2. Decisiones contrarias a la ley, que obligan a ser APELADAS, se han presentado con el fin de dilatar el proceso ejecutivo” (Resaltado original) - “4. La pérdida de efectividad de la justicia, se desarrolla en

  • “2. Decisiones contrarias a la ley, que obligan a ser APELADAS, se han presentado con el fin de dilatar el proceso ejecutivo” (Resaltado original) - “4. La pérdida de efectividad de la justicia, se desarrolla en actuaciones de APARENTE LEGALIDAD, que permite que el acreedor se transforme y desarrolle…” - “5. Son claras las actuaciones en donde a partir de una decisión, como la relacionada con el IVA, de la Factura, se dilato SIN CAUSA EL PROCESO, bajo una torpeza absoluta, DESCONOCIENDO, la naturaleza de la forma de…” - “7. Es claro que el Juez es muy diligente para tomar DECISIONES, contra la LEY y contra lo que ordena el Código de Procedimiento Civil” - “8. Es claro que la decisión de ARCHIVO, premia el desarrollo de actuaciones muchas SIN SENTIDO Y CONTRARIAS A LA LEY” - 9. Se desprende de la decisión de archivo que a los jueces y magistrados los evalúan por su altísimo desempeño en decisiones INOCUAS, y muchas CONTRARIAS A LA LEY, que si bien son corregidas, en el caso particular

ROMPEN CON LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO, Y SOBRE TODO CON LA NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO, en donde el Señor Juez, debería

ser UN AGENTE CUALIFICADO Y CALIFICADO” 16

14. Agregó el demandante que desde la fecha de la presentación de la queja disciplinaria

“siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), al Proceso de Cobro Coactivo, el DEMANDANTE ALFREDO

14. Agregó el demandante que desde la fecha de la presentación de la queja disciplinaria

“siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), al Proceso de Cobro Coactivo, el DEMANDANTE ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, ha tenido que soportar la persecución judicial durante ocho (8) años en su calidad de Funcionario Judicial, ha padecido zozobra e incertidumbre

16 Ibídem. demanda, folio 569 del cuaderno principal.10 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

por su futuro profesional, aflicción, congoja y la pérdida de su Señora Madre a sólo un (1) mes de la separación del cargo por el traumatismo que a ésta causó el proceso contra su único hijo profesional, por lo que se torna procedente la indemnización por perjuicios morales irrogados con fundamento en la infructuosa y desobligante queja disciplinaria instaurada por la demandada, dentro de la cual no sólo tuvo que efectuar gastos que afectaron su patrimonio por la defensa del Proceso Disciplinario y la Acción de Tutela en Primera y Segunda Instancia que se tuvo que interponer para la defensa de su Buen Nombre Personal y Profesional, y la defensa de sus bienes por el Proceso de Cobro coactivo” 17

15. El Proceso Ejecutivo Singular 11001310303320120072000 de la

SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA

LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA. LTDA.

15. El Proceso Ejecutivo Singular 11001310303320120072000 de la

SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA

LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CÍA. LTDA. contra INDUSTRIA QUIMICA ANDINA S.A. Y CABARRIA Y CIA S.A., por descongestión le fue repartido al JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ quien mediante Sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 2019 Resolvió: “DECLARAR probadas las excepciones de mérito fundadas en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., denominadas: “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”; “No prestación del servicio” y “cobro de no lo debido”18; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 10 de febrero de 2020, con ponencia del magistrado Dr. Germán Valenzuela Valbuena.19

16. La decisión en el mencionado proceso ejecutivo resultó desfavorable a las pretensiones de la SOCIEDAD LUIS CARLOS POLANÍA Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy LUIS CARLOS POLANÍA & CIA. LTDA., por lo tanto, mal hicieron las representantes legales al apresurarse en hacer imputaciones deshonrosas en contra del demandante. Así mismo las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, salas civil y laboral, en las acciones de tutela, las de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la mencionada del Juzgado 51 Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, ya no pueden ser objeto de

de tutela, las de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la mencionada del Juzgado 51 Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, ya no pueden ser objeto de

17 Ibídem. demanda, folio 569 del cuaderno principal. 18 Ibídem, demanda, folio 570 del Cuaderno Principal. 19 Ibídem. demanda, folio 571 del cuaderno principal.11 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

controversia o recurso por haber cobrado fuerza ejecutoria y haber modificado el mundo jurídico, respecto de las manifestaciones expuestas por las demandantes en contra de Alfredo Martínez de la Hoz. 20

17. Se afirma por el demandante, que en el presente asunto ocurrió un daño, una grave lesión a un bien jurídicamente amparado por el legislador, por la doctrina y la jurisprudencia, acaeció una grave lesión a la dignidad personal, moral, espiritual y profesional a una persona que tenía una hoja de vida intachable hasta el vilipendio enrostrado en la queja disciplinaria y el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de archivo de las diligencias.

Se menciona en el hecho 2.31 que hubo un grave daño a la moral, a la integridad profesional y la honestidad de una persona natural que presta los servicios al Estado Colombiano, daño que se produjo por el simple hecho de no estar de acuerdo con las decisiones proferidas en el curso del proceso ejecutivo singular antes aludido, pero que llegaron a mancillar y “pordebajar” la calidad de ser humano y el profesionalismo ejercicio en tal alta dignidad del estado por más de

el simple hecho de no estar de acuerdo con las decisiones proferidas en el curso del proceso ejecutivo singular antes aludido, pero que llegaron a mancillar y “pordebajar” la calidad de ser humano y el profesionalismo ejercicio en tal alta dignidad del estado por más de veinte (20) años, sin tacha alguna.

18. Terminó su exposición fáctica con la afirmación que desde el punto de vista constitucional se logró demostrar su inocencia respecto a los cargos imputados por la demandada, profiriéndose por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decisión absolutoria y desanotándose la sanción que pesaba en su hoja de vida, se logró el desembargo de los bienes y salarios, pero no la vida de la señora madre y el buen nombre el cual fue forjado durante años de arduo trabajo en la Rama Judicial, por lo que reclama la prosperidad de sus pretensiones y condenas. 21

3.- Contestación de la demanda.

La sociedad LUIS CARLOS POLANÍA CÍA LTDA, en calidad de demandada, en término, dio respuesta a la demanda y para el efecto se opuso a las pretensiones y sobre los hechos hizo los siguientes

20 Ibídem, demanda, folio 572 del cuaderno principal. 21 Ibídem, demanda, folio 572 del Cuaderno Principal.12 Sentencia en el proceso n.° 11001310304420230029802

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

pronunciamientos, que, para efectos de una mejor comprensión, se agrupan por el contenido de los mismos.

Respecto al hecho primero dice que no es relevante para el proceso,

Clase: verbal – responsabilidad extracontractual

pronunciamientos, que, para efectos de una mejor comprensión, se agrupan por el contenido de los mismos.

Respecto al hecho primero dice que no es relevante para el proceso, toda vez que se hace referencia al curriculum vitae del demandante.

En relación con el hecho tercero es cierto respecto a la presentación de la queja y solicitud de investigación, empero no lo es respecto a las afirmaciones allí contenidas, toda vez que la quejosa se limitó a la formulación de una solicitud de investigación, con ocasión del reparo de la aplicación del mandato contenido en el artículo 124 del C.p.c. , hoy 120 del C.G.P.

En cuanto al hecho segundo y del cuarto al veintitrés manifiesta que son ciertos con soporte en las pruebas y escritos arrimados a la actuación; lo mismo afirma de los hechos veintisiete y veintiocho.

En referencia al hecho veinticuatro manifiesta que no es cierto por cuanto las afirmaciones que allí se indican están fuera de contexto, de un lado y del otro, su poderdante jamás señaló al titular del despacho como corrupto, los calificativos contenidos en el escrito de queja de ninguna manera pueden ocasionar perjuicio al actor como de manera desproporcionada se impetra.

Indicó que no es cierto el contenido del hecho veinticinco por cuanto son interpretaciones subjetivas del extremo activo ante la queja de la demandada provocada por las constantes demoras en el trámite de la acción propuesta, para lograr la satisfacción de una obligación que se vio entorpecida por la indolencia de la administración de justicia.

queja de la demandada provocada por las constantes demoras en el trámite de la acción propuesta, para lograr la satisfacción de una obligación que se vio entorpecida por la indolencia de la administración de justicia.

En relación con el hecho veintiséis, indica que no es cierto, las afirmaciones contenidas en el mismo carecen de nexo de causalidad y por ende de pruebas demostrativas que acrediten semejantes aseveracione

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