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TSDJ BOG SC - 110013103045-2020-00167-01-(10-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103045-2020-00167-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: 110013103045-2020-00167-01 (exp. 5296)

Demandante: Fidelio Films S.A.S.

Demandado: Yamid Ahmad Serna

Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación de auto

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite ejecutivo de Fidelio Films S.A.S. contra Yamid Ahmad Serna.

A NTECEDENTES

1. Por medio del auto apelado, el juzgado negó el mandamiento ejecutivo por no concurrir en el documento invocado para iniciar la acción las exigencias del artículo 422 del CGP, pues no aparece obligación expresa, clara y exigible, en tanto a juicio del a quo el ejecutante no demostró que cumplió la obligación contenida en el numeral 8º del contrato de inversión “ para que se le legitime para promover la acción ejecutiva ”, además de “ la no aceptación de constitución en mora por parte del deudor ” (archivo: 01 Cd Principal, 06 auto niega mandamiento, pdf).

2. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que sí hay título ejecutivo, pero se le exige acudir a un proceso ordinario para declarar el incumplimiento de obligacionesRepública de Colombia

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proceso ordinario para declarar el incumplimiento de obligacionesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00167-01 2 expresas, claras y exigibles contenidas en el contrato de inversión base de la ejecución. Subrayó que conforme los artículos 1546 y 1608 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, está legitimado para reclamar en forma directa la indemnización de perjuicios, el incumplimiento del ejecutado es la causa de que el proyecto esté paralizado y según el artículo 423 del CGP la notificación del mandamiento de pago hace las veces de requerimiento en mora al deudor. Agregó que en ejecuciones de este tipo el demandado tiene oportunidad para defenderse a través de excepciones dentro del proceso (archivo: 01 Cd Principal, 07Recurso Apelación, pdf).

C ONSIDERACIONES

1. A priori debe anotarse que el recurso de apelación está llamado a prosperar, ya que ciertamente la documentación aportada para el pretendido cobro forzado presta mérito ejecutivo, pues están reunidos cabalmente los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, que deben ser concurrentes.

Conforme a lo preceptuado en el precepto antes citado, pueden demandarse en proceso ejecutivo, las obligaciones expresas, claras y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o, en fin, que estén contenidas en un documento al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor. Donde no, es imposible dar curso a la ejecución (nulla executio sine titulo ), aspecto que es de fondo desde el principio y no meramente formal, pues el juez en estos

ejecutiva contra determinado deudor. Donde no, es imposible dar curso a la ejecución (nulla executio sine titulo ), aspecto que es de fondo desde el principio y no meramente formal, pues el juez en estos casos tiene que hacer un análisis cuidadoso para ver de establecer tan estrictos presupuestos en la documentación allegada con ese fin, que deben ser concurrentes. La ejecución puede provenir por obligaciones de dar, hacer o no hacer, ampliamente conocidas en la teoría de las obligaciones y contratos,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00167-01 3 negocios jurídicos que deben ajustarse a las reglas fijadas por la ley sustancial.

2. En este evento, la pluralidad documental arrimada como fundamento de la ejecución permite concluir que el motivo expuesto para negar la ejecución no es acertado, de atender que el demandante no está forzado a probar desde un comienzo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título que sirve de estribo a la ejecución.

En efecto, en el documento de 22 de noviembre de 2017 puede observarse: 1) el objeto del “ precontrato” es que el demandado “ realice una inversión futura en dinero para el desarrollo de La Obra”, consistente en la filmación de una película en el continente de la Antártida; 2) la inversión se presupuestó en un total de $660.000.000; 3) en la cláusula 7 del contrato el demandado se comprometió a transferir el dinero de la siguiente forma: tres pagos de $150.000.000 los días 15 de diciembre de 2017, 20 de abril y 6 de julio de 2018, y $210.000.000 para el 6 de julio de ese año (archivo: 01 Cd

$150.000.000 los días 15 de diciembre de 2017, 20 de abril y 6 de julio de 2018, y $210.000.000 para el 6 de julio de ese año (archivo: 01 Cd Principal, 03 anexos demanda, pdf, p. 21 a 23). De lo anterior emana que la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende, reúne los requisitos ordenados por el artículo 422 del estatuto general del proceso, en la medida en que está contenida en un documento (expresión), se determinó su objeto o prestación concreta (claridad), es exigible por haberse cumplido el plazo fijado por las partes (exigibilidad), y constituye plena prueba contra el deudor.

3. Ahora bien, es prematuro afirmar para denegar el mandamiento de pago, lo relativo al cumplimiento de las obligaciones por el contratante que ahora lo pide con fundamento en el contrato sinalagmático en que se funda la ejecución, porque como lo tiene dicho la jurisprudencia de este Tribunal , por lo menos desde 1938, la ejecución fundada en un contrato bilateral procede sin necesidad de acreditarse desde el comienzo el cumplimiento del ejecutante o su allanamiento a cumplir, pues que tal aspecto no es oportuno discutir al momento delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00167-01 4 mandamiento de pago, porque para esos efectos de fondo están previstos otros medios de defensa para el ejecutado1 .

4. De igual manera, es pertinente anotar que resulta inviable el argumento del juzgado en cuanto a que el hecho de que el demandado, no aceptara la constitución en mora, según la documentación aneja a la demanda, impide la exigibilidad de la obligación.

4. De igual manera, es pertinente anotar que resulta inviable el argumento del juzgado en cuanto a que el hecho de que el demandado, no aceptara la constitución en mora, según la documentación aneja a la demanda, impide la exigibilidad de la obligación.

Justamente, es sabido que una cosa es la exigibilidad y otra es la mora, aunque a veces pueda coincidir en el tiempo. La exigibilidad es la posibilidad de hacer cumplir la obligación por no estar sujeta a plazo o condición, o porque habiendo estado en esa situación ya se cumplió el evento respectivo, e incluso desde ese momento se pueden cobrar si fuere el caso, los intereses de plazo. M ientras que la mora consiste en un retardo o incumplimiento calificado del deudor, conforme a lo cual, no basta que se cumpla el plazo respectivo, sino que se requiera al deudor para constituirlo en mora ( dies interpellat pro homine ), como fluye de lo previsto en el artículo 1608 y normas concordantes del C.C. Claro está que en los casos en que no se necesita requerimiento al deudor, basta el simple incumplimiento para que automáticamente se produzca la mora, es decir, cuando no se ha cumplido dentro del término estipulado y no se exige requerir al deudor. Sobre la diferencia de la exigibilidad y la mora, sostiene Hernando Morales Molina: “ la ley dispone que es ejecutable la obligación y no que para ello el deudor se halle en mora de cumplirla, de manera que aun cuando aquel no esté en mora, si la exigibilidad se ha presentado la obligación se puede ejecutar, salvo disposición en contrario, pues exigibilidad y mora no deben confundirse”2 . De acuerdo con el art. 1608 del Código Civil, el deudor está en mora:

la obligación se puede ejecutar, salvo disposición en contrario, pues exigibilidad y mora no deben confundirse”2 . De acuerdo con el art. 1608 del Código Civil, el deudor está en mora:

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

1 Cita y comentario de Hernando Morales Molina; curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, Bogotá, Editorial ABC, 1986, pág. 178 y ss. 2 Obra citada, página 177.República de Colombia

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2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor Bajo esas premisas, en este asunto, con independencia de que hubiese o no necesidad de constitución en mora, lo cierto es que la parte demandante adelantó las diligencias privadas para dicha constitución, de tal manera que sea cual fuere la naturaleza de las obligaciones pactadas, dicha parte considera cumplida la formalidad sustancial anotada, si es que, insístese, se llegare a considerar necesaria.

En ninguna parte consagra la ley que el hecho de manifestarse el requerido en uno u otro sentido frente a esa interpelación, queden sin efecto las obligaciones contractuales, o pierda eficacia la interpelación. Sobre el tema, cuando el requerimiento se hace por acto del juez, verbigracia mediante notificación, el art. 297 del Código General del

efecto las obligaciones contractuales, o pierda eficacia la interpelación. Sobre el tema, cuando el requerimiento se hace por acto del juez, verbigracia mediante notificación, el art. 297 del Código General del Proceso prevé que esos actos se entienden “ surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley”, y agrega que el notificado, o requerido, “ en el acto de la notificación, o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes ”. Pero véase que no quita los efectos del requerimiento, ni mucho menos de las obligaciones. Adicionalmente, si se llegare a considerar que esa constitución en mora no puede aceptarse, por la razón que fuere, el juzgador de primer grado debe atender lo dispuesto en el art. 94 del Código General del Proceso, bajo cuyo texto la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo “ produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley exija para tal fin ”, y agrega que “ los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación”; preceptiva que reitera para el proceso ejecutivo el art. 423 ibidem. En ese orden de ideas, carece de sostén la decisión apelada en los temas relacionados con la constitución en mora, pues la aceptación o no delRepública de Colombia

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deudor de esa situación debe considerarse al margen de discusiones iniciales para buscar los efectos de las obligaciones.

5. De ese modo puestas las cosas, es menester revocar el auto apelado, para que ordenar al juzgado que dé a la demanda el trámite legal, desde luego que sin perjuicio del derecho de defensa del demandado y las facultades legales del juez en los aspectos de fondo y de forma. Sin costas por no darse los requisitos legales (art. 365 del

CGP). D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que dé curso a la demanda en legal forma. Notifíquese y devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA M AGISTRADO T RIBUNAL S UP. DE B OGOTÁ, S ALA C IVIL

(Firma según arts. 11 Dec. 491/2020, 6 Ac. PCSJA20-11532 y otros)

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