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TSDJ BOG SC - 110013103045-2020-00180-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103045-2020-00180-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103045-2020-00180-01

Demandante: Luis Mario Gutiérrez Martínez

Demandado: Plasting S.A.S.

Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 3 de noviembre de 2022

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de Luis Mario Gutiérrez Martínez contra Plasting S.A.S.

A NTECEDENTES

1. Fue iniciado el proceso el 12 de septiembre de 2020 (pdf 05 del cuaderno principal), para el cobro del cheque LI846950 de Bancolombia, por la suma de $114.400.0000 de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 1º de noviembre de 2019 hasta la fecha del pago total, junto con la sanción comercial del 20% ($22.880.000), conforme al art. 731 del Código de Comercio.

2. En el sustento del libelo inicial (pdf 02 ib.), el ejecutante expuso que el representante legal de la ejecutada giró el referido cheque el 31 de octubre de 2019 a su favor, pero al momento de ser presentado para el pago, la entidad bancaria se abstuvo de realizar el respectivo desembolso por orden de no pago . Pese a los insistentes requerimientos extrajudiciales, la demandada no ha cancelado la deuda.República de Colombia

pago, la entidad bancaria se abstuvo de realizar el respectivo desembolso por orden de no pago . Pese a los insistentes requerimientos extrajudiciales, la demandada no ha cancelado la deuda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 2 Al título-valor le fueron levantados los sellos de canje y protestado el 8 de noviembre de 2019.

3. Librado el mandamiento ejecutivo (pdf 07 ib.), la demandada formuló las excepciones de prescripción de la acción cambiaria , ausencia de negocio causal y entrega sin intención de negociabilidad

(pdf 13 ib.). El demandante descorrió oportunamente el traslado de los medios defensivos (pdf 18 ib.).

4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probadas las excepciones, ordenó continuar con la ejecución y condenó en costas a la demandada (pdf 28 ib.).

Para esa decisión consideró, en resumen, que sin discusión los requisitos generales y especiales del cheque, el cual determina la legitimación de ambas partes en el marco de la acción cambiaria, la excepción de prescripción fue desvirtuada, en tanto que el título fue presentado al banco el 31 de octubre de 2019, luego los seis meses vencían el 31 de abril de 2020. Pero el termino fue suspendido con ocasión del decreto legislativo 564 de 2020, del gobierno nacional, por la pandemia de Covid-19, de tal forma

que realizados los cálculos, la nueva fecha para el vencimiento quedó para el 14 de agosto de 2020. Mientras que el acta de reparto de la demanda ejecutiva es de 6 de agosto de 2020, en horas de la noche, que debe entenderse presentada en tiempo el día hábil siguiente (10 de agosto), el mandamiento de pago fue notificado por estado al demandante el 2 de octubre; la demandada se notificó por conducta concluyente el 10 de febrero de 2021, esto es, dentro del año previsto en el art. 94 del CGP, de manera que la radicación de aquel libelo interrumpió el término de prescripción. Determinó que la tesis de la demandada en cuanto a que el cheque debió cobrarlo el demandante, dentro de los 15 días siguientes a cuando loRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 3 recibió, 3 de septiembre de 2019, para contar la prescripción, de ninguna forma puede tener acogida, pues el título fue posfechado conforme a las instrucciones de la misma demandada, y así no sería justo aceptar que ahora desdiga de sus propias afirmaciones para frustrar el cobro judicial. Descartó la excepción concerniente a la ausencia de negocio causal, pues fue demostrado que la ejecutada giró el cheque como respaldo de deudas a cargo de Monding S.A.S. y en favor del demandante, situación que implica el compromiso de pagar obligación ajena, permitida por la ley y la jurisprudencia, sin que la demandada pueda alegar como defensa la falta de causa onerosa, al tenor del art. 639 del C. Co. Desestimó la excepción alusiva a la entrega del título-valor sin intención

la jurisprudencia, sin que la demandada pueda alegar como defensa la falta de causa onerosa, al tenor del art. 639 del C. Co. Desestimó la excepción alusiva a la entrega del título-valor sin intención de hacerlo negociable, pues si bien la voluntad de la ejecutada era brindar garantía de obligaciones de otra persona jurídica, el cheque carece de anotación relativa salvedades de no negociabilidad, conforme al art. 626 del C.Co. E l representante legal de la demandada evocó que dio el cheque no para que se cobrara, sino para tener tranquilo al acreedor mientras la verdadera deudora realizaba el desembolso en dos meses, pero nunca informó al demandante qué pasaría en caso de incumplimiento, así, nada obsta para que el ejecutante procediera a cobrar el título-valor. Agregó que el valor incorporado en el cheque obedece a intereses de créditos anteriores de 2012 y 2015, aspecto que no fue tema de controversia, pero que importa destacar su legalidad para precisar que es viable el cobro de intereses sobre intereses al tamiz del art. 886 del C. Co., cuyos requisitos se cumplen en este asunto. E L RECURSO DE APELACIÓN La demandada, en los reparos contra la sentencia de primera instancia, que mediante auto fueron tenidos como sustentación de la apelación (pdf 09 del cuad. del Tribunal), expuso las críticas que se resumen: Los cheques posfechados tienen el carácter de ser siempre pagaderos a la vista (art. 717 del C.Co.), así, en este asunto el título-valor en cuestión fueRepública de Colombia

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vista (art. 717 del C.Co.), así, en este asunto el título-valor en cuestión fueRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 4 entregado el 3 de septiembre de 2019, el demandante tenía 15 días a partir de ese momento para cobrarlo ante la entidad bancaria (art. 718 del C. Co.), es decir, máximo hasta el 19 de ese mes, de este modo, la prescripción de seis meses comenzó a correr desde esta última fecha y vencían el 19 de marzo de 2020, aunque con ocasión de la suspensión de términos por pandemia esa calenda se corrió hasta el 3 de julio de ese año, en consecuencia, como la demanda fue presentada mucho tiempo después la excepción de prescripción debe prosperar.

Fue demostrado que la obligación incorporada en el instrumento negocial obedeció a un préstamo a favor de Molding S.A.S., respecto de dos pagarés de 2012 y 2015, sin que la aquí demandada se beneficiara de ese dinero, situación que determina la ausencia de negocio causal. El cheque posfechado para el 31 de octubre de 2019 fue girado por la ejecutada, únicamente para dar el tiempo de dos meses aproximados a los demás socios de Molding S.A.S., con miras a cancelar la deuda, pero no para que el demandante lo cobrara y mucho menos como signo de que Plasting S.A.S. quisiera obligarse o pagar en lugar de aquellos.

Desacertada la juez al afirmar que el valor incorporado en el cheque era de intereses, dado que carece de prueba que la soporte, en realidad el ejecutante explicó que perseguía deuda personal del señor Chaparro y sus socios respecto de la sociedad Molding S.A.S., con el agravante que dejó vencer los pagarés que soportaban esa obligación, todo lo cual corrobora una vez más que la aquí demandada es ajena a esos negocios. El demandante descorrió oportunamente el traslado de los reparos de la apelación (pdf 07 cuaderno Tribunal).

C ONSIDERACIONES

1. Ausentes las discusiones en torno a los presupuestos procesales y la validez de la actuación, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 5 provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias. El demandante presentó para el cobro un cheque suscrito por la demandada, título-valor que conforme a la ley tienen fuerza ejecutiva, respecto de los cuales fueron propuestas las excepciones de prescripción, ausencia de negocio causal y entrega sin intención de negociabilidad, que fueron descartadas en la sentencia apelada.

2. En el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, circunscrita la

competencia a los argumentos motivo de apelación, en que se reiteraron las excepciones propuestas por la firma demandada, encuéntrase que de ningún modo están llamados a prosperar, como pasa a verse, circunstancia que conlleva el infortunio del recurso vertical y la consecuente ratificación de la sentencia apelada.

3. Para comenzar con la excepción de prescripción, cabe recordar que el Código Civil consagra esa figura como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso de tiempo previsto en la legislación, con la concurrencia de los demás requisitos pertinentes (art. 2512). En tratándose de prescripción extintiva de acciones o derechos ajenos, el tiempo cuenta desde que la obligación se hace exigible (art. 2535).

Cuando la prescripción extintiva de acciones no se ha cumplido, puede interrumpirse, ya en forma natural, ya de manera civil; interrúmpese naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente, y en forma civil con la notificación de la demanda judicial al deudor, conforme a los preceptos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso. Así mismo, el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. 3.1. De acuerdo con el artículo 730 del Código de Comercio, la acción cambiaria derivada del cheque ejercida por el último tenedor prescribe en seis (6) meses, contados desde la presentación que, en línea de principio,República de Colombia

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seis (6) meses, contados desde la presentación que, en línea de principio,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 6 debe hacerse ante el banco librado en forma oportuna, vale decir, en los términos previstos en el precepto 718 ibidem. El art. 717 del C. Co. preceptúa que el cheque siempre será “ pagadero a la vista”, cualquier “ anotación en contrario se tendrá por no puesta ” y que el posdatado “será pagadero a su presentación”. 3.2. En el evento de autos, reconoció la apelante, sin discusión sobre este especifico tema, que giró y entregó el cheque el 3 de septiembre de 2019, con fecha de 31 de octubre del mismo año (folios 12 y 13 del pdf 03, cuad. ppal.), con el fin de que Jesús María Guevara y Alvaro Romero, socios de Molding S.A.S., que era la deudora de la demandada, tuvieran dos meses aproximados para cancelar la deuda correspondiente. Sin embargo, contrario a la interpretación sugerida en la apelación, la norma no prohíbe que el cheque pueda ser girado o endosado en garantía, ni determina que en caso de ser posfechado o dado en garantía, según acuerdo de las partes, se incurra en nulidad, inexistencia u otra vicisitud similar del título-valor, porque eso no emana de los citados preceptos 717, 718 y 730. En realidad, el pacto entre las partes en cuanto a que el tenedor del

cheque, no lo cobre dentro de los 15 días siguientes al momento en que lo recibió, sino en la fecha posterior puesta en el título-valor, es propio de la autonomía de la voluntad, y aunque conforme a ese canon legal, debe tenerse por no puesta, es decir, que el pacto puede ser incumplido por el tenedor sin ninguna consecuencia para él, pero si decide acatar el acuerdo, eso tampoco constituya causal alguna de invalidez o ineficacia del instrumento negociable. El cheque sigue siendo legalmente válido. 3.3. Dentro de ese dispositivo legal, no luce razonable que la demandada invoque la aplicación irrestricta de los artículos 717 y 718 del C. Co., para liberarse de sus obligaciones por medio de la prescripción, cuando fue ella misma quien confeccionó el cheque de manera posfechada, en el contexto de entregarlo en garantía. Alegación inaceptable a la luz del principio de la confianza legítima, arraigada en la antigua y sólida doctrina del acto propio y que es un desarrollo del principio de la buenaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 7 fe, conforme al cual nadie puede venirse contra los propios actos ( venire contra factum proprium non valet )1 ; principio que también viene aplicándose en el derecho público2 . En consecuencia, como el tenedor del cheque presentó en la entidad bancaria el 31 de octubre de 2019, según la fecha de exigibilidad que se insertó en el mismo y que fue acorde con lo pactado por las partes, todos

los argumentos de la juez a quo , alusivos a que solamente principió a correr la prescripción en esa data y que la presentación de la demanda interrumpió ese letal término, permanecen incólumes. Porque cierto es que el plazo prescriptivo de seis meses que consagra el art. 730 del estatuto mercantil, corre desde la presentación del cheque al banco librado, para su pago, o desde la fecha en que debió ser presentado, cuando tal acto no fue oportuno, esto es, cuando no se efectuó dentro de los términos fijados en el art. 718 ibidem, pero esta regla ha de ser entendida en el sentido de que esa falta de presentación oportuna que permite contar el plazo prescriptivo desde allí, es por demora, dejación o descuido del tenedor. En cambio, en caso de ser posfechado o dado en garantía el cheque, ese convenio de las partes permite derivar que por voluntad de ellas se pospuso la fecha de exigibilidad y, por ende, el término para la prescripción. Premisa que se afianza si se atiende que de ninguna manera emana del citado art. 730, que cuando el cheque sea posfechado o entregado en garantía, el término de prescripción deba correr necesariamente desde la entrega, conclusión que no encuentra asidero en ese precepto, además de que dejaría sin piso la posibilidad de librar o entregar los cheques posfechados o en garantía, pues no tendría sentido comercial aceptarlos en esas condiciones, ni sería acorde con las reglas de la buena fe.

3.4. Y en el caso concreto mucho más lógico fue que esa presentación se efectuara en la fecha acordada por las partes, casi dos meses después, porque fue entregado en garantía, de tal manera que el acreedor debía esperar, en lugar de traicionar la confianza legítima que había depositado

1 José Puig Brutau. Estudios de derecho comparado. Barcelona, editorial Ariel, 1951, páginas 97 y siguientes. 2 Corte Constitucional, sentencias SU-250 de 1998 y 576 de 1998, entre otras.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 8 el librador lo que habían convenido, así como dejar sin ningún efecto la garantía durante el plazo acordado. Luego la excepción de prescripción no tiene cómo florecer, pues forzoso es aceptar que el letal término de seis (6) meses para esa consecuencia, solamente comenzó a correr luego de esa presentación de 31 de octubre, y así el cómputo del juzgador de primera instancia fue certero, de tal manera que la apelación carece de éxito.

4. Ya en lo concerniente a las otras dos excepciones de ausencia de negocio causal y entrega sin intención de negociabilidad, tampoco tienen vocación de prosperar, como pasa a explicarse.

En el punto, asiste razón a la apelante en que los títulos-valores deben tener origen en un negocio causal, motivo por el que el legislador permite formular excepciones relacionados con dicho negocio, cuando sus partes

son las mismas del proceso en que se ejerce la acción cambiaria, aspecto que fue anotado por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 traída a colación en el recurso vertical. Empero, como viene de verse, quedó esclarecido que la demandada giró el cheque a modo de respaldo o garantía a favor de la deudora Molding S.A.S., luego inviable es que alegue ausencia de negocio causal cuando ella misma explicó esa situación. Circunstancia fáctica que, por cierto, se encuentra prevista en el art. 639 del C. Co., el cual dispone que cuando “ una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título ” (se resaltó). La norma también especifica que en “ ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento” (se resaltó).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 45-2020-00180-01 9 Obsérvese que el precepto transcrito no deja lugar a duda, en cuanto a que la demandada al girar y entregar el cheque al demandante, como respaldo de una deuda a cargo de Molding S.A.S., sin que tenga alguna anotación

restrictiva de negociabilidad, permitió al acreedor ejercitar la acción cambiaria contra ella, como giradora del título-valor, al margen de que no exista entre ellos algún negocio subyacente, motivo por el que todas las disquisiciones del apelante sobre este punto caen en el vacío ante el citado precepto legal.

5. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la apelante (arts. 365, numerales 1 y 3, del CGP).

D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.800.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

M AGISTRADO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

M AGISTRADA

MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO

M AGISTRADA

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