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TSDJ BOG SC - 110013103045201800086 01-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103045201800086 01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103045201800086 01

Clase: EJECUTIVO

Demandante: Demandado:

PLANAUTOS S.A.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Auto discutido y aprobado en sesión No. 30 de 1° del mismo mes y año

Para resolver el recurso de súplica que el ejecutado interpuso contra el auto de 12 de agosto de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador, por medio del cual le rechazó su solicitud de nulidad, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala Dual confirmará la providencia suplicada, por las siguientes razones:

La primera, porque la petición de invalidez se fundó en causal distinta a las contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, vicisitud que imponía su rechazo de plano, de conformidad con el inciso final del canon 135 ibídem.

Lo anterior, en razón a que el recurrente al formular su solicitud de nulidad cimentada en la hipótesis del numeral 6° del primero de los evocados preceptos, no se duele propiamente de que el magistrado sustanciador le hubiere cercenado el término de cinco días a que alude el artículo 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 para sustentar su apelación, sino de que “con la

que el magistrado sustanciador le hubiere cercenado el término de cinco días a que alude el artículo 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 para sustentar su apelación, sino de que “con la notificación virtual del auto de 10 de junio de 2020, [con el que admitió su alzada y le concedió el susodicho plazo], no se hubiera insertado la providencia que se notifica”.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103045201800086 01

Clase: Ejecutivo.

Es claro entonces que el censor no recrimina la preterición de la oportunidad para sustentar el recurso vertical, sino que la providencia con la que se le concedió el término para sustentar el alzamiento, no se hubiere adjuntado al estado electrónico con el que se surtió su notificación, cuestión que nada tiene que ver con el motivo de invalidez que sirvió de soporte a su solicitud de nulidad, porque es claro, a riesgo de ser reiterativos, que el magistrado sustanciador no pasó inadvertido correr traslado al apelante para que sustentara su recurso.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.” (Sentencia T-125 de

con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.” (Sentencia T-125 de 2010.)

La segunda, porque, al margen de lo anterior, la solución habría sido la misma, esto es, el rechazo in limine de la nulidad enarbolada por el ejecutado, por haberse saneado; en efecto, la notificación por estado de la providencia que admitió la apelación y corrió traslado para su sustentación, se produjo el 11 de junio del año en curso, en tanto que la petición de invalidez vino a formularse hasta el 10 de julio siguiente, es decir, un mes después, lapso de inactividad que terminó por convalidar el supuesto motivo de nulidad, si es que se configuró, por cuanto, como lo recuerda la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). (STC2623-2020).

La tercera, puesto que cualquier otra irregularidad ajena a los específicos motivos de nulidad previstos por el legislador, como la

la forma supradicha (…). (STC2623-2020).

La tercera, puesto que cualquier otra irregularidad ajena a los específicos motivos de nulidad previstos por el legislador, como la que puso de presente el censor, relacionada con la supuesta faltaContinuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103045201800086 01

Clase: Ejecutivo.

de inserción en el estado electrónico de la providencia que se le notificó, debió haberse ventilado por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra dicha determinación, puesto que si no se hace uso de esos mecanismos, ha de asumirse que la anomalía alegada (si es que la hubo) quedó saneada, pues así lo dispone el ya mencionado artículo 133 del CGP, el cual, tras enumerar en forma taxativa los vicios capaces de comprometer la validez del trámite (lista en la que, se reitera, no se encuentra el supuesto de hecho a que hizo alusión el demandado), señala que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Al respecto, no puede olvidarse que “cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso” y, por ende, “si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”1.

La cuarta, porque sea lo que fuere, no es cierta la afirmación

pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”1.

La cuarta, porque sea lo que fuere, no es cierta la afirmación del recurrente según la cual “con la notificación virtual del auto de 10 de junio de 2020 no se insertó la providencia que se notificaba”, pues contrario a su afirmación, un ingreso a la página web de la rama judicial, en los enlaces “tribunales superiores”/ “sala civil del tribunal superior de Bogotá”/ “estados” / “2020”/ permite llegar al siguiente cuadro:

E-24 11 de junio de 2020 Estado E-24 / Providencias

Obturando el botón “Estado E-24” se visualiza el estado de esa fecha (11 de junio de 2020), en el que, respecto al proceso que nos ocupa, aparece la descripción: “corre traslado por el término de 5 [días] al apelante”, en tanto que al obturar el botón siguiente de “providencias”, se visualiza, en la página 11, copia de la providencia que extraña el censor, de suerte que el fundamento fáctico en que apoyó su censura queda derruido.

1 2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103045201800086 01

Clase: Ejecutivo.

Así las cosas, concluye la Sala que en el presente asunto no había lugar a declarar fundada la petición de nulidad propuesta por el ejecutado, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá,

Clase: Ejecutivo.

Así las cosas, concluye la Sala que en el presente asunto no había lugar a declarar fundada la petición de nulidad propuesta por el ejecutado, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

Confirmar el auto de 12 de agosto de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103045201800086 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103045201800086 01)

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